CE-11001-03-15-000-2014-01255-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01255-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Los documentos aportados al proceso en copia simple, tienen pleno valor y efectos probatorios siempre que los mismos no hayan sido objeto de tacha de falsedad / REGISTRO DE NACIMIENTO - Aportado en copia simple / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, dentro del proceso de reparación directa 2011-00470, y, en consecuencia, se abstuvo de conferirle valor probatorio de la copia simple del Registro Civil de Nacimiento del occiso, y, en tal virtud, revocó la decisión de acceder a la indemnización por lucro cesante a la que la actora aduce tener derecho. (…) Teniendo en cuenta que la demandante citó la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, con número de referencia 05001-23-31-0001996-00659-01(25022), proferida el 28 de agosto de 2013, esta corporación pone de presente que este pronunciamiento efectivamente tiene la connotación de precedente que debió ser acatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y su desconocimiento efectivamente vulnera los derechos fundamental al debido proceso la igualdad y el acceso a la justicia. La sentencia de la Sala Plena que se
ha desconocido, claramente precisó que los documentos aportados al proceso en copia simple, tienen pleno valor y efectos probatorios siempre que los mismos no hayan sido objeto de tacha de falsedad. (…) [E]s claro para la Sala que, teniendo en cuenta que el Registro Civil aportado al proceso de reparación directa no fue objeto de tacha de falsedad, debió reconocérsele pleno valor probatorio, máxime cuando el parentesco ya había sido reconocido, para hacer efectiva la indemnización del daño emergente y los daños morales. (…) Respecto del argumento expuesto en la apelación, el cual advierte que en el caso sub examine no es posible tener como ciertas las consideraciones del valor probatorio de la copia simple, en virtud de que el proceso se inició en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 y la disposición legal que obliga a dar valor probatorio a las copias simples se encuentra contenido en el artículo 215 de la Ley 1437, considera la Sala necesario hacer ciertas precisiones al respecto. En primer lugar, la obligación del Juez de darle pleno valor probatorio al Registro Civil aportado en copia simple y que no fue tachado de falso en ninguna etapa del proceso, no deviene del cumplimiento del artículo 215 de la Ley 1437, sino de la expresa obligación de dar cumplimiento al precedente jurisprudencial sentado por la sentencia de la Sala Plena y que efectivamente también resuelve una demanda de reparación directa que fue tramitada en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, quedando desvirtuado así el argumento de la entidad demandada. Para esta Corporación, ha sido claro que, en efecto, antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, no existía claridad
sobre esta circunstancia y así quedo consignado en esta sentencia, resaltando que la conducencia probatoria de un documento en copia simple, no encuentra asidero en la Ley y su aplicación ultractiva, sino en el cumplimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la lealtad procesal. Por su pertinencia en el caso presente la Sala cita el siguiente aparte de la sentencia de la Sala Plena: (…) Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia que ha sentado la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la materia, esta Sala concluye que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión), desconoció el precedente sentado respecto a la situación particular y por ello confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que dispuso amparar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01255-01(AC)
Actor: BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2014 por el Consejo de Estado
(Sección Quinta) que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados por los ciudadanos BLANCA
EUCARIS QUINTERO y EDWAR ANDRES MOSQUERA RESTREPO.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO y EDWARD ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO formularon acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la recta administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión), al proferir la sentencia de segunda instancia el 13 de febrero de 2014, dentro del proceso de reparación directa No. 2011 – 00470, presentada contra el Ejército Nacional, la cual modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia expedida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. 1.2 HECHOS El Ejército Nacional, reportó como guerrillero dado de baja en combate al señor IRNE ANTONIO MOSQUERA RESTREPO, quien fue encontrado sin vida el 27 de marzo de 2006, después de ser reportado como desaparecido el 25 de marzo de 2006 por parte de sus familiares. La señora BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO presentó denuncia penal por la muerte de su hijo IRNE ANTONIO MOSQUERA RESTREPO, al considerar
que no falleció en combate, como lo afirmó el Ejército Nacional, sino por el contrario fue desaparecido, torturado y asesinado en una actuación extrajudicial por parte de las Fuerzas Armadas. La Investigación fue adelantada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar de Bello, quien remitió la investigación a la Fiscalía General de la Nación (Unidad de Derechos Humanos, Fiscal Segundo Especializado). Adicionalmente, el 12 de mayo de 2010, los señores BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO Y EDWARD ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO, madre y hermano del occiso señor IRNE ANTONIO MOSQUERA RESTREPO instauraron demanda de reparación directa No. 2011 – 00470 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por la cual solicitaron el pago de perjuicios morales, materiales y a la vida. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de mayo de 20131 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de los demandantes al considerar que en las pruebas practicadas dentro del proceso penal se demostró que la muerte del señor Irne Antonio Mosquera Restrepo fue ocasionada por los militares Fabio Fernando Valencia Díaz, Elkin Alfonso Piedrahita Muñeton, Juan David Miranda Calle, Víctor Munera Montoya y Wilmer Alexander Espejo Rey, en una actuación extrajudicial y no en combate, como afirmó el Ejército Nacional, motivo por el cual se configuró la falla en el servicio generando un daño antijurídico que debía ser resarcido a los
demandantes por probar dentro del expediente el parentesco con el causante. Frente al pago de lucro cesante, únicamente lo concedió a la SEÑORA BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO y no a su hijo EDWARD ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO, dado que éste había superado los 25 años de edad, entendida esta como tiempo en el cual se presume la independencia económica. “(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, condenar A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas: A) Perjuicios Morales A BLANCA EUCARIS RESTREPO QUIENTERO Y EDWAR ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO, a cada uno, en su condición de madre y hermano de la víctima, la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) Perjuicios fisiológicos o de vida de relación A BLANCA EUCARIS RESTREPO QUIENTERO Y EDWAR ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO, a cada uno, en su condición de madre y hermano de la víctima, la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. C) Perjuicios Materiales - Lucro Cesante A BLANCA EUCARIS RESTREPO QUIENTERO, en su condición de madre de la víctima, la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE
CENTAVOS ($127.810.999,99) MCTE.
