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CE-11001-03-15-000-2014-01228-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01228-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / PERJUICIOS MORALESTasación de la indemnización La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: si las sentencias acusadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el tema de la tasación de indemnizaciones por perjuicios morales. Si las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico al tener por demostrado que no existía una relación afectiva entre el señor JAMO (víctima) y el señor AMV (hermano paterno de la víctima)… Como se ve, el tribunal advirtió que si bien el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado establece una presunción de perjuicio moral frente a los familiares cercanos de la víctima, lo cierto es que el juzgador goza de autonomía para para determinar el monto de la indemnización por perjuicio moral, con la condición que esa tasación se fundamente en criterios de igualdad y justicia. Para la Sala, contra lo afirmado por el demandante, no es cierto que el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado estableciera una regla objetiva para la tasación de las indemnizaciones por perjuicios. Al contrario, el precedente estableció que esa indemnización no puede obedecer a criterios objetivos (como lo sería el parentesco), sino que debe sustentarse en el buen juicio del juzgador. Entonces, no era contrario al precedente que la sentencia cuestionada valorara si era razonable el monto de la indemnización por perjuicios morales reconocida en la

primera instancia del proceso de reparación directa. Lo expuesto es suficiente para resolver el primer problema jurídico: las sentencias cuestionadas no desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado… Salta a la vista que era razonable concluir que no existía ningún tipo de relación afectiva, pues, en el proceso de incorporación a la Policía Nacional, el señor Mora Ochoa primero nunca identificó al señor Agustín Emiro Mora Villegas como su hermano o como alguien cercano. De hecho, cuando el señor Mora Ochoa aludió a su familia, solo hizo referencia a su señora madre y a su hermana. Esa situación denota un distanciamiento considerable entre la víctima y su familia paterna… A juicio de la Sala, la valoración probatoria no es arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico ni carece de razonabilidad. La discrepancia entre el actor y las autoridades judiciales demandadas sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión de denegar el aumento de la indemnización por perjuicios morales desconoce derechos fundamentales y que se configura el defecto fáctico. La Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas, pues la acción de tutela no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios… Siendo así, el segundo problema jurídico queda resuelto: no se configuró el defecto fáctico cuando las sentencias cuestionadas concluyeron que no existía relación de afecto entre el señor JAMO y su familia paterna.

NOTA DE RELATORIA: al respecto consultar, sentencias T-336 de 1995 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01228-01(AC)

Actor: AGUSTIN EMIRO MORA VILLEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE QUIBDO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Agustín Emiro Mora Villegas contra la sentencia del 17 de julio de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Agustín Emiro Mora Villegas presentó acción de tutela contra las sentencias del 27 de noviembre de 2012 y del 20 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, pues estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “IV. PRETENSIONES Sírvanse señores Magistrados, previos los trámites legales, PRIMERO: Que se me Amparen los derechos fundamentales a la Igualdad,

al Debido Proceso, y al Acceso A La Administración De Justicia (sic) vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 215 del 27 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y la sentencia de segunda instancia No. 023 del 20 de marzo de 201, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (notificada a través de Edicto del 27 de Marzo de 2014, desfijado Marzo 31 del mismo año) con ponencia del Honorable Magistrado José Andrés Rojas Villa dentro del expediente 2700-13331003-2011-00695-01.

PRETENSIÓN PRINCIPAL A los Honorables Magistrados, como pretensión principal, y a efectos de garantizar los derechos fundamentales del firmante, se sirvan dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo en la cual, PRIMERO: Se condene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a resarcirme el Daño Moral ocasionado como consecuencia de la muerte de mi hermano, Jaider Mora Ochoa, de conformidad con el Precedente Jurisprudencial en materia de tasación de perjuicios inmateriales instado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De no estimar procedente la solicitud principal, sírvanse los Honorables Magistrados, PRIMERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término

de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia de amparo profiera una nueva decisión dentro del expediente 2700-133310032011-00695-01, respecto de la tasación de los perjuicios morales que me fueron ocasionados a consecuencia de la muerte de mi hermano Jaider Mora Ochoa, tasación que deberá estar acorde al principio de Reparación Integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”1.

