CE-11001-03-15-000-2014-01219-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01219-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Aún cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurado ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida… Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU - 961 de 1999, sentencia T-491 de 2009 y sentencia T-189 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01219-00(AC)
Actor: JUAN ALBERTO REYES BRETON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION - A Decide la Sala, la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Juan Alberto Reyes Bretón, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección “A”- por la presunta violación de derechos fundamentales. Del letárgico escrito de tutela se logra sintetizar: Que el demandante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, acudió ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor certificado para los años 2000 a 2004. Ante la respuesta negativa de la administración, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento del reajuste ante la jurisdicción especializada, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la ciudad, que en sentencia de 25 de julio de 2007 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al reconocer el reajuste a partir del 7 de junio de 2002 y los años 2003 y 2004, en aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal. Al ser apelada la decisión por la administración, el Tribunal demandado en sentencia de 29 de febrero de 2012, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, aunque dispuso el pago de las diferencias resultantes a partir 12 de marzo de 2004, por efectos de la prescripción trienal.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Manifiesta el representante judicial del demandante que la decisión del Tribunal desconoció el precedente judicial horizontal y vertical diseñado en casos idénticos al de su defendido, al igual que constituye una decisión que incurre en un defecto sustantivo al dar aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
Arguye que la determinación adoptada por el Colegiado ha causado un grave e inminente perjuicio a su defendido, teniendo en cuenta que como Teniente Coronel del Ejército Nacional tiene derecho al pago y al reajuste de su asignación de retiro en igualdad de condiciones a los demás integrantes de la institución, en especial, en aplicación al figura de la prescripción cuatrienal prevista en los Decretos 1211 de 1990 y 1212 del mismo año. Comenta que tanto esta Corporación como el propio Tribunal en sus salas de decisión “B”, “C” y “D” han sido unánimes en esta interpretación. Arguye que la tutela es el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para obtener la corrección solicitada, una vez agotadas todas las instancias judiciales posibles para reclamar el derecho desmejorado por la autoridad demandada. En suma, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia. En consecuencia pide que se ordene al Tribunal que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva decisión que consulte la línea jurisprudencial diseñada por esta Corporación en casos similares. Así mismo, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de las mesadas pensionales por el periodo faltante.
3. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección “A”-, guardó silencio frente al reclamo constitucional elevado por el demandante.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado judicial,
presentó memorial extemporáneo de contradicción a la pretensión de amparo constitucional. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Corresponde a la Sala establecer, en primer término, si la acción de tutela en el presente asunto resulta procedente, en tanto que la decisión judicial objeto sobre la cual recaen las inconformidades de orden constitucional, fue proferida el 29 de febrero de 2012. 4.2. Al efecto es de recordar que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado con el único propósito de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley.
Ahora bien, aún cuando la acción de tutela no cuenta con un término preclusivo para ser instaurado ante cualquier juez de la República, es menester aclarar que su interposición no puede darse cuando a bien tenga el presunto afectado con la acción u omisión de una autoridad, sino que el reclamo constitucional debe ser elevado dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue concebida. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Así pues, corresponde al juez constitucional efectuar el respectivo estudio que de lugar a establecer si el presunto afectado ejerció el mecanismo dentro de un
término prudencial y razonable. 4.3. En el caso sub examine, el demandante o su apoderado guardan absoluto mutismo en cuanto a las razones que justifiquen una tardanza superior a dos (2) años en presentar una acción de tutela contra una decisión judicial proferida el 29 de febrero de 2012, siendo notificada por edicto el 9 de marzo del mismo año, lo cual denota que la vulneración de los fundamentales es apenas aparente. Tampoco resultaría admisible entrar a analizar el fondo del asunto, bajo el entendido según el cual por razón a la naturaleza periódica de la prestación reconocida al demandante, sea posible atacar las decisiones judiciales que resuelven uno de sus ingredientes en cualquier época, pues tal perspectiva resulta incoherente con el principio de cosa juzgada y el valor seguridad jurídica que constituyen elementos consustanciales a toda decisión definitiva de un juez de la República. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas, de los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Sería un absurdo y un contrasentido que siendo la tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales, se utilizara para cuestionar todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones, en todo tiempo y lugar, en desmedro de la certeza y coherencia del sistema jurídico y de la sociedad en general.
Por consiguiente, no resulta necesario abordar de fondo la presunta violación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante ante la ausencia de la inmediatez en la interposición de la tutela, razón por la cual será rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
5. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Juan Alberto Reyes Bretón, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”-.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.