🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01234-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01234-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Noción y alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionado no incurrió en defecto sustantivo El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental porque, con la decisión de extender los efectos de la jurisprudencia de unificación al presente caso se aplicó la Ley 1437 de 2011 en forma retroactiva a un hecho que ocurrió y fue fallado con base a la legislación anterior, lo cual vulneró los principios de irretroactividad de la ley y el de la seguridad jurídica. Sin embargo, la Sala considera que los anteriores argumentos se enmarcan dentro del denominado defecto sustantivo, por cuanto, atacan la indebida aplicación de la Ley 1437 de 2011, en relación con las disposiciones que regulan el trámite de la extensión de jurisprudencia y la entrada en vigencia de dicho procedimiento…El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la facultad de acudir a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para solicitar que los efectos jurídicos de una providencia resuelta por la Corporación en Sala Plena o por alguna de sus Secciones, que tenga identidad de supuestos fácticos y jurídicos, se aplique en su integridad al caso en que se tenga interés…El mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado empezó a regir, de manera autónoma con entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y,

la solicitud que en ese sentido realizó el señor Chacón Cortés, lo hizo en vigencia de dicha ley, a pesar de que los supuestos de hecho que originaron la petición ocurrieron con anterioridad al 2 de julio de 2012… Es decir, que la petición de extensión de jurisprudencia que elevó el señor Pachón Cortés ante la administración, mediante derecho de petición del 17 de julio de 2012 y el inició de dicho trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyeron una actuación independiente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que en la modalidad de lesisividad inició la universidad actora en su contra y, en ese sentido, no se afectó el principio de irretroactividad de la ley ni el de seguridad jurídica…En consecuencia, la decisión de extensión de jurisprudencia acusada, no desconoció el principio de irretroactividad de la ley y no atentó contra la seguridad jurídica de la decisión del 25 de marzo de 2010, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que la actora obró como demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con el defecto sustantivo, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-807 de 2004, T-008 de 1998, T-522 de 2001, T-694 de 2000, T-804 de 1999 y SU-159 de

2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01234-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La Universidad Francisco José de Caldas, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se revoque la decisión tomada en la audiencia de alegaciones y decisión de jurisprudencia del día 23 de abril de 2014 por parte de los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”(sic), cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE pues la aplicación de esta extensión de jurisprudencia solamente debe proceder como acto de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo señala el artículo 308 del C.C.A., (sic) régimen actual. “Artículo 308. Régimen de transición y

vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

2. Como ha quedado claramente señalado la aplicación de esta audiencia es un error de derecho por la aplicación indebida de la Ley 1431 del 2011 pues se aplicó retroactivamente.

3. De acuerdo a los argumentos del orden legal expuestos el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia al resolver asuntos de su competencia prerrogativa que no está en cabeza de la Universidad

Distrital. (sic)

4. En materia de tutelas el órgano de cierre es la Corte Constitucional lo que lo faculta para poder revisar las tutelas de las otras cortes y del Consejo de Estado amparado constitucionalmente mediante el recurso de insistencia”. (Negrilla del texto original)

2. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan como hechos relevantes, los siguientes: La rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución 936 del 2 de mayo de 2002, reconoció al señor Jorge Edilberto Pachón Cortes la pensión de jubilación en cuantía de $4.388.786, a partir del 31 de diciembre de 2001 y el Director Administrativo de la Universidad a través de la Resolución 146 del 3 de mayo de 2002,

ordenó pagar dicha suma. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, [vigente para la época el Decreto 01 de 1984] demandó las Resoluciones 936 y 143 del 2 y 3 mayo de 2002, toda vez que el pensionado no cumplió con los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, contar con 55 años de edad, 20 años de servicios y 75% como monto pensional de los aportes devengados durante el último año de servicio. La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de julio de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto, la Resolución 0936 de 2002 fue expedida con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior de la Institución, sin que estuviera facultado para regular por encima de la ley el régimen pensional de los empleados públicos y administrativos sin el lleno de requisitos legales, pues el citado acuerdo incluyó factores de salario y el monto pensional por fuera del régimen legal aplicable. La Universidad demandante solicitó la complementación de la sentencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 27 de noviembre de 2008 la resolvió de manera negativa. La demandante y el señor Pachón Cortés interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expusieron como argumentos de inconformidad, por una

