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CE-11001-03-15-000-2014-01245-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01245-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Para determinar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declarada probada en segunda instancia del proceso ordinario / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que es ajustado a derecho lo resuelto por tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que, como se expresó en la providencia motivo de inconformidad, en el caso propuesto se valoró el material probatorio existente. (…) De conformidad con lo anterior, el tribunal concluyó que el contenido de los actos administrativos demandados fue comunicado a la demandante el 4 de enero de 1999, por lo que a partir del 5 de enero de ese mismo año disponía de 4 meses para promover la demanda prevista por el artículo 85 del CCA, en atención a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 136 de ese mismo código. Del mismo modo, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso referenciado se advirtió que, en lo relacionado con la sentencia de primera instancia, al momento de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad de la acción, la encontró no probada con el argumento de que la demanda había sido interpuesta dentro del término legal el día 25 de marzo de 1999, sin sustentar de donde dedujo dicha fecha, pues de las

constancias pertinentes se apreció que fue presentada el 10 de diciembre de 2010, sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrantes llamó la atención la certificación calendada el 10 de diciembre de 2009, suscrita por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, en la que no se señaló expresamente si la señora [G.E.D.M.] hacía parte del grupo de personas que demandaron dentro del proceso radicado con el número 2009-00138-00. (…) En ese sentido, luego de hacer una revisión del expediente recibido en préstamo por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, se puede concluir que, como bien lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, no obra ninguna prueba que permita deducir que la señora [G.E.D.M.] presentó la referida demanda ordinaria dentro del término establecido por la ley para el efecto, dado que los actos administrativos demandados le fueron notificados el 4 de enero de 1999, y la acción fue radicada el 10 de diciembre de 2009, sin acreditar que se hubiera presentado alguna causal de suspensión del término de caducidad. A lo anterior, agrega la Sala que para demostrar que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, es necesario probar que el juez colegiado tomó una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente lo determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, lo cual no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez sin medio magnético a la fecha 15 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01245-00(AC)

Actor: GLORIA ESTHER DOMINGUEZ DE MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela promovida por Gloria Esther Domínguez de Moreno, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

Gloria Esther Domínguez de Moreno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, con las decisión adoptada en la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, notificada por edicto el 14 de febrero de 2014, mediante la

cual revocó la sentencia de 22 de marzo de 2013, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y, en consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que la sala se inhibió de pronunciarse respecto del fondo del asunto, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con No. Radicado 2009-00387-00.

I. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, primacía del Derecho Sustancial, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, así como las garantías de la Confianza Legítima y la Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe, y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Sra. GLORIA ESTHER DOMINGUEZ DE MORENO y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, la revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el sentido de haber declarado en forma indebida, la presunta existencia del fenómeno de caducidad de la acción.

Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se

adopte una valoración de fondo al caso puesto de present., máxime por la necesidad de la accionante de ese tiempo para efectos de su reconocimiento laboral. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrarias los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disímiles.” Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó la demandante que el 25 de marzo de 1999, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Soledad (Atlántico), tendiente a que se declarara la nulidad del Decreto 284 de 30 de diciembre de 1998, emitido por la alcaldesa de ese ente territorial, en lo que respecta a su retiro del servicio oficial, y en consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba o a otro equivalente o de superior jerarquía. Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, que mediante Auto de 23 de noviembre de 2099, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por lo que ordenó que se presentaran en forma individual y separada por cada uno de los demandantes. Situación que en efecto se realizó y continuó su trámite en dicho despacho judicial a su nombre. Sostuvo que el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que mediante sentencia de 22 de marzo de 2013,

accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión que en providencia de 31 de octubre de 2013, revocó el fallo de primera instancia, pues declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque en la certificación expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no se señaló expresamente si las demandante hacía parte del grupo de personas que interpusieron la acción; que no se allegó elemento probatorio o se solicitó prueba alguna que demostrara si en aquella oportunidad se presentó demanda con objeto idéntico y porque no se allegó copia de la providencia de 24 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se ordenó corregir la demanda. Consideró la demandante que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que realizó un estudio sesgado del material probatorio existente en el proceso, pues al expediente se allegaron documentos relevantes , como el caso del Auto de 23 de noviembre de 2009, que obra a folios 16 a 18, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó desglosar la misma, entre ellas las pretensiones de la ahora demandante, como en efecto se hizo. Señaló que dicho documento fue aportado al plenario, pero el tribunal demandado erradamente indicó que este no reposaba en el expediente, así como el hecho de restarle valor a una certificación expedida por el juez en mención, en la que daba