-Daño Emergente A BLANCA EUCARIS RESTREPO QUIENTERO, Dos Millones de Pesos, $2.000.000”. La decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa quien manifestó que, en el caso sub examine, no era posible conceder el lucro cesante reconocido a la actora en primera instancia, comoquiera que la prueba de parentesco se estableció con base en una copia simple del registro civil del occiso. La segunda instancia se resolvió mediante providencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, 1 Folios 5 a 13. Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión)2, quien mediante el citado fallo, ordenó revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó negar el perjuicio material por lucro cesante, al considerar que no se demostró el parentesco entre la demandante y el señor IRNE ANTONIO MOSQUERA RESTREPO, toda vez que el registro civil de nacimiento del causante, aportado en el proceso, no correspondía a una copia auténtica. En dicho pronunciamiento precisó: “Como es lógico, se invoca la supresión de la ayuda económica de un hijo para sus padres, como fuente del perjuicio material del lucro cesante, como en este caso, donde la señora Blanca Eucaris Restrepo Quintero, Elevó pedido reparatório económico por este tópico apoyada en la afirmación de que Irne Antonio Mosquera Restrepo, destinaba sus ingresos al sostenimiento de su núcleo familiar, del que ella hacía parte, resulta indispensable que se compruebe el parentesco
que los une, pues la presunción tiene su génesis en la obligación legal estipulada en el Código Civil, puntualmente en el artículo 411 que establece quienes son titulares de derechos de alimentos, (…) Bajo las anteriores previsiones, aunque la jurisprudencia haya permitido la opción jurídica de acudir a la figura de “los terceros damnificados” ante el déficit probatorio que acompasa la legitimación en la causa por pasiva de un demandante, lo cierto es que en el caso preciso de la señora Blanca Eucaris Restrepo Quintero, quedando claro que existe imposibilidad de acudir al tratamiento descrito, a efectos de conceder el perjuicio material de lucro cesante, en la medida que su pretensión se encuentra estrictamente relacionada con la presunción alimentaria establecida por ley y desarrollada por vía de jurisprudencia , que depende en todo caso, de la prueba del parentesco, el mismo que como se dijo, de cara al vicio de inconducencia con que se aportó el único documento válido para acreditar el vínculo filial.” Teniendo en cuenta lo anterior, los ciudadanos BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO y EDWARD ANDRÉS MOSQUERA RESTREPO consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la recta administración de justicia, en razón a que mediante providencia del 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión) revocó la orden de primera instancia y en su lugar negó el pago del lucro cesante por no haber aportado registro civil del occiso autenticado.
Los actores advirtieron una grave vulneración al debido proceso argumentando que el registro civil de nacimiento fue aportado al proceso desde la audiencia de conciliación prejudicial, sin que hiciera ninguna reparo en los término de la Ley 1395 de 2010 y lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Tercera (Enrique Gil Botero) proferida el 28 de agosto de 20133. 1.3 PRETENSIONES 2 Folios 15 a 74. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, 28 de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), Actor: Rubén Darío Silva Álzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que en consecuencia se deje sin efectos el numeral segundo del fallo de segunda instancia proferido el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión) y en su remplazo se profiera sentencia que tenga como fundamento las pruebas existentes. 1.4 ACTUACIÓN La tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de mayo de 2014, que ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión), al Ministerio de Defensa y al Comandante
General del Ejército Nacional. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1 La Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito el 6 de junio de 2014, en el cual manifestó que no es procedente la acción de tutela toda vez que no se puede alegar defecto fáctico dado que el despacho judicial accionado actuó con sujeción a la normatividad vigente y las reglas de la apreciación de la prueba. Por último, señaló que la carga de la prueba para demostrar el parentesco con el occiso, le correspondía a la demandante4 lo cual, en su criterio, no se cumplió por lo que solicitó negar las pretensiones de los accionantes. 1.5.2 El Ministerio de Defensa mediante escrito del 11 de junio de 2014, afirmó que remitió por competencia funcional la notificación de la admisión de tutela al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, y, adicionalmente solicitó que no se vinculara en la presente acción al Comandante del Ejército Nacional5, dado que esta clase de litigios no son de su competencia. 1.5.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión) rindió informe el 19 de junio de 2014, en el cual señaló que no es procedente la acción de tutela, al no haber incurrido en ninguno de los defectos establecidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente. Afirmó que el Registro Civil de Nacimiento aportado por los accionantes, adolece de vicio de inconducencia que impide su valoración y aclaró que la falta de rúbrica con autenticación6 establecida por la normatividad Colombiana, es una excepción
a la valoración de la prueba documental pública. 4 Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicado No. 190001-23-31-000-1997-01038-01 (18076), pronunciamiento sobre carga de la prueba y sus reglas. 5 Folios 92 y 93. 6 Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Administrativo. (…) Artículo 105._ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de junio de 20147, el Consejo de Estado (Sección Quinta) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora BLANCA EUCARIS RESTREPO QUINTERO y EDWAR ANDRES MOSQUERA QUINTERO, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión) debió tener como prueba la copia simple aportada por la demandante dentro del proceso de reparación directa, toda vez que el registro de nacimiento no fue controvertido por las entidades
demandadas, ni tampoco fue tachado como falso dentro del proceso, razón por la que debió dar prioridad a los principios de realidad sobre las formas y el principio de la buena fe8. El a quo advirtió que el Juez obró de forma contraria a como lo dispuso la Sala Plena del Consejo de estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del 2013 (Consejero Ponente Enrique Gil Botero), donde se abordó este tema y se consolidó el criterio de la Corporación respecto al valor probatorio de las copias simples, aclarando que un documento contentivo del proceso que se haya aportado en copia simple, tiene plena validez probatoria siempre que sobre éste no se haya interpuesto tacha de falsedad. Por último, señaló que la decisión incurre en serias contradicciones, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí reconoce la legitimación en la causa por activa de la actora, para amparar el daño emergente, los perjuicios morales y fisiológicos, no obstante se aparte de este razonamiento para reconocer el lucro cesante, negándolo por la presunta imposibilidad de probar en parentesco, en razón a registro civil, que fue aportado en copia simple. A este respecto precisó: “Además, la decisión cuestionada no contiene la expresión razonada del porqué el Tribunal accionado se apartó de efectuar un análisis de la copia simple respecto al lucro cesante de la señora Restrepo Quintero cuando sí reconoció su legitimación en la causa para el pago del daño emergente, perjuicios morales y fisiológicos o de vida en relación.”
III. LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Defensa controvirtió el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2014, aduciendo que el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión) actuó bajo el principio de la sana critica, al valorar las pruebas aportadas en el proceso, atendiendo al deber de que las mismas cumplieran con las condiciones legales para que, en efecto, lograsen acreditar el parentesco de la actora con el señor Irne Antonio Mosquera Restrepo. Inc. 3o. Modificado. Decreto 2158 de 1970, Artículo 9o. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil ”. 7 Folios 94 a 100. 8 Código de Procedimiento Civil, artículo 252 “Documento Auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…) ”. Afirmó que el proceso de reparación directa se rigió por el Decreto 01 de 1984 y no por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir de forma paulatina el 2 de julio de
20129, razón por la que el artículo 21510 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aplicable a las demandas que se instauren después de su entrada en vigencia; por tanto no es imputable al caso concreto, toda vez que la reparación directa se interpuso en el año 201º cuando aún estaba en vigencia el antiguo régimen en materia contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.
4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte 9 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior “. 10 Ley 1437 de 2011 “Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Inciso primero derogado por el literal a) , art. 626, Ley 1564 de 2012. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor
del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, dentro del proceso de reparación directa 2011-00470, y, en consecuencia, se abstuvo de conferirle valor probatorio de la copia simple del Registro Civil de Nacimiento del occiso IRNE ANTONIO MOSQUERA, y, en tal virtud, revocó la decisión de acceder a la indemnización por lucro cesante a la que la actora aduce tener derecho. Antes de entrar a dirimir las cuestiones de fondo del debate, es menester analizar sí en este caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En ese orden de ideas, del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de
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