parte que, los pagos que recibió el pensionado en virtud de los actos administrativos demandados debían ser restituidos y, el señor Pachón Cortés indicó que en la liquidación de la pensión era aplicable el Decreto 55 de 1994 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la providencia recurrida y la adicionó, en el sentido de que, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar al señor Pachón Cortés la pensión de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2006, pues fue la fecha en la que cumplió la edad requerida para adquirir la pensión y, que se liquidará con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El señor José Edilberto Pachón Cortés pidió la adición de la decisión de segunda instancia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 7 de diciembre de 2010, no accedió a la solicitud. En cumplimiento de la decisión, la rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió la Resolución 242 del 15 de abril de 2011, mediante la que resolvió reliquidar el monto de la mesada pensional del señor Pachón Cortés, a partir del 6 de diciembre de 2006, en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre los que incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por

servicios. El señor Pachón Cortés interpuso recurso de reposición contra la Resolución 242 del 15 de abril de 2011, por medio de la que la institución demandada le dio cumplimiento a la orden judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en la Universidad y que sirvieron de base de liquidación para la pensión, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, del 4 de agosto de 2010. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en Oficio 3738 del 27 de septiembre de 2011, comunicó al demandado que no procedía el recurso de reposición porque la Resolución 242 de 2011 es un simple acto de ejecución. El pensionado presentó solicitud de conciliación prejudicial, con el objeto de demandar la nulidad parcial de la Resolución 242 del 15 de abril de 2011, en cuanto a la falta de inclusión de todos los factores salariales previstos en la Ley 33 y 62 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la cual se dio por fallida el 16 de enero de 2012 en la Procuraduría 87 Judicial Administrativa ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 17 julio de 2012, el pensionado presentó petición ante el rector del ente universitario demandado con idéntica pretensión, que fue resuelto de manera negativa con el Oficio

003110 del 9 de agosto de 2012. El señor Pachón Cortés presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia teniendo en cuenta que en respuesta de la petición del 17 de julio de 2012, comunicada a través del Oficio 003110 de 2012, la institución educativa negó extender los efectos de la providencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en audiencia de alegaciones y de decisión del 23 de abril de 2014 extendió los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en el expediente con radicado 250002325000200607509 01 (N.I. 0112-09). La Universidad demandante solicitó aclaración de la decisión de extensión de jurisprudencia, para que se aclarará que pasaría con el acto administrativo que la institución profirió en cumplimiento de lo que ordenó la sentencia del 25 de marzo de 2010 en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejero Ponente del procedimiento de extensión de jurisprudencia, en providencia del 1º de julio de 2014, explicó que el reconocimiento pensional que el ente universitario realizó mediante la Resolución No. 242 del 15 de abril de 2011 se encuentra en firme y la reliquidación de la pensión allí efectuada no imposibilita al beneficiario para que solicite la reliquidación de la pensión por la falta de liquidación de los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto procedimental” porque, con la decisión de extender los efectos de la jurisprudencia de unificación al presente caso se aplicó la Ley 1437 de 2011 en forma retroactiva a un hecho que ocurrió y fue fallado con base a le legislación anterior, lo cual vulneró los principios de irretroactividad de la ley y el de la seguridad jurídica.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 3 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y al señor Jorge Edilberto Pachón Cortés, como tercero interesado en las resultas del proceso1.

4. Oposición El doctor Gerardo Arenas Molsalve, Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que el trámite de solicitud de jurisprudencia hace parte del ordenamiento jurídico desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, a partir del 2 de julio de 2012 los interesados en que se les aplique a su caso una sentencia unificadora del Consejo de Estado, pueden solicitarlo ante la administración y, posteriormente, ante esta Corporación en los términos de los artículos 102 y 269 ejusdem.

Señaló que la extensión de jurisprudencia es un trámite especial y sumario, agilizador para la solución de controversias entre la administración y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las mimas situaciones fácticas y jurídicas del caso resuelto en la sentencia de unificación de la que se pretende extender los efectos,

sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora. 1 Folios 42 – 43. El 12 de septiembre de 2012 el señor Jorge Edilberto Pachón Cortés elevó petición de solicitud de extensión de jurisprudencia con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, tal como lo dispuso la sentencia unificadora del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que, revisada la solicitud, el Despacho observó que se encontraba debidamente argumentada y se interpuso dentro de los 30 días siguientes al acto que negó en sede administrativa la extensión de jurisprudencia del derecho pensional, por lo que, el 12 de septiembre de 2013 se le dio traslado a la solicitud a la institución actora y el 23 de abril del 2014 se adelantó la audiencia en la que se extendieron los efectos de la sentencia unificadora invocada. Tal como se indicó en la adición de la audiencia del 23 de abril de 2014, no se desconoció la cosa juzgada, por cuanto los fallos que se profirieron en el trámite de lesividad estudiaron la legalidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación al señor Pachón Cortés, expedidas con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989 y, la decisión de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 no desconoció esas decisiones, pues no reabrió el debate respecto del régimen pensional para el reconocimiento de la prestación, simplemente estudió la pertinencia de

modificar el ingreso base de liquidación de la mesada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que, por lo anterior, el reconocimiento pensional que realizó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la Resolución 242 del 15 de abril de 2011, por medio de la que le dio cumplimiento al fallo del 25 de marzo de 2010, se encuentra en firme y la reliquidación de la pensión allí efectuada no imposibilita al señor Chacón Cortés para que posteriormente solicite la revisión de la liquidación, con la exposición de los razones que es su sentir harían variar el monto de la pensión. Que por lo anterior, la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la audiencia del 23 de abril de 2014, en el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia, debe mantenerse, pues no incurrió en defecto alguno que haga procedente la solicitud de tutela.

4. Intervención de los terceros interesados El señor Jorge Edilberto Pachón Cortés no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las actuaciones de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del 23 de abril de 2014, proferida en el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en

su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo. La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental porque, con la decisión de extender los efectos de la jurisprudencia de unificación al presente caso se aplicó la Ley 1437 de 2011 en forma retroactiva a un hecho que ocurrió y fue fallado con base a le legislación anterior, lo cual vulneró los

principios de irretroactividad de la ley y el de la seguridad jurídica. Sin embargo, la Sala considera que los anteriores argumentos se enmarcan dentro del denominado defecto sustantivo, por cuanto, atacan la indebida aplicación de la Ley 1437 de 2011, en relación con las disposiciones que regulan el trámite de la extensión de jurisprudencia y la entrada en vigencia de dicho procedimiento. El defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado5. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues

de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la facultad de acudir a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para solicitar que los efectos jurídicos de una providencia resuelta por la Corporación en Sala Plena o por alguna de sus Secciones, que tenga identidad de supuestos fácticos y jurídicos, se aplique en su integridad al caso en que se tenga interés. Del expediente de tutela se observa que, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de lesividad que inició la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor José Edilberto Pachón Cortés, quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 20107 y, en cumplimiento de la decisión la institución profirió la Resolución 242 del 15 de abril de 2011. El señor Chacón Cortés consideró que la resolución que le dio cumplimiento a la decisión judicial del 25 de marzo de 2010 no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, como correspondía de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, el pensionado intentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial ante los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se reliquidara la pensión

con base en las normas señaladas y se aplicará a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se dio por fracasada y, además, elevó derecho de petición ante la institución educativa el 17 de julio de 2012, con idénticas pretensiones, que también fue resuelto de manera negativa. Quiere decir que, la informidad del actor radicó específicamente en los factores salariales que fueron incluidos en la resolución de cumplimiento de la orden judicial del 25 de mayo de 2010 y, no frente al régimen jurídico que se debía aplicar para reconocer la prestación social, que fue el objeto de la acción de lesividad. En relación con la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 308 del cuerpo normativo, señaló: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 7 Folio 113. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrita de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado empezó a regir, de manera autónoma con entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, la solicitud

que en ese sentido realizó el señor Chacón Cortés, lo hizo en vigencia de dicha ley, a pesar de que los supuestos de hecho que originaron la petición ocurrieron con anterioridad al 2 de julio de 2012. Luego, la solicitud fue tramitada con el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, se advierte que el objeto de la petición no se centró en reabrir un debate jurídico concluido, sino que la administración aplicara en la liquidación de los factores salariales los fundamentos jurídicos que estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que se pronunció al respecto un caso con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos. Es decir, que la petición de extensión de jurisprudencia que elevó el señor Pachón Cortés ante la administración, mediante derecho de petición del 17 de julio de 2012 y el inició de dicho trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyeron una actuación independiente del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que en la modalidad de lesisividad inició la universidad actora en su contra y, en ese sentido, no se afectó el principio de irretroactividad de la ley ni el de seguridad jurídica. En relación con lo anterior, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió las sentencias de unificación jurisprudencial, en los siguientes términos: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo

de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. (Negrita de la Sala) Así las cosas, aun cuando el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue incluido y entró en vigencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...