fe de la situación descrita, que de igual forma obra a folio 1 del expediente del proceso ordinario. Por otra parte, adujo que si esas pruebas no generaban un total convencimiento, el operador judicial debió, dentro de las facultades oficiosas que la ley le confiere, en aras de evitar fallos inhibitorios, y con el fin de preponderar el derecho sustancial sobre las formas, solicitar los medios de prueba necesarios para llegar al convencimiento o a la realidad fáctica, pues de lo contrario vulneraría, como en efecto lo hizo, los derechos fundamentales aquí invocados. Por último, afirmó la demandante que el Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia cuestionada, desconoció varios pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales han señalado que el término de caducidad se suspende, no se interrumpe, por la presentación de la demanda, así se haya instaurado en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, como sucedió en su caso, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, quien posteriormente la remitió por competencia al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. TRÁMITE PROCESAL En el trámite de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, al Municipio de Soledad – Atlántico y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.

II. OPOSICIÓN

  • El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del Magistrado Welfran de Jesús Mendoza Osorio, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la valoración probatoria efectuada en el caso concreto se avino a las pruebas oportunamente allegadas al plenario, por lo que el amparo deprecado no puede usarse como un medio para que se efectúe una nueva revisión del asunto debatido, siendo que ya fue objeto de resolución por parte de los jueces naturales.

Adujo que la decisión cuestionada ahora por vía de tutela cuenta con apoyo probatorio para declara la caducidad de la acción, debido a que dentro del proceso ordinario se logró comprobar lo siguiente: Que mediante el Acuerdo No. 040 de 10 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Soledad, estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de los empleos de la administración municipal, motivo por el cual, a través del Decreto No. 284 de 30 de diciembre de 1998, el Alcalde municipal, modificó la planta de personal de la administración municipal para la vigencia fiscal de 1999, en el cual también suprimió el cargo de “Celadora de Escuela Grado 01”, ocupado por la demandante y que se encontraba adscrito a la Secretaría de Educación Municipal. Sostuvo que por medio de oficio sin número de 29 de diciembre de 1998, el jefe de personal del municipio de Soledad le comunicó a la señora Domínguez de Moreno que su cargo había sido suprimido en virtud de los dispuesto en el Acuerdo 040 de

10 de diciembre de 1998 y el Decreto 284 de 30 de diciembre de 1998, el cua fue recibido por la demandante el 4 de enero de 1999. Afirmó que el 10 de diciembre de 2009, la señora Gloria Esther Domínguez de Moreno, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos reseñados anteriormente, como se comprobó del sello de recibido de la Oficina de Servicios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y el acta individual de reparto del proceso. Por ello, indicó que el tribunal al verificar el contenido de los actos administrativos demandados, encontró que los mismos fueron comunicados a la demandante el 4 de enero de 1999, tal como consta a folio 22 del expediente, por lo que a partir del 5 de enero del año en comento, disponía de 4 meses para promover la demanda prevista por el artículo 85 del CCA, en atención a la preceptuado por el artículo 136, numeral 2º de la norma en mención. Aseguró que en el fallo cuestionado se advirtió que el juez de primera instancia, en su sentencia al momento de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad de la acción, la encontró no probada con el argumento de que la demanda había sido interpuesta dentro del término legal el día 25 de marzo de 1999, sin sustentar de donde dedujo dicha calendada, pues de las constancias pertinentes se aprecia que fue presenta el 10 de diciembre de 2010, sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrantes en el paginarlo llamó la atención de la sala la certificación

calendada 10 de diciembre de 2009, a folio 49, suscrita por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. Agregó que la demandante pretende, en el trámite de la tutela, que se dé validez a documentos, situación que no es procedente en eventos en que con ella se pretenda discutir aspectos de índole o de carácter probatorio. - El Municipio de Soledad, a través de apoderada judicial, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adujo que en el sub examine la demandante desde el principio erró al pretender la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo 012 del Concejo Municipal de Soledad y la Resolución 266 de 1998, proferida por la Alcaldía de ese municipio, a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Soledad, le dio la posibilidad de corregir el proceso al decretar la nulidad de todo lo actuado y remitirlo a un nuevo reparto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar de lo cual, al actora no cumplió con los términos otorgados para enmendar el error y agotar el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa, por lo que, la interrupción de la caducidad no operó y se empezaron a contar nuevamente los términos para instaurar la nueva acción. Aseguró que en el caso concreto la señora Domínguez de Moreno presentó la demanda sin verificar que había operado la caducidad de la acción, por cuanto

