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CE-11001-03-15-000-2014-01248-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01248-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE

INDICENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE INDICENTE DE DESACATO

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE

INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – No hay lugar a inaplicar la sanción impuesta / PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA [E]sta Subsección considera procedente la acción de tutela contra providencias, pero teniendo en cuenta los parámetros jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional, dentro de los cuales se resalta para el caso de autos, el respeto del principio de la inmediatez, estos es, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, requisito que de no acreditarse impide que se revise una decisión judicial que tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende, si la misma vulneró o no algún derecho fundamental. Se destaca el referido principio, porque las autoridades judiciales accionadas estiman que el mismo se desconoció, apreciación que comparte la Sala, si se tiene en cuenta que la acción objeto de estudio fue interpuesta el 14 de mayo de 2014, es decir, un año, siete meses y diez días después de que el Consejo de Estado mediante auto del 4 de octubre de

2012 confirmara la sanción por desacato, y un año cinco meses y veintiún días después, de que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinara que no había lugar a inaplicar la sanción impuesta (a través de auto del 13 de noviembre de 2012), aunque se adujera que el fallo de tutela finalmente se ejecutó. Sobre dicha situación no se advierte que exista un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante durante dicho lapso, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que la demandante esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada mediante la acción de tutela. Por las anteriores circunstancias, es claro que no se hizo ejercicio oportuno de la acción objeto de estudio, a fin de controvertir las decisiones judiciales antes señaladas, cuyos efectos con fuerza de cosa juzgada se consolidaran en el tiempo, por lo que no es viable que en esta oportunidad a través de la acción constitucional se revisen las mismas. (…) A juicio de la Sala, con las actuaciones que adelantó la UGPP con posterioridad del auto del 13 de noviembre de 2012, de un lado se pretendía continuar con la controversia que se resolvió mediante la anterior decisión y los autos del 23 de julio de 2012 y 4 de octubre del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado respectivamente, y de otro, no justifican el

hecho de que la parte accionante haya interpuesto de manera tardía la acción objeto de estudio, en atención a que las decisiones que finalmente resolvieron su situación jurídica son las antes señaladas, y no los autos que se profirieron con posterioridad (del 12 de febrero, 5 de abril y 31 de octubre de 2013) que simplemente reiteraron que la controversia se había resuelto, que no había lugar a inaplicar la sanción, ni analizar nuevamente los argumentos de la UGPP, pues los mismos con anterioridad y de manera definitiva fueron desestimados. En ese orden de ideas se reitera, en la interposición de la acción objeto de estudio se desconoció el principio de la inmediatez, pues a través de la misma se pretenden controvertir decisiones judiciales que se profirieron en el año 2012, y que desde ese entonces definieron la situación jurídica de la parte accionante respecto a la ejecución del fallo de tutela en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01248-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la doctora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, en nombre propio y en su condición de Directora de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado. Solicita en amparo del derecho al debido proceso, que se declare la nulidad del incidente de desacato que se inició en su contra y que tramitaron las autoridades judiciales accionadas, y que se disponga al interior de aquél que las respectivas notificaciones se efectúen en debida forma. Subsidiariamente solicita que se deje sin efectos la multa que le fue impuesta por la parte demandada. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-6): Afirma que el joven Samuel Antonio Ceballos España es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre el señor Samuel Antonio Ceballos Carvajal, “condición reconocida por medio de la Resolución N° 011 del 13 de enero de 2006 proferida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –GIT-”. Indica que el 7 de febrero y el 14 de marzo de 2012, el joven Samuel Antonio Ceballos España le solicitó a la UGPP, “la inclusión en nómina de la escolaridad del período del 01 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012”. Narra que para obtener respuesta de la anterior petición, Samuel Antonio Ceballos España interpuso acción de tutela contra la UGPP, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Destaca que en el trámite de la mencionada acción de tutela, que le correspondió el radicado 2012-00391, la UGPP al contestar la demanda destacó que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, “a partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1° de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.” Añade que en el referido proceso de tutela también aclaró que el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no le entregó de manera completa los expedientes pensionales, la UGPP adelantó las medidas pertinentes para “obtener una adecuada y oportuna atención a la ciudadanía que reclama sus servicios”. Señala que a pesar de exponer las anteriores circunstancias, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 5 de junio de 2012 declaró que

la UGPP vulneró el derecho de petición, y le ordenó a la misma que en el término de 48 horas diera respuesta a la petición que el joven Samuel Antonio Ceballos España elevó el 12 de marzo de 2012. Precisa que la UGPP impugnó la sentencia antes señalada. Narra que el joven Samuel Antonio Ceballos España promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, incidente desacato por presunto incumplimiento de la sentencia proferida en su favor. Agrega que dicha autoridad judicial mediante providencia del 23 de julio de 2012, determinó que la UGPP incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2012, y sancionó al representante legal de misma con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asevera que una vez le fue notificada a la UGPP la anterior sanción, aquélla mediante oficio 20122110987541, le puso de presente al Consejo de Estado, donde se tramitaba el grado jurisdicción de consulta de la multa impuesta, que respecto al joven Samuel Antonio Ceballos España, “la novedad de escolaridad fue reportada en la nómina de pensionados para el mes de septiembre de 2012 con pago del período comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012”, dando así cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Añade que a través del oficio 20122111425581, dio respuesta a la petición que elevó el joven Samuel Antonio Ceballos España, indicándole lo pertinente sobre la novedad de escolaridad.

Subraya que a pesar de las anteriores circunstancias, sorpresivamente la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de octubre de 2012 confirmó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Relata que ante la anterior situación, a través de oficio del 12 de octubre de 2012 la UGPP solicitó la revocatoria de la multa impuesta, en tanto se había superado el hecho que dio origen a la misma, pero que dicha petición fue negada por el Tribunal accionado el 13 de noviembre de 2012, argumentando que las providencias que establecieron la referida sanción se encontraban en firme. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio a apelación, que fue rechazado por improcedente el 12 de febrero de 2013. En síntesis manifiesta su inconformidad con la sanción que le fue impuesta en su condición de Directora de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite incidental nunca precisó la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, y por ende se limitó a señalar al representante legal de la UGPP, que no fue notificado personalmente, a pesar de la exigencia de dicha informalidad para garantizar el debido proceso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. - En el trámite incidental no se adelantaron las etapas previstas para la imposición de la sanción, a luz de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,

tales como requerir al superior jerárquico del responsable de ejecutar al fallo de tutela, y en el evento que persista el incumplimiento, abrir incidente de desacato contra el directo responsable y su superior jerárquico. - Finalmente resalta que el fallo de tutela del 5 de junio de 2012 se cumplió plenamente con la inclusión en nómina del joven Samuel Antonio Ceballos España, circunstancia que no fue apreciada en toda su dimensión por las autoridades accionadas, desconociendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el propósito del incidente de desacato no consiste en imponer una sanción, sino en lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, razón por la cual se ha considerado que el funcionario sancionado por desacato puede evitar la materialización de la sanción en su contra, acatando la ordene que le fue emitida. Finalmente trae a colación algunas consideraciones de la sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional, para resaltar que la acción de tutela es procedente contra las providencias que ponen fin al trámite del incidente de desacato. INTERVENCIONES - El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 41-49): Destaca que la sanción que controvierte la parte accionante en esta oportunidad, fue impuesta mediante providencia del 23 de julio de 2012, que fue notificada mediante comunicación enviada por correo el 9 de agosto de 2012, pero que aquélla en desconocimiento del principio de la inmediatez, presentó la acción

objeto de estudio 1 año y 10 meses después. Añade que la providencia del 23 de julio de 2012 fue confirmada en sede de consulta por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 4 de octubre de 2012, “es decir, hace aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses”, circunstancia que estima confirma el desconocimiento del principio antes señalado. Argumenta que “lo que persigue el actor de esta acción de tutela es evadir el pago de una sanción de multa que, a todas luces, fue merecedor de ella por mantener durante el trámite del incidente de desacato de la tutela impetrada por el señor Samuel Antonio Ceballos España contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una conducta negligente y omisiva al cumplimiento de las disposiciones tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal, pues, como se expresó, sólo hasta el día 28 de octubre de 2012, esto es siete (7) meses después de presentado el derecho de petición por el señor Samuel Antonio Ceballos España, fue allegado por la UGPP a este tribunal, vía fax, el oficio N° 20122111425581 dirigido al mencionado señor, sin demostrar a esta corporación de manera certera que este oficio haya sido recibido por el entonces accionante”. Añade que la parte accionada tampoco acredita que se le haya causado un perjuicio irremediable al derecho fundamental invocado, y que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico “durante el incidente de desacato de tutela y las surtidas con posterioridad a la sanción de multa por desacato al fallo de tutela

de 5 de junio de 2012, fueron tendientes a obtener el cumplimiento de las ordenaciones impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado”. - La Sección Primera del Consejo de Estado, solicitó que se niegue la acción de tutela interpuesta por las razones que se exponen a continuación (Fls. 108-110): Destaca que mediante auto del 4 de octubre de 2012 confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que sancionó por desacato a la parte accionante, y que ésta interpuso la acción de tutela objeto de estudio el 19 de mayo de 2014, por lo que estima “es muy fácil concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez dado que transcurrieron cerca de 18 meses entre la notificación del auto censurado y la interposición de la presente acción de tutela”. Por la anterior circunstancia considera que se ha desconocido el principio de la inmediatez, y que en todo caso en el referido trámite incidental no se vulneró el derecho al debido proceso de la doctora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, por la falta de notificación personal de los autos proferido en dicho trámite, en tanto “ella tuvo conocimiento oportuno de los mismos dado que le fueron notificados en su calidad de representante legal de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse

en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra

tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo

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