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CE-11001-03-15-000-2014-01244-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01244-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / DOCENTE HORA CÁTEDRA – Se acreditó el reconocimiento de los emolumentos que correspondían de acuerdo a la vinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[A] juicio de la tutelante, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que durante su vinculación con el departamento de Santander cumplía horario de trabajo y, adicionalmente, acataba los planes y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, configurándose la subordinación en el cumplimiento de las labores. Consideró que la autoridad judicial desconoció el valor probatorio de los elementos allegados a la actuación que daban cuenta del cumplimiento de obligaciones de carácter permanente, propias de los empleados públicos docentes al servicio de la administración departamental, por un período de cinco años de manera ininterrumpida. Cabe destacar que la autoridad judicial fundamentó la decisión de revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo dispuesto por los Decretos Nos. 524 de 1975, 2277 de 1979 y en el artículo 4º del No. 34 de 1993, que establece que “La vinculación por el

sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.” Encontró acreditado en el proceso que la demandante se vinculó con el departamento de Santander por el sistema de hora cátedra y que se reconocieron a su favor los emolumentos que correspondían, previstos en los artículos 3º y 4º del Decreto 524 de 1975, de lo cual concluyó que “(…) no existió en el presente caso una vinculación laboral disfrazada, por cuanto la demandada reconoció las acreencias laborales a que tenía derecho la accionante por ser docente hora cátedra.” Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas jurídicas que correspondía y valoró las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, de las cuales concluyó que la vinculación de la actora se realizó mediante la modalidad de “hora cátedra”, de tal manera que no concurrían los requisitos para declarar la existencia de un contrato de trabajo. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que la actora no indicó en forma concreta el medio de convicción que se dejó de valorar adecuadamente y del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo (…) En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 524 DE 1975 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 524 DE 1975 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 34 DE 1993 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01244-00(AC)

Actor: DORIS ORTIZ ANGARITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló, en nombre propio, Doris Ortiz Angarita, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Doris Ortiz Angarita, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2014, por medio de la cual revocó el

fallo de primera instancia de 31 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el departamento de Santander.

2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que laboró al servicio del departamento de Santander, como docente, vinculada mediante contratos de prestación de servicios personales desde el 11 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994.  El 3 de septiembre de 2009 solicitó al departamento de Santander el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados del vínculo laboral, a lo cual obtuvo respuesta negativa, mediante Oficio No. 000618 del 25 de septiembre de 2009, dictado por el Grupo de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Educación del departamento de Santander.  Con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo referido presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Santander, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga -Radicado No. 201000060-.  Mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, el referido Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de

apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.  Consideró el ad quem que no existió en el caso concreto “(…) una vinculación laboral disfrazada, por cuanto la demandada reconoció las acreencias laborales a que tenía derecho la accionante por ser docente hora cátedra.” Advirtió que la demandante tuvo pleno conocimiento de que su vinculación con el departamento era bajo la modalidad hora cátedra de tal manera que no se creó una relación de carácter laboral. Señaló que si en su momento la demandante advirtió la omisión en el cumplimiento y pago de las prestaciones a que consideraba tener derecho, debió acudir ante la accionada o, en su defecto, a la administración de justicia para realizar la respectiva reclamación, toda vez que los derechos prestacionales prescriben dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que durante su vinculación con el departamento de Santander cumplía horario de trabajo y, adicionalmente, acataba los planes y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, configurándose la subordinación en el cumplimiento de las labores.

Consideró que se desconoció el valor probatorio de los elementos allegados a la actuación que daban cuenta del cumplimiento de obligaciones de carácter permanente, propias de los empleados públicos docentes al servicio de la

administración departamental por un período de cinco años, de manera ininterrumpida. La referida prueba, en su sentir, resultaba suficiente para que se accediera a las pretensiones de la demanda y se reconociera la existencia de una relación laboral en consideración a que concurrían los elementos establecidos para ello.

4. Petición de amparo La accionante solicitó: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, los cuales me fueron desconocidos en fallo de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 13 de febrero de 2014, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, Magistrada Ponente Doctora EDILIA DUARTE DUARTE, al revocar parcialmente el fallo de Primera Instancia proferido por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA SANTANDER, de fecha 31 de mayo de 2012, al negarme las pretensiones en el proceso radicado 2010-00060 00, específicamente las de pagar el valor equivalente a sus prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleos públicos docentes del departamento, tomando como base para liquidar el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, y el computo de ese tiempo para efectos pensiónales, siguiendo las directrices trazadas en la parte motiva de esta providencia, constituyéndose en una verdadera vía de hecho judicial.