una vez le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, y éste la inadmitió por indebida acumulación de pretensiones, ordenó que fuera corregida para que se desagregaran los demandantes, solamente uno de ellos la corrigió dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, mientras que la señora Gloria Domínguez no hizo lo mismo, pues corrigió la demanda y la presentó para un nuevo reparto en el centro de servicios judiciales el 30 de octubre de 2009, esto es, pasados 60 días, constituyéndose así en una nueva demanda, por lo que no era inviable que se le aplicara la interrupción de la caducidad por presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 143 del CCA. Indicó que los operados judiciales cumplieron cabalmente las etapas procesales de acuerdo con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que no se puede promulgar una vía de hecho en la decisión objeto de censura por vía de tutela. - El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, a pesar de haber sido notificado de la presente acción de tutela, no presentó escrito de oposición alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales

fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la

Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María

Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02),

Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado fuera de texto) Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, primacía del derecho sustancial, a la

igualdad, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión el 31 de octubre de 2013, notificado por edicto el 14 de febrero de 2014, por haberse incurrido en vía de hecho. De igual forma solicitó que “ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente., máxime por la necesidad de la accionante de ese tiempo para efectos de su reconocimiento laboral.” Lo anterior, por cuanto consideró la parte actora que la sentencia atacada constituyó vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que, a su juicio la autoridad judicial demandada realizó un estudio sesgado del material probatorio existente en el proceso, pues al expediente se allegaron documentos relevantes, como es el caso del Auto de 23 de noviembre de 2009, que obra a folios 16 a 18, del expediente ordinario, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó desglosar la misma, entre ellas las pretensiones de la ahora demandante, como en efecto se hizo. Al respecto, se anticipa que en este caso se deberá negar el amparo de los derechos invocados, porque la acción de tutela no supera el estudio de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que las

decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentran debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. En tal sentido, encuentra la Sala que es ajustado a derecho lo resuelto por tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que, como se expresó en la providencia motivo de inconformidad, en el caso propuesto se valoró el material probatorio existente y determinó:

1. Mediante Acuerdo No. 040 de 10 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Soledad, estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de los empleos de la administración municipal, razón por la cual, posteriormente se expidió el Decreto municipal No. 284 de 30 de diciembre de 1998, a través del cual el alcalde modificó la planta de personal de la administración municipal de Soledad para la vigencia fiscal de 1999, suprimiendo

así el cargo de “Celadora de Escuela Grado 01”,que ocupaba la señora Domínguez de Moreno, adscrito a la secretaría de educación del ente territorial. (fls.203 a 224 del expediente ordinario)

2. Por medio de oficio sin número de 29 de diciembre de 1998, el jefe de personal del municipio de Soledad le comunicó a la demandante que su cargo había sido suprimido, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 040 de 10 de diciembre de 1998 y el Decreto No. 284 de 30 de diciembre de 1998, notificación que fue recibida el 4 de enero de 1999. (fl.22 del expediente ordinario).

3. El 10 de diciembre de 2009, la señora Gloria Esther Domínguez de Moreno, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos, conforme como se corroboró con el sello de recibido de la Oficina de Servicios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mas el acta de reparto del proceso, obrantes a folios 15 y 122 del expediente ordinario.

De conformidad con lo anterior, el tribunal concluyó que el contenido de los actos administrativos demandados fue comunicado a la demandante el 4 de enero de 1999, por lo que a partir del 5 de enero de ese mismo año disponía de 4 meses para promover la demanda prevista por el artículo 85 del CCA, en atención a lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 136 de ese mismo código. Del mismo modo, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso referenciado se advirtió que, en lo

relacionado con la sentencia de primera instancia, al momento de pronunciarse respecto de la excepción de caducidad de la acción, la encontró no probada con el argumento de que la demanda había sido interpuesta dentro del término legal el día 25 de marzo de 1999, sin sustentar de donde dedujo dicha fecha, pues de las constancias pertinentes se apreció que fue presentada el 10 de diciembre de 2010, sin embargo, una vez revisadas las pruebas obrante llamó la atención la certificación calendada el 10 de diciembre de 2009, suscrita por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, en la que no se señaló expresamente si la señora Domínguez de Moreno hacía parte del grupo de personas que demandaron dentro del proceso radicado con el número 200900138-00. De igual forma resaltó la autoridad judicial demandada que la parte actora no solicitó ningún elemento probatorio que demostrara si en aquella oportunidad se presentó demanda con objeto idéntico al que luego ocupó el estudio del tribunal, ni se allegó copia de la providencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en la que ordenó corregir la demanda, con el fin de que cada uno de los accionantes ejerciera sus demandas por separado, a efecto de que la sala pudiera corroborar la veracidad de los hechos expuestos. Anudado a lo anterior, observa la Sala que, en efecto a folios 16 a 18 del expediente ordinario, obra el Auto de 24 de noviembre de 2009, en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, inadmitió la demanda y prev

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