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CE-11001-03-15-000-2014-01247-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01247-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS - Atendida durante el trámite de la acción de tutela [O]bserva la Sala que la petición formulada por el actor en tutela relativa a la expedición de las copias de los fallos de 2 de mayo de 2013 y 19 de septiembre de 2013 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicado No. 2013-00416, fue atendida por la autoridad accionada en el curso de esta acción Constitucional mediante escrito de 18 de junio de 2014 y entregados personalmente el 19 de junio de 2014, lo que permite advertir que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición del tutelante, se ha superado, pues el accionante ya recibió la documentación que pretendía.Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo el derecho fundamental del accionnte ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción (…) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01247-00(AC)

Actor: LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Hernando Tangarife Suaza, en contra del Tribunal Administrativo de Santander La solicitud y las pretensiones El señor Luis Hernando Tangarife Suaza, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y a la información que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al no dar respuesta a la solicitud formulada el 17 de marzo de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales de petición y a la información; II) se ordene al Tribunal Administrativo de Santander dar respuesta a la petición formulada el 17 de marzo de 2014 de forma clara y precisa, aportando la documentación requerida. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes en su solicitud de tutela, los siguientes (fl 1 - 2): Indicó que el día 17 de marzo de 2014, dirigió petición al Tribunal Administrativo de Santander solicitando copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del trámite de tutela con radicado No. 2013-00416-01 de fecha 2 de mayo y 19 de septiembre de 2013.

Señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander - EPAMS, por lo que envió su pedimento a través de la empresa de servicios postales 4-72, que le facilita el INPEC, y que interpone la acción de tutela, porque a la fecha de la presentación de esta solicitud, el Tribunal Administrativo de Santander no ha atendido su petición. Intervenciones. Mediante el auto de 22 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionadas (fls 12). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito visible a folios 22 - 23 del expediente de tutela, manifestó que en aras de atender el derecho de petición formulado por el señor Luis Hernando Tangarife Suaza mediante oficio No. 226 de 22 de abril de 2014 se le informó que el expediente contentivo a la acción de tutela radicado No. 2013-00416 se encontraba en la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión eventual, luego de haberse surtido la apelación ante el Consejo de Estado, y por tal motivo se corrió traslado de la solicitud a la Corte Constitucional para que expidiera y remitiera las copias solicitadas por el actor en tutela. Aunado a lo anterior, con el fin de responder lo pedido por el peticionario, señalo el Tribunal que procedió a obtener una copia de la sentencia de primera instancia en los archivos del despacho sustanciador y obtuvo copia de la providencia de segunda instancia a través de la pagina web del Consejo de Estado.

De esta manera, recopilado el material solicitado, procedió a remitir los fallos mediante comunicación de 18 de junio de 2014 al señor Luis Hernando Tangarife Suaza, la cual fue notificada personalmente al peticionario el día 19 de junio del mismo año. En virtud de lo anterior, considera el Tribunal no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante y por tanto solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las razones por las cuales se impetró esta acción constitucional han desaparecido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los

interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado

el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Hernando Tangarife Suaza, en virtud de la solicitud impetrada por éste, el día 17 de marzo de 2014. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no proferir una respuesta oportuna a la solicitud elevada el día 17 de marzo de 2014, mediante la cual requería copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del trámite de tutela con radicado No. 2013-00416.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto dicha solicitud se atendió en dos oportunidades, la primera, mediante oficio No. 226 de 22 de abril de 2013 por el cual se le informó al peticionario que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión eventual, y la segunda por escrito del 18 de junio de 2014, mediante el cual se le remite copia de las providencias requeridas. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala considera necesario destacar algunos aspectos del trámite adelantado por la accionada, con relación a la petición formulada por el actor en tutela. Al respecto se observa que: El señor Luis Hernando Tangarife Suaza, en ejercicio de su derecho de petición, presentó escrito el día 17 de marzo de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando lo siguiente (fl 3): “(…) Amparado en la constitución y las leyes vigentes, solicito: Enviarme copias de los fallos de tutela tanto de primera como de segunda instancia que sea completo, con radicado No. 2013-00416-01, del 2 de mayo de 2013 y el 19 de septiembre de 2013 – Consejo de Estado, manifestó mi insolvencia económica para asumir los costos y me acojo al ampro de pobreza.”. Como respuesta al anterior pedimento, mediante oficio No. 226 de 22 de abril de 2014, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, manifestó (fls 34): “Con el fin de responder su comunicación citada en referencia, me permito

informarle que la ACCIÓN DE TUTELA promovida por DARIO QUIÑONEZ VILLAMIZAR Y OTROS contra el MINISTERIO DE JUSTICIASECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL – EPAMS, radicada bajo el No. 2013-00416-00, fue fallada en primera instancia por el H. Magistrado RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, mediante sentencia del 02 de mayo de 2013, la cual fue impugnada y mediante auto de fecha 17 de junio de 2013 se ordenó remitirla al H. Consejo de Estado, para que surtiera el trámite de segunda instancia. Al revisar la página de procesos del H. Consejo de Estado, se observa que la acción de tutela fue fallada y revocado el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Santander y el proceso fue remitido para revisión eventual a la H. Corte Constitucional. En razón a lo anterior, y al no obrar el expediente en esta Corporación, para poder remitir las copias de los fallos, mediante oficio 225 corrí traslado de su solicitud a la H. Corte Constitucional para que realice el trámite correspondiente”. Posteriormente con el fin de complementar dicha respuesta y en atención al requerimiento hecho por esta Corporación dentro de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander por escrito de 18 de junio de 2014, procedió a remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del trámite de tutela con radicado 2016-00416, al señor Luis Hernando Tangarife Suaza. Dicha información fue dirigida al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad de Girón – Santander – kilómetro 14 vía zapatoca – patio 4 T D 5488, donde se encuentra recluido el peticionario, y entregada personalmente al señor Tangarife Suaza el 19 de junio de 2014, según consta en el acta de notificación visible a folio 35 del expediente de tutela. En vista de lo anterior, observa la Sala que la petición formulada por el actor en tutela relativa a la expedición de las copias de los fallos de 2 de mayo de 2013 y 19 de septiembre de 2013 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicado No. 2013-00416, fue atendida por la autoridad accionada en el curso de esta acción Constitucional mediante escrito de 18 de junio de 2014 y entregados personalmente el 19 de junio de 2014, lo que permite advertir que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición del tutelante, se ha superado, pues el accionante ya recibió la documentación que pretendía. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo el derecho fundamental del accionnte ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de

objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”5. (negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo

constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARASE la carencia actual de objeto por hecho superado para proferir una decisión de fondo respecto de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Hernando Tangarife Suaza, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E) BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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