SEGUNDO: Solicitar muy respetuosamente sea revocada y/o considere su decisión en la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, de

fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, Magistrada Ponente Dra. EDILIA DUARTE DUARTE, en el sentido que sea confirmado el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SANTANDER, de fecha 31 de mayo de 2012.”1

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga y del departamento de Santander, como terceros con interés en el resultado del proceso.2

6. Argumentos de defensa 6.1. Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión La Magistrada Ponente de la providencia censurada presentó informe de 6 de junio de 2014; solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia cuestionada contiene una interpretación razonable de las normas y principios aplicables al caso concreto “(…) precisando que la postura de esta Sala de decisión es uniforme y concreta respecto de la negativa en cuanto al reconocimiento de un contrato realidad en igualdad de condiciones con los demás docentes oficiales, para aquellos vinculados mediante la modalidad de hora cátedra que por su naturaleza misma implica una relación legal y reglamentaria, autorizada y permitida por la normatividad, en virtud de la cual se reconocen las prestaciones sociales

señaladas en los artículos 3 y 4 del Decreto Extraordinario 524 de 1975, teniendo en cuenta además las escalas de remuneración para el personal de acuerdo al grado en el Escalafón Docente.”3 6.2. Departamento de Santander 1 Folio 16. 2 Folio 61. 3 Folio 67. Por intermedio de apoderada judicial, el ente territorial presentó informe de 9 de junio de 2014, en el cual manifestó que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Santander al considerar que la docente demandante efectivamente celebró contrato por el sistema de “horas cátedra” con fundamento en lo dispuesto en el Decreto No. 524 de 1975 que lo consagra tal modalidad de contratación y en la Ley 43 de 1975. Consideró que el fallo se encontraba totalmente ajustado a derecho y solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ratificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Doris Ortiz Angarita contra el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000; 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de

Santander - Sala de Descongestión, por medio de la cual revocó la proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante contra el departamento de Santander. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Folio 80.

Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace

referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 13 de febrero de 2014, notificada por edicto desfijado el 21 de febrero del mismo año y el libelo se presentó el 19 de mayo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela.

En efecto, a juicio de la tutelante, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que durante su vinculación con el departamento de Santander cumplía horario de trabajo y, adicionalmente, acataba los planes y programas fijados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental, configurándose la subordinación en el cumplimiento de las labores. Consideró que la autoridad judicial desconoció el valor probatorio de los elementos allegados a la actuación que daban cuenta del cumplimiento de obligaciones de carácter permanente, propias de los empleados públicos docentes al servicio de la administración departamental, por un período de cinco años de manera ininterrumpida. Cabe destacar que la autoridad judicial fundamentó la decisión de revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo dispuesto por los Decretos Nos. 524 de 1975, 2277 de 1979 y en el artículo 4º del No. 34 de 1993, que establece que “La vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.”12. Encontró acreditado en el proceso que la demandante se vinculó con el departamento de Santander por el sistema de hora cátedra y que se reconocieron a su favor los emolumentos que correspondían, previstos en los artículos 3º y 4º del Decreto 524 de 1975, de lo cual concluyó que “(…) no existió en el presente

caso una vinculación laboral disfrazada, por cuanto la demandada reconoció las acreencias laborales a que tenía derecho la accionante por ser docente hora cátedra.”13 Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas jurídicas que correspondía y valoró las pruebas allegadas al 12 Folio 38. 13 Folio 39. proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica, de las cuales concluyó que la vinculación de la actora se realizó mediante la modalidad de “hora cátedra”, de tal manera que no concurrían los requisitos para declarar la existencia de un contrato de trabajo. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que la actora no indicó en forma concreta el medio de convicción que se dejó de valorar adecuadamente y del análisis realizado por la Sala no se advierte un error en el juicio valorativo que tenga las características que ha destacado la Corte Constitucional, esto es “(…) que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.”14 De conformidad con lo expuesto, la argumentación del Tribunal no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que la misma está debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado las normas sustantivas correspondientes al caso analizado; además las pruebas allegadas al proceso se valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, de tal manera que no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Por lo anterior, toda vez que la petición de amparo de la accionante no amerita la intervención del juez constitucional, se negará.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la señora Doris Ortiz Angarita, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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