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CE-11001-03-15-000-2014-01257-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01257-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - La solicitud de amparo pretende cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de tutela /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados En el caso concreto [M.X.O.F.] pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados con el auto que rechazó la impugnación al fallo de tutela, con número de radicado: 11001-03-15-000-201400142-00, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y, en consecuencia, solicitó que este se dejara sin efectos y se admitiera la impugnación antedicha. (…