2. Hechos De la información del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Agustín Emiro Mora Villegas era hermano paterno del señor Jaider

Antonio Mora Ochoa. Que Agustín Mora Mejía (en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Mario Mora Acuña y Sharoll Daniela Mora Díaz), Orlis Iliana Mora Acuña, Agustín Emiro Mora Villegas, Marileni Mora Acuña, Rosmira Mora Cárdenas, Rosiris Mora Cárdenas, Cristian David Mora de Arco, Viky Yomara Mora de Arco y Rosa Matilde Mejía Medina interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, era responsable por la muerte del auxiliar bachiller Jaider Antonio Mora Ochoa, ocurrida el 22 de mayo de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1 Folios 4 y 5. Que, por sentencia del 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo

de Descongestión de Quibdó resolvió lo siguiente: “Primero: Declárense no probadas las excepciones de RIESGO PROPIO DEL SERVICIO Y EL HECHO DE UN TERCERO propuestas por la entidad accionada conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía JAIDER ANTONIO MORA OCHOA, acaecida el día 22 de mayo del año 2011, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: A consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a las demandantes, las siguientes sumas de dinero: A favor del señor AGUSTÍN MORA MEJÍA en su calidad de padre en suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a

favor de CARLOS MARIO MORA ACUÑA, SHAROLL DANIELA MORA

DÍAZ, ORLIS LILIANA (sic) MORA ACUÑA, AGUSTÍN EMIRO MORA

VILLEGAS, MARILENI MORA ACUÑA, ROSMIRA MORA CÁRDENAS,

ROSIRIS MORA CÁRDENAS, CRISTIAN DAVID MORA DE ARCO y VICKY

(sic) YOMARA MORA ARCO en sus calidades de hermanos una suma equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Deniéguense las demás súplicas de la demanda de conformidad con

lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Que la parte actora del proceso de reparación directa apeló la sentencia del 27 de noviembre de 2012 y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE, la Sentencia No. 215 del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, dentro del proceso promovido por AGUSTÍN MORA MEJÍA y Otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, el artículo tercero de la sentencia apelada se adicionará para ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora MATILDE MEJÍA MEDINA, abuela paterna de la víctima, el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: En lo demás, se confirma la providencia impugnada”2.

A juicio del tribunal, la indemnización por perjuicios morales era suficiente porque en el proceso de reparación directa no se demostró que existiera “una relación afectiva” entre los demandantes y el señor Jaider Antonio Mora Ochoa.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Agustín Emiro Mora Villegas, las sentencias del 27 de noviembre de 2012 y del 20 de marzo de 2014, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó,

respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a las administración de justicia, por las razones que se resumen a continuación: Que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, según el actor, “ha señalado como monto máximo de cuantificación del perjuicio moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate del mayor grado de aflicción, estableciendo así mismo como regla la fijación de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes respecto de la inferencia del perjuicio en aquellos eventos en que el dolor proviene de la muerte de familiares en segundo grado de consanguinidad”3. Que el precedente ha determinado que para el reconocimiento de la indemnización basta la simple acreditación del parentesco con el registro civil4. 2 Folio 43. 3 Folio 2. 4 El demandante citó las sentencias del 5 de septiembre de 2001 (expedientes: 13232 y 15646), del 1° de octubre de 2008 (expediente 27268) y del 14 de marzo de 2012 (expediente: 22298), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, además, las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico porque en el proceso de reparación directa no se demostró la ausencia de relación afectiva entre la víctima y el demandante. Que se “infirió una menor lesión a la esfera sentimental y afectiva del suscrito, a partir de la lectura de fragmentos

aislados de los exámenes de aptitud psicofísica practicados al señor Jaider Mora Ochoa para su incorporación a la Policía Nacional; exámenes estos que, por expresa disposición de los artículos 15 al 18 de la Ley 48 de 1993, deben tener por exclusivo objeto determinar la aptitud para el Servicio Militar y la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades con la prestación del mismo”5.

4. Intervención del Tribunal Administrativo del Chocó (autoridad judicial demandada) El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los argumentos que se resumen enseguida: Que la sentencia del 20 de marzo de 2014 no incurrió en defecto fáctico, pues está sustentada en la valoración adecuada de las pruebas que las partes aportaron al proceso de reparación directa. Que, además, no se advierte que la valoración probatoria sea contraevidente.

Que esa providencia tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha definido que el monto de la indemnización de perjuicios morales se concede según las pruebas que demuestren la existencia de lazos de afecto entre la víctima y los interesados en obtener esa indemnización6. Que la tasación de esa indemnización tuvo como fundamento la facultad con la que cuenta el juez para calificar la intensidad del daño moral padecido. Que la tutela es improcedente porque el demandante cuestiona decisiones debidamente justificadas. 5 Folio 2. 6 El tribunal citó las sentencias del 20 de octubre de 1995 (expediente: 10336), del 9 de marzo de 2009 (expediente: 12489), del 17 de junio de 2004 (expediente: 15183) y del 11 de diciembre de

2002 (expediente: 13818).

5. Intervención del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó (autoridad judicial demandada) La jueza encargada pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, alegó lo siguiente: Que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el juzgado garantizó la participación del señor Mora Villegas en el proceso de reparación directa.

Que las pruebas del proceso de reparación directa demostraron que si bien el demandante y el señor Jaider Mora Ochoa eran hermanos, lo cierto es que no tenían una relación afectiva. Que, además, el actor no aportó ninguna prueba que desvirtuara esa ausencia de relación afectiva. Que la sentencia del 27 de noviembre de 2012 estuvo sustentada en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que otorga libertad al juez para fijar las indemnizaciones por perjuicios morales, siempre que se fundamente en las pruebas del proceso y en criterios razonables7.

6. Intervención del Ministerio de Defensa – Policía Nacional (demandado en el proceso de reparación directa) La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que la tutela es improcedente porque las decisiones cuestionadas tienen sustento en criterios razonados. Que, en efecto, no era procedente reconocer la máxima indemnización por perjuicios morales, pues en el proceso de reparación directa no se acreditó que existiera una relación cercana entre el demandante y la víctima. 7 El juzgado citó la sentencia del 13 de abril de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo

de Estado. No identificó el número de expediente. Que, de todos modos, la Policía Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas.

7. Intervención de Agustín Mora Mejía, Carlos Mario Mora Acuña, Cristian David Mora de Arco, Rosmira Mora Cárdenas, Viky Yomara Mora de Arco y Rosiris Mora Cárdenas (demandantes en el proceso de reparación directa) Agustín Mora Mejía, Carlos Mario Mora Acuña, Cristian David Mora de Arco, Rosmira Mora Cárdenas, Viky Yomara Mora de Arco y Rosiris Mora Cárdenas coadyuvaron las pretensiones del señor Mora Villegas, por cuanto, a su juicio, las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a los perjuicios morales.

Que, además, las providencias objeto de tutela desconocieron el dolor que les produjo la muerte del señor Jaider Mora Ochoa.

8. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de julio de 2014, negó la tutela. Esa decisión estuvo sustentada en las consideraciones que se resumen a continuación: Que las sentencias cuestionadas analizaron las siguientes pruebas: (i) los registros civiles de los demandantes del proceso de reparación directa; (ii) la hoja de incorporación del señor Jaider Antonio Mora Ochoa (formatos de inscripción de antecedentes, valoración médica y funcional, entrevista psicológica, visita

domiciliara y estudio de seguridad), y (iii) la solicitud de seguro de vida, diligenciada por el fallecido. Que, con base en esos documentos, puede concluirse que no existió relación de afecto, toda vez que el señor Jaider Antonio Mora Ochoa no identificó al demandante como su hermano. Que, en efecto, en la hoja de incorporación la víctima no informó de direcciones o números telefónicos de los familiares paternos. Que el tribunal demandado concluyó razonadamente que los registros civiles dan cuenta del parentesco, pero no demuestran los lazos de afecto entre la víctima y sus familiares y que, por ende, no está acreditado un nivel de afectación moral profundo producido por la muerte del señor Jaider Antonio Mora Ochoa. Que, siendo así, era procedente mantener la indemnización de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral. Que las providencias objeto de tutela atendieron al principio de la sana crítica porque concluyeron que la tasación del daño moral es consecuente con la prueba de los lazos de afecto. Que, además, las decisiones cuestionadas tienen sustento en varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que han señalado que para la estimación de la indemnización por perjuicios morales debe tenerse en cuenta el grado de afectación causado por la muerte de la víctima. Que, por ende, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial.

9. Impugnación Sin sustentar, el señor Mora Villegas impugnó la sentencia del 17 de julio de 2014, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148,

se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del

ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso particular Para decidir este caso, la Sala iniciará por verificar si la presente solicitud de

amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, examinará si las acusaciones formuladas contra las sentencias se basan en las llamadas causales específicas de procedibilidad de la acción, que miran más hacia la prosperidad de la tutela. Para abordar este último capítulo, la Sala formulará los problemas jurídicos a resolver, analizará las argumentaciones y se abocará hacia el fallo como conclusión. 2.1. De los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Agustín Emiro Mora Villegas alegó que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas del proceso de reparación directa, de modo que pueden estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta el 15 de mayo de 20149 y la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa fue notificada mediante edicto desfijado el 31 de marzo del mismo año10. Es decir, el actor dejó trascurrir menos de dos meses para formular la acción de tutela, término que es razonable. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: el demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir las decisiones objeto de tutela porque agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa.

2.1.4. Finalmente, las sentencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. Están cumplidos los requisitos generales. En consecuencia, pasa la Sala a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De las causales específicas para la prosperidad de la tutela En cuanto al fondo del asunto, el señor Agustín Emiro Mora Villegas alegó que las sentencias del 27 de n

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