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CE-11001-03-15-000-2014-01239-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01239-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SOLICITUD

DE PENSIÓN GRACIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – No acreditado / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela contra sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien le negó el reconocimiento de la pensión gracia al advertir que no demostró el cumplimiento de 20 años de servicio como docente territorial, como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. En tal virtud, el actor insiste que en la decisión sub examine se incurrió en indebida valoración probatoria que es configurativa de defecto fáctico, afectando derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la Justicia. (…) [L]a Sala debe advertir que en el caso bajo examen no se configura el defecto fáctico así como lo pretende el actor. En efecto, el actor indicó en el escrito de tutela que la certificación proferida por la Secretaría de Educación del Chocó, no determina tiempo de servicios y que, por ende, dicha certificación no permite establecer el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión gracia. No obstante lo anterior, al examinar detenidamente dicho documento, la Sala constata que

contrario a lo expresado por el actor la Secretaría de Educación del Chocó sí certificó tiempos de servicio, dado que indica la fecha del nombramiento y determina el grado en el que actualmente se desempeña al momento de expedirse, dando claridad del tiempo de servicios como docente. (…) [S]e advierte que no existe una indebida interpretación que trasgreda los derechos fundamentales del actor y haga ostensible la intervención del Juez constitucional, dado que el análisis de cada una de las certificaciones, se ajustó a la realidad de las situaciones fácticas que certificaban, dándosele el valor que corresponde, y contrariamente a lo afirmado por el actor, la Sala observa que acertó el Tribunal al abstenerse de contabilizar tiempos dobles certificados en documentos diferentes, so pena de que se reconociera un derecho, cuando no había lugar a ello. La Sala advierte que el supuesto cumplimiento de los 20 años de servicio como docente con derecho a la pensión gracia, fue una conclusión a la que arribó el actor al contabilizar tiempos certificados por los municipios donde había laborado, y estos los sumó al total de tiempo que efectivamente certificó el Departamento el 11 de junio de 2009, llevando un cómputo doble que no puede ser el referente para el reconocimiento del derecho reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01239-00(AC)

Actor: FELIX ANTONIO VALENCIA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que el fallo objeto de la acción de tutela no adolece de la vía de hecho denunciada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El señor FELIX ANTONIO VALENCIA MORENO, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, con motivo de la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, por considerar que no acreditó los 20 años de servicio como docente. 1.2 HECHOS El actor afirma que por más de 20 años se desempeñó como docente territorial en diferentes instituciones educativas del Departamento del Chocó, por lo que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, le era dable acceder al reconocimiento de la pensión gracia y que por tal razón el 22 de julio de 2009 solicitó a CAJANAL su pago. En el expediente no obra documento que así lo acredite.

El actor aseguró que su solicitud no fue resuelta por CAJANAL, motivo por el cual consideró configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo e interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue

resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó el 13 de diciembre de 2012, quien declaró probada la excepción de inepta demanda por cuanto el acto no demandó todas las solicitudes de pago de la pensión gracia elevadas por el actor a CAJANAL. La decisión fue apelada argumentando que procedía aplicar la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada el 15 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante2, en la cual se unificó la jurisprudencia acerca de la obligación de adicionar o corregir la demanda con la denuncia del acto expreso que administrativamente suple la negativa ficta a una petición, por falta de respuesta oportuna de la administración. La segunda instancia se surtió ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien por medio de sentencia de 5 de diciembre de 2012, revocó la decisión del a quo y resolvió de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, negando conceder la pensión gracia en razón a que el actor, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, sólo acreditó 17 años y 19 días como docente al 1 Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela.” artículo 1º.- los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. artículo 15 ley 91 de 1989 artículo 19 ley 4

de 1992. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 15 de junio de 2006, expediente No. 84062005, actor: Luis Enrique Bustos, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. servicio del Magisterio en el Departamento del Chocó, por lo que no le era dable acceder a dicho beneficio. “Así las cosas, el docente FELIX ANTONIO VALENCIA MORENO acreditó haber laborado en el servicio docente territorial en el Departamento del Chocó, un total de 17 años y 19 días; y por tal razón, no prueba haber laborado el tiempo de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 y su legislación complementaria para acceder al derecho pensional denominado “pensión gracia”. Por no compartir la decisión en cita, el actor interpuso acción de tutela el 16 de mayo del 2014, advirtiendo que este fallo adolece de defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial desconoció las certificaciones laborales aportadas por el actor que demuestran que, efectivamente, tenía más de 20 años de servicio como docente del Departamento del Chocó. Así mismo, insistió en afirmar que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró de forma indebida la certificación expedida el 11 de junio de 2010 por la Secretaría de Educación del Chocó, dado que en ella no se informa tiempo de trabajo sino únicamente cargo desempeñado; en tal virtud, resalta que al no contener información del tiempo de servicios como docente, no podía el Tribunal accionado, con base en esta certificación, concluir, como lo hizo, que no acreditó de los 20 años de servicio como maestro.

