🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01252-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01252-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACION DE LA PENSION - No se requiere demandar el acto de reconocimiento de la pensión / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el reajuste de la pensión de jubilación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada desconoce el precedente judicial e incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma El Tribunal Administrativo del Meta al exigir que se demandara tanto el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, como el que negó el reajuste de la misma, olvidó analizar realmente cuál era el objeto de la demanda, pues la actora no cuestiona el reconocimiento de la pensión, solamente que en la liquidación de la misma no se incluyeron todos los factores establecidos en la ley, situación por la cual solicitó únicamente la reliquidación… teniendo en cuenta los poderes del juez de constitución, la sala observa que el acto administrativo que negó el reajuste de la pensión de jubilación conlleva la manifestación de la voluntad de la administración frente a la solicitud de reliquidación de la pensión, por lo cual no es obligatorio demandar a su vez el acto de reconocimiento de la pensión como el exige el Tribunal Administrativo del Meta, permitir dicha exigencia amparado en el artículo 138 de C.C.A. es desconocer los derechos fundamentales de la actora, y permitir la presencia de una defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y desconocimiento del precedente de esta Corporación. En virtud de lo anterior, se concede la tutela y se ampara el derecho fundamental al debido proceso, en

consecuencia, déjese sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que esta autoridad judicial, de conformidad con la Constitución Política, y las demás normas concordantes aplicables al caso profiera un nuevo pronunciamiento de fondo dentro de los (30) días siguientes a la notificación de este fallo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2006, exp. 2003-04682-01, M.P Tárcisio Cáceres, señaló que cuando se trata de una nueva petición de reliquidación pensional, para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el acto de reconocimiento pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01252-00(AC)

Actor: DORIS MARIELA RODRIGUEZ RIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora DORIS MARIELA RODRÍGUEZ RIVEROS a través de apoderado especial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. A través de apoderado especial la señora DORIS MARIELA RODRIGUEZ RIVEROS, el 19 de mayo de 2014 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes invocados, al pronunciarse sobre el caso desconociendo el precedente judicial. I.2La accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes hechos: I.2.1. Mediante Resolución 3636 de 27 de diciembre de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a la Licenciada Doris Mariela Rodriguez Riveros, la liquidación de la pensión no tuvo en cuenta las sumas de dinero correspondientes a la prima de alimentación, vacaciones y navidad que devengó durante el año de servicio inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó el status de pensionada. I.2.2. El 30 de noviembre de 2011, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión de la pensión vitalicia de jubilación de la cual es titular con el objeto que incluyeran en el promedio base de liquidación todos los sueldos devengados durante el año de servicio anterior. I.2.3. La entidad antes mencionada mediante Resolución 1102 de 30 de abril de 2012, negó la solicitud de revisión. I.2.4. La actora a través de apoderado procedió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de conocimiento de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

I.2.5. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 11 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia señalando: “Al estudiar el expediente de la referencia y la actuación administrativa adelantada por el accionante en procura de la definición del derecho pensional en discusión, la Sala advierte la indebida individualización de los actos acusables. Vicio que doctrinalmente se define como una proposición jurídica incompleta que implica la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA interpuesta e INHABILITA a la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a la Litis, bajo las consideraciones que a continuación se exponen. En todo caso, el acto administrativo que debe demandar es el que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, son que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad”. I.2.6. La actora señala que el Tribunal en el proceso del señor Parmenio García Acosta con radicado 2008-00172-01 de fecha 16 de julio de 2013, con hechos idénticos al caso objeto de estudio profirió sentencia favorable. I.2.7. El Tribunal Administrativo del Meta, desconoció el precedente judicial de la

