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CE-11001-03-15-000-2014-01251-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01251-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRECEDENTE JUDICIAL - Noción / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTALConcepto / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Definición Lo primero que conviene decir es que, grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso… Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción… En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente

vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencia T-158 de 2006 de la Corte

Constitucional. PRECEDENTE JUDICIAL - Eventos en los que el juez, por regla excepcional, puede apartarse del precedente judicial válidamente / PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIALReglas de análisis Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto

o suficiente para resolver el caso nuevo. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas: 1) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. 6) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las reglas de excepción al momento de aplicar el precedente judicial, buscar sentencias de la Corte Constitucional: T-668

de 2003, T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-668 de 2003, T-468 de 2003. Por otra parte, en lo atinente a las reglas de análisis en la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-482 de 2011, T-443 de 2010. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia no incurre en desconocimiento de precedente jurisprudencial / DEFECTO FACTICO - Providencia incurre en indebida valoración probatoria / DESMINADO TOTAL EN EL TERRITORIO - Exigibilidad de obligación no vigente / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación errónea del régimen de responsabilidad La demanda señaló, que la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalse fundamentó únicamente en dos pruebas… que a juicio de la parte actora, no fueron valoradas correctamente, y que, por el contrario, se dejaron de valorar varias pruebas… Analizada la sentencia, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandante cuando afirma que el fallo del tribunal no sustentó la responsabilidad objetiva, en las pruebas existentes en el proceso, sino que simplemente, sin mayor análisis probatorio, se limitó a señalar: (i) que el artefacto explosivo iba dirigido contra el Estado; (II) que el Estado tiene la obligación de desminar todo el territorio nacional en virtud de las obligaciones contraídas en la

Convención de Ottawa; (iii) que el accidente del señor… rompió el equilibro frente a las cargas públicas, por lo tanto el Ejército es responsable a título de daño especial, y (iv) que el Estado debe indemnizar a los demandantes por el accidente con mina antipersona. Asimismo, se fundamentó en el principio de distinción entre combatientes y no combatientes del Derecho Internacional Humanitario y en la protección debida a la población civil. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, estas consideraciones no se podían realizar sin que en realidad existiera un soporte probatorio suficiente de: (i) que el artefacto explosivo iba dirigido contra la entidad demandada, en especial, cuando las minas antipersona son consideradas como armas de carácter indiscriminado; (ii) de la obligación vigente de desminar todo el territorio nacional de conformidad con la Convención de Ottawa, que estructurara una responsabilidad objetiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; (iii) de la acción u omisión del Ejército Nacional que dio origen a la responsabilidad estatal o de la posición de garante que ostentaba al momento de los hechos; (iv) del contexto real y preciso de conflicto armado en el caso concreto, para aplicar los postulados y principios del Derecho Internacional Humanitario, tales como el principio de distinción y la protección a la población civil y, (v) que esa obligación hubiese sido incumplida por el Estado… Así las cosas, la sentencia cuestionada adolece además de un defecto sustantivo, pues estimó, erradamente, que la obligación del desminado total del territorio colombiano, contraída en la Convención de Ottawa, estaba vigente, cuando en realidad, es una

obligación que comienza a regir a partir del 3 de diciembre de 2020, por lo tanto, al no existir en el momento de los hechos, una posición de garante del Estado colombiano, el asunto no podía estudiarse por el régimen objetivo, sino por el régimen subjetivo de falla del servicio. En este orden de ideas, para la Sala sí existieron yerros en la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se la dejará sin efecto y se ordenará a la autoridad judicial demandada, que dicte una nueva sentencia tomando como fundamento las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo.

FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO,

ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION / CONVENCION DE OTTAWA NOTA DE RELATORIA: En sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 1998-00731, esta Corporación señaló que en cada caso particular debe probarse la existencia del daño y su imputación. Así mismo, debe determinarse el régimen de responsabilidad aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la providencia del 10 de abril de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Nación. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por todo lo anterior, solicito al Señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, así como la existencia de una vía de hecho.

En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, Magistrada Ponente Olga Lucía Jaramillo Giraldo y No. de radicado 66001333100220090027401 (O-0841-2013) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, y en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira el día 30 de agosto de 2013”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: Que el señor Gustavo Pachón Estrada trabajaba en la empresa Eco - termales

San Vicente S.A. Que en ejercicio de sus funciones, el día 21 de marzo de 2007, se desplazó junto con dos compañeros de trabajo a las torres de energía ubicadas en la entrada del parque termal San Vicente, porque no estaba operando el fluido eléctrico. Como

“no contaban con los conocimientos y las herramientas necesarias para solucionar el problema, emprendieron el regreso hacia las instalaciones del Parque Termal, tomando un camino, usado antes como sendero ecológico para los turistas, luego de caminar unos metros el señor Pachón Estrada quien conducía a sus compañeros, pisa un pantano en el cual se encontraba enterrado un explosivo (mina antipersonal), ocasionándole lesión y mutilación de su miembro inferior derecho, y el resto de sus acompañantes, sufrieron heridas de gran consideración"1. Que, por lo sucedido presentó demanda de reparación directa frente a la Nación. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la empresa privada Eco - termales San Vicente. 1 Folio 2 del expediente de tutela. Que en primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda que revocó la sentencia del juzgado y denegó las pretensiones.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, debido a que no debió utilizarse el régimen de responsabilidad de daño especial para conceder las pretensiones de la demanda, como lo hizo el tribunal, pues existe jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que argumenta que ese no es el régimen adecuado para los accidentes con minas antipersonales, sino el de falla del servicio. Señaló además, que la obligación del desminado del territorio nacional contraída en la Convención

de Ottawa es una obligación de medio y no de resultado, pues es imposible para el Estado conocer todos los sitios donde se encuentran sembradas minas. Para el efecto citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado:  2007, octubre 31, radicación número 2000123310003494-01 (16.090), demandante: Auden Lobo Montaño y otros.  2011, julio 25, radicación número 25000232600019980073101 (19434), demandante: Luis Enrique Ruíz Quiroga y otros.  2014, enero 22, radicación número 50001233100019980068301, demandante: Ana Delia Rúa Giraldo y otros. Defecto fáctico, al estimar (i) que no se valoraron pruebas relevantes e importantes para verificar la conducta del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y (ii) se valoraron en forma inadecuada las pruebas en que se fundamentó el fallo condenatorio. Las pruebas que no se valoraron, a juicio de la parte actora, son las siguientes:  Informe de investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se compiló la declaración del demandante y de la que se podía extraer que el Ejército hace presencia y vigila el parque donde ocurrió el accidente, y que el parque nunca ha recibido amenazas por grupos al margen de la ley.  Oficios No. 1218 MDNCGFMCEDIV3BR8GGRIS OC OCJM 38.10 del 23 de julio de 2012, y No. 4878 MDNCGFMCEDIV5BRO8BASAMEJEARCH

38.10 del 2 de octubre de 2012, de los que se puede inferir la inexistencia de denuncia de un campo minado en el parque.  Declaraciones de los señores Lisbo Justo Serna Bedoya y Fabio Alzate Aguirre, que corroboraron la presencia del Ejército y su actuar permanente en la zona del accidente  Declaración del señor Fabio Alzate Aguirre. Las pruebas que estima la parte demandante se valoraron en forma errónea, son las siguientes:  Oficio No. 705 RDSAN-DERIS del 26 de agosto de 2003. A juicio de la parte actora no se tuvo en cuenta que del oficio se podía determinar que el dueño del parque no había presentado ninguna denuncia, y que las medidas de seguridad tomadas por el Ejército se hicieron en cumplimiento de sus funciones.  Declaración del señor Juan Pablo Ovalle Arias, que se valoró plenamente sin tener en consideración que era un testigo de oídas.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada: Tribunal Administrativo de Risaralda Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda transcribieron apartes de la sentencia atacada y manifestaron: Que no se dan los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

Que la sentencia cuestionada, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, se fundamentó en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de marzo de 20102 y en el concepto de terrorismo adoptado por la Comisión Andina de Juristas, además del informe general del Centro Nacional de Memoria Histórica de 2013 en lo relacionado con las minas antipersona.

Finalmente, que se valoraron todos y cada uno de los medios de prueba aportados al expediente

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. 2 No mencionó el número de radicación. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,

proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Problema jurídico Debe determinar la Sala, en primer lugar, si la tutela puede estudiarse de fondo por cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. Si es posible estudiar el fondo, se analizará si la providencia acusada incurrió: (i) en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado en la demanda de tutela, sobre el régimen de responsabilidad aplicable en caso de accidentes con minas antipersona, y la responsabilidad del Estado en esos casos, y, (ii) en defecto fáctico por falta de valoración de algunas pruebas y valoración errada de otras pruebas en las que se fundamentó el fallo.

3. Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto La Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada profirió un fallo condenatorio en su contra con desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre el régimen aplicable y la responsabilidad del Estado en los casos de accidentes con minas antipersona y, además, no realizó una adecuada valoración probatoria, por lo que desconoció los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la tutela.

  • De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta el 19 de mayo de 20144 y la providencia cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 25 de abril de 20145. Es decir, la parte demandante dejó transcurrir poco menos de un mes para formular la demanda de tutela, tiempo que es razonable y que no denota negligencia o desinterés. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. - Finalmente, es claro que la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales y así resolver el problema jurídico planteado. Para el efecto abordará los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonales en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada como desconocida por la parte actora, y, (ii) la valoración probatoria de la sentencia cuestionada.

1. Responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersona y precedente judicial.

El Ministerio de Defensa argumentó en el escrito de tutela, que la sentencia del 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por accidentes con minas

antipersona. 4 Folio 27 del expediente de tutela. 5 Folio 541243 vuelto del expediente del incidente de desacato. Lo primero que conviene decir es que, grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial,

de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario j

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