1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y, en su lugar se le ordene valorar correctamente las certificaciones allegadas al expediente y computar los tiempos de servicio debidamente para acceder así a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-0005. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de mayo de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El 19 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), se opuso a las pretensiones. Destacó como primera medida que a la fecha no tiene ninguna solicitud de pensión por parte del actor y resaltó que esta entidad no está llamada a actuar en la resolución de esta acción de tutela, dado que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la directa demandada por el actor. Advierte que acceder a las pretensiones del actor vulneraría el principio de cosa juzgada e insiste en que, de los hechos presentados en desarrollo del proceso, no se evidencia que existan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea procedente. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Chocó no se pronunció respecto de la acción de tutela sub - examine.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo invocado, al considerar que en la sentencia objeto del debate no existió defecto alguno y, que por tanto, no hubo una vulneración efectiva de los derechos fundamentales deprecados por el actor e indicó que el único fin de la acción de tutela es promover una tercera instancia, advirtiendo que esta no es la finalidad que de la acción constitucional. Puso de presente que controvertir el valor probatorio dado por el Juez, es de por sí reabrir el debate judicial frente a una etapa procesal que ya fue debidamente finiquitada e insistió en que los planteamientos expuestos por el actor de tutela no ameritan la intercesión del Juez Constitucional, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales demandados, en la medida en que no se demostró que el análisis del operador judicial de la causa hubiese sido irracional o desproporcionado. “Esto evidencia que el fin de esta acción no es otro que configurar con este reclamo una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la decisión proferida por el Juez natural. Basta señalar que el hecho de que el actor controvierta el valor que el Juez natural le otorgó a los diferentes documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, representa, como ya se indicó, reabrir el debate probatorio frente a una instancia que ya fue definida por el Juez de la legalidad del acto objeto de la demanda ordinaria. Los planteamientos aquí esgrimidos no legitiman la intervención del Juez de tutela toda vez que no se advierte que exista lesión o vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que no

se demostró que la actividad judicial cumplida por el Tribunal tutelado hubiese resultado irrazonable, por cuanto la decisión precisamente estuvo soportada en el material probatorio legal y oportunamente allegado al expediente.”

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor presentó escrito de impugnación el día 8 de septiembre del año 2014, argumentando no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, no obstante no especificó las razones que motivaban la interposición del recurso. “Asunto: impugnación del fallo de primera instancia SENEN EDUARDO MARTINEZ, mayor de edad (sic) abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado judicial del accionante, comedidamente me permito impugnar dentro del término de Ley, el fallo proferido por su despacho el pasado 13 de agosto de

2014. No siendo otro el motivo de la presente agradezco a su despacho por su esmerada atención. Atentamente, (…)”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto,

teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la

protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor interpuso acción de tutela contra sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien le negó el reconocimiento de la pensión gracia al advertir que no demostró el cumplimiento de 20 años de servicio como docente territorial, como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. En tal virtud, el actor insiste que en la decisión sub examine se incurrió en indebida valoración probatoria que es configurativa de defecto fáctico, afectando derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la Justicia.

Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió en segunda instancia el 5 de diciembre de 2013, y, la acción de tutela se interpuso el 16 de mayo de 2014, esto es, con una diferencia de cinco meses (5) tiempo

absolutamente razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos que se pretende proteger; c) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial; no obstante a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para atacar el auto que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces posible llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración del defecto que se demandando que configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor, hay una indebida valoración probatoria respecto a las certificaciones laborales aportadas, las cuales, presuntamente, prueban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”3 (Negrita fuera

del texto). En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.4 Teniendo en cuenta la anterior, la Sala debe advertir que en el caso bajo examen no se configura el defecto fáctico así como lo pretende el actor. En efecto, el actor indicó en el escrito de tutela que la certificación proferida por la Secretaría de Educación del Chocó, obrante a folio 14, no determina tiempo de servicios y que, por ende, dicha certificación no permite establecer el tiempo de servicio necesario

para acceder a la pensión gracia. No obstante lo anterior, al examinar detenidamente dicho documento, la Sala constata que contrario a lo expresado por el actor la Secretaría de Educación del Chocó sí certificó tiempos de servicio, dado que indica la fecha del nombramiento y determina el grado en el que actualmente se desempeña al momento de expedirse, dando claridad del tiempo de servicios como docente. En efecto, así surge de manifiesto de su sola lectura, como lo ilustra su transcripción:

“EL JEFE DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL HACE CONSTAR Que, el (la) señora (a) VALENCIA MORENO FELIX ANTONIO identificado con cedula Nº 4.826.272 de Condoto, fue nombrado (a) por Decreto Nº 0090 del 1 de febrero de 1993, como RECTOR del COLEGIO AGROPECUARIO CACIQUE DE 3 Sentencia T-554 de 2003. 4 Corte Constitucional, No. expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, Actor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra. Acción de Tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. NOANAMA Municipio de Istmina, en la actualidad se encuentra en el grado de escalafón Nº 13 y su nombramiento es de carácter MUNICIPAL. Se expide en Quibdó, a los 11 días del mes de junio de 2009.” Por ello, fue procedente que la autoridad judicial cuestionada, con la información que aporta la citada certificación, hubiese concluido que, el actor solo contaba con

17 años al servicio del Magisterio y por ende no podía ser beneficiario de esta prestación pensional especial para los docentes. Respecto de la indebida valoración probatoria de todas las certificaciones laborales que, supuestamente, condujo a la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera relevante citar el análisis probatorio que hizo la autoridad judicial para entender si, efectivamente, existe la vulneración demandada: “Como obra (sic) como prueba la copia de la Resolución 0186 del 9 de marzo de 1979, “por la cual se concede licencia sin remuneración a varios docentes expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Chocó en cuyo numeral único, respecto del accionante indica “JUAN EULOGIO MOSQUERA: profesor al servicio del Departamento. Por el término de 60 días comprendidos entre el 1 de febrero y el 10 de abril de 1979, y en su remplazo designase a FELIX ANTONIO VALENCIA MORENO, Seccional de la Escuela Rural Mixta de Tadocito” (folios 21 a 22), la conclusión obligada en principio, tal hecho lo habilita para acceder a la pensión gracia en tanto la Ley 91 de 1989 expresó claramente la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: “articulo 1 A estos dos meses se le adicionan:

1. Ahora bien, obra copia del Decreto 0120 del 18 de febrero de 2003 “por medio del cual se incorporan a la planta de cargos y personal del Departamento del Chocó, los docentes de planta y en provisionalidad del municipio de Medio San Juan” en cuyo artículo 1º renglón 13 aparece el accionante con su identificación y

grado en el escalafón ( folio 24 a 27); ergo es fácil concluir que desde el 18 de febrero del 2003 hasta el 12 de marzo de 2006 (cuando cumplió 50 años de edad), el actor laboró para el Departamento del Chocó en nombramiento territorial por 2 años 11 meses y 28 días.

2. Obra copia de la constancia de la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó- Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual certifica que el accionante fue nombrado por Decreto 0090 del 1 de febrero de 1993 como rector del colegio Agropecuario Cacique de Noanama en el municipio de Istmina y que en esa actualidad (11 de junio de 2009) su nombramiento era de carácter municipal (folio 28); por lo anterior el actor laboró para el Departamento del Chocó en nombramiento territorial por 10 años y 18 días.

3. Respecto a la certificación de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Medio San Juan expedida el 15 de enero de 2009, en la cual hace constar que el accionante ostentó nombramiento en propiedad con acto administrativo 1033 desde el 1 de noviembre del 2000 y hasta el 18 de febrro de 2003 (folio 29), y b. las certificación de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Medio San Juan – Andagoya del 22 de diciembre de 2010, en la cual hace constar que el accionante ostentó nombramiento en propiedad de carácter Departamental desde el 1 de noviembre de 200 y hasta el 18 de febrero de 2003

(folio 30); la conclusión es que estos tiempos se entienden incorporados en el acabado de glosar.

4. Acerca de la certificación No. 066 del alcalde del Municipio de Istmina para FONPREMAG expedida el 27 de diciembre de 2010, en la cual hace constar que el accionante ostentó nombramiento en propiedad como “Nacionalizado” en el colegio El Cacique de Noanama en el municipio de Istmina con acto administrativo 001 desde el 28 de abril de 1989 hasta el 1 de febrero de 1993 y mediante acto administrativo 090 desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 31 de octubre del 2000

(folios 31, 32, 50 y 52); se imponen dos conclusiones, a. se ha de computar el tiempo comprendido entre el 28 de abril de 1989 hasta el 1 de febrero de 1993, y b. desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de octubre del 2000, tal tiempo ya fue contabilizado. Se suman, entonces 3 años, 10 meses y tres días.

5. Sobre la certificación número 0896 del Jefe de la División Administrativa y Financiera y de la Técnico Administrativa SGP de la Sección de Registro y Control de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, expedida el 7 de mayo de 2009, en la cual hace constar que el accionante ostentó nombramiento docente

(folio 33): a. Año 1979, 2 meses en primaria En Tadó. b. Desde el año 2003 al año 2008, por 12 meses c. En el año 2009 por 4 meses y 7 días

La conclusión es que estos tiempos ya fueron computados - Sobre los contratos de prestación de Servicios Docentes

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