misma Sala, pues a pesar de contar con hechos idénticos y sin precisar las razones jurídicas cambio de criterio respecto del mismo tema, en consecuencia solicita: “PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por: a) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el 11 de marzo de 2014 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 50 001 33 310002 2012 00172 01, Magistrada Ponente Doctora Teresa Herrera Andrade. SEGUNDO.- Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante su Sala de Decisión, en el término de 48 horas, inicie los trámites de ley para proferir nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 50 001 33 31 002 2012 00172 01 Magistrada Ponente Doctora: Teresa Herrera Andrade en el cual es Demandante la Señora Doris Mariela Rodriguez Riveros, identificada con la C.C. No 21.228.312.de Villavicencio y Demandado La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico en los precedentes constitucionales y legales vigentes, los medios de prueba obrantes en el proceso y desde luego las consideraciones y decisiones de la sentencia que el Honorable Consejo profiera en esta Tutela.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 11 de junio de 2014, se admitió la solicitud de acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. II.1INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Mediante comunicación de 26 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad procede a contestar la acción de tutela en los siguientes términos: “De conformidad con la normativa vigente, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, bien sean de origen administrativo o por orden judicial que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora encargadas de aprobarlo y de manejar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que la Nación – Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento. La Ministra de Educación Nacional no es el superior jerárquico de las Secretarias de Educación ni de la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia de lo anterior, este Ministerio se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales derivadas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales habiéndose proferido dentro de un proceso en donde se surtieron todas las instancias procesales y las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos jurídicos, no se entenderá la existencia de una violación

a derecho fundamental alguno”. (Negrilla propia del texto propias del texto, fls.57 al 58)

II.2INTERVENCIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A.

El Vicepresidente Fondos de Prestaciones – Fiduprevisora S.A. procede a dar respuesta a la acción de tutela, señalando que los competentes para expedir actos administrativos de reconocimiento o no de prestaciones económicas, son las Secretarías de Educación y no la Fiduciaria, igualmente proceden a aclarar, modificar o reformar los actos, también a atender las peticiones que son presentadas ante ésta, como en este caso. De otro lado, anota que mediante contrato de Fiducia Administrativa se administra la cuenta especial de la Nación, denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es así como esta dependencia se encarga de solo dar el visto bueno o no del acto administrativo que reconoce la pensión y si la Secretaría de Educación emite orden de pago, esta fiduciaria procede a materializar el pago.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla

fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario

evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte

Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es

improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery

Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de (6) seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales

se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate

de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de

esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo del Meta, al revocar la decisión del a-quo que declaró la nulidad de la Resolución 1102 de 2012, expedidas por el Secretario de Educación del Municipio de Villavicencio, en la que se negó a la actora el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión. Así las cosas, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la decisión judicial censurada por la actora presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la misma Corporación, al considerar que se apartó de la posición sostenida en casos idénticos, sin justificar el cambio de posición frente a este tema. En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará i) un estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) después un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por desconocimiento del precedente judicial; y iii) analizara el caso concreto a la luz del posible desconocimiento del precedente

judicial. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social.  El Principio de Inmediatez. La demanda cumple con el requisito de inmediatez; pues, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación el 11 de marzo de 2014, y se notificó por edicto desfijado el 26 de marzo de 2014 y la acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2014, por lo tanto se está dentro de un término racional.  En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoría de los derechos fundamentales. Este requisito no resulta aplicable al caso concreto, por no referirse el asunto cuestionado a temas procedimentales, pues el actor canaliza sus reparos contra la decisión del Tribunal por desconocimiento del precedente, y dentro del cual no se plantearon irregularidades procesales.  Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor.  Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la providencia judicial que se considera vulneradora de los derechos del actor, se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto no estamos en presencia de una sentencia de tutela.  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La actora agotó todos los recursos judiciales establecidos en la ley para esta clase de proceso. Ahora bien, como se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y de acuerdo a los cargos formulados procede la Sala a estudiar la posible configuración del defecto especial, en este caso el presunto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo del Meta. Referente al cumplimiento del precedente judicial, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[20] Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera

idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros. [21] Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dictao dictum qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...