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CE-11001-03-15-000-2014-01230-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01230-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA FUNCIONAL / SEGUNDO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO – No se acreditó una aflicción mayor para reconocer la tasación máxima por perjuicio moral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[D]el contenido de las sentencias acusadas se concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal acusados, consideraron que había lugar a reconocer a favor de la hoy actora, [O.L.M.A.] como hermana del fallecido [J.A.M.O.] por concepto de perjuicios morales, la suma de 5 s.m.l.m.v., pues concluyeron que no se logró demostrar que existiera una aflicción mayor, como tampoco que existiera alguna relación cercana entre uno y otro. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien se acreditó dentro del expediente el grado de parentesco que tenía la hoy actora con el fallecido auxiliar de policía, dicha circunstancia no es prueba del grado de afectación que tenía la misma por la muerte de su hermano, máxime cuando dentro del expediente la entidad demandada logró probar que el señor [J.A.M.O.] al presentar el examen de ingreso a la Policía Nacional, resaltó que su familia se encontraba constituida por su mamá y hermana menor, sin hacer alusión a la

familia paterna. Dicha situación sirvió de base a las autoridades judiciales accionadas, para considerar que las manifestaciones realizadas por el mismo fallecido constituyen un indicio para establecer que no existía relación afectiva entre la familia paterna y [J.A.M.O.] por lo que no había lugar a reconocer y ordenar el pago de perjuicios morales por la tasación máxima que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado para las personas que tienen un grado de consanguinidad en segundo grado, como es el caso de la actora. A juicio de la Sala, las decisiones acusadas se fundamentaron en el acervo probatorio recaudado oportunamente dentro del proceso de reparación directa, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. Es importante destacar que para que el juez natural del proceso pueda declarar patrimonial y administrativamente responsable al Estado, deben encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad administrativa, como son: el título de imputación; el daño antijurídico; y el nexo causal. Sin embargo a juicio del Juzgado y del Tribunal enjuiciados no quedó demostrado por la parte demandante, pues como se indicó anteriormente, no se logró probar el daño antijurídico sufrido por la señora [O.L.M.A.], como hermana del fallecido, siendo así que no se acreditó el grado de aflicción sufrida, por lo que no fue posible acceder al reconocimiento económico por perjuicios morales en una suma superior AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Sentencias alegadas constituyen solo un parámetro o guía para su cuantificación

Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se resalta que no es de recibo tal afirmación, pues si bien en reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto de la tasación de los perjuicios morales para las familias de los afectados, dichas decisiones constituyen tan solo un parámetro o una guía para determinar la cuantificación de los mismos, indicándose solamente el valor máximo sobre el cual se pueden reconocer los perjuicios según el grado de consanguinidad; pues en cada caso particular debe revisarse el acervo probatorio obrante dentro del expediente, con el fin de determinar el monto en el que se debe reconocer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01230-00(AC)

Actor: ORLIS ILIANA MORA ACUÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE QUIBDO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Señora Orlis Iliana Mora Acuña mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y

el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la señora Orlis Iliana Mora Acuña, actuando por

intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa iniciado por Agustín Mora Mejía y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 20 de marzo de 2014; y III) se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a resarcir el daño moral ocasionado a la accionante como consecuencia de la muerte de su hermano, Jaider Mora Ochoa, de conformidad con el precedente jurisprudencial en materia de tasación de perjuicios inmateriales instado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De forma subsidiaria solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la sentencia de amparo profiera una nueva decisión, respecto de la tasación de los perjuicios morales ocasionados a la actora a consecuencia de la muerte de su hermano.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación:

Señala el apoderado que la señora Orlis Iliana Mora Acuña y otros el 28 de noviembre de 2011 instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que fueran resarcidos los perjuicios inmateriales acaecidos como consecuencia de la muerte de Jaider Mora Ochoa, hermano de la hoy actora. La anterior solicitud se realizó teniendo en cuenta que el señor Jaider Mora Ochoa, quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, fue dado de baja antes de completar el periodo de conscripción, en hechos acaecidos el día 22 de mayo de 2011, en el puerto fluvial del municipio de Medio Atrato (Beté), al recibir un impacto de bala de parte de un francotirador cuando se encontraba haciendo labores de centinela, pese a que existían informes de inteligencia de que por la zona se encontraba un número aproximado de 200 subversivos de los frentes 34 y 57 de las FARC. La anterior demanda fue decidida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, quien mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012 declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del auxiliar de policía, Jaider Antonio Mora Ochoa. Igualmente, ordenó a la entidad condenada a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a favor del señor Agustín Mora Mejía, en su calidad de padre, la suma de 10 s.m.l.m.v.; y a favor de

los hermanos del fallecido (entre los cuales se encuentra la hoy actora), la suma de 5 s.m.l.m.v. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, en la que se confirmó el fallo de primera instancia y se adicionó en el sentido de reconocer perjuicios morales a favor de la señora Matilde Mejía Medina, abuela de la víctima, en suma equivalente a 5 s.m.l.m.v. Afirma que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (exp. 13232-15646) ha trazado una línea jurisprudencial definida en la cual destaca que la indemnización del daño moral cumple una función eminentemente satisfactoria, y que si bien frente a dicha indemnización el juez tiene un margen de discrecionalidad, dicho atributo debe garantizar el principio de igualdad y a su vez posibilitar la función compensatoria para la cual se encuentra concebida; y que a partir del concepto constitucional de familia, se infiere el dolor ocasionado a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, para lo cual basta la simple acreditación del parentesco con el registro civil. Manifiesta también que el precedente jurisprudencial ha dispuesto como monto máxima de cuantificación del perjuicio moral para aquellas personas que se encuentren en el mayor grado de aflicción, el equivalente a 100 s.m.l.m.v.; y para quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad, 50 s.m.l.m.v. Igualmente, señala que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al valorar los

documentos allegados al proceso, referentes a los exámenes realizados a la víctima para ingresar a la Policía Nacional, pese a que los mismos tienen como único objeto valorar las aptitudes para el ingreso a dicha institución.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 22 de mayo de 2014 (fls. 9 y 10) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2014 (fls. 29 y 30) se solicitó a la accionante que remitiera copia de las providencias acusadas; y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia del expediente del proceso de reparación directa que hoy se controvierte. Surtidas las comunicaciones de rigor, la Policía Nacional (fls. 19-21) indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales anteriormente expuestas, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisión final del punto del litigio. Igualmente, señaló que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, y adiciona que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Señaló que en el caso bajo estudio no puede predicarse que en el fallo bajo estudio se incurrió en algún error, pues el Tribunal accionado obró basado en la legislación vigente y en la apreciación de las pruebas aportadas dentro del proceso. Igualmente afirmó que el accidente ocurrió por razones de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, quien no cumplió con la misma, al no demostrar la supuesta acción u omisión en la que presuntamente incurrió esa entidad. Finalmente, manifestó que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que confundir al juez de tutela al señalar que existió un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuando en realidad lo que ocurre es que se siente inconforme con la decisión proferida por el Tribunal acusado y por ello busca revivir un debate judicial ya culminado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Orlis Iliana Mora Acuña contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, se incurrió en desconocimiento del precedente

jurisprudencial y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25

Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Lo anterior lo fundamenta el apoderado de la accionante, en que a su juicio en las decisiones acusadas no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la tasación de los perjuicios morales para familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, así como en las pruebas con las cuales se acredita el parentesco. Asimismo, manifestó como criterio de inconformidad que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues tuvo en cuenta como sustento de su decisión, las pruebas documentales allegadas dentro del proceso, las cuales constan entre otras cosas, del examen de ingreso y pruebas psicológicas realizadas a la víctima, para poder ingresar al servicio de la Policía Nacional. Ahora bien, con el fin de establecerse si en efecto el Tribunal Administrativo del

Chocó y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó incurrieron en alguna de las causales invocadas por la accionante para que proceda la acción de tutela, debe revisarse por la Sala en primer lugar el contenido de las sentencias acusadas.  Sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó (fls. 167-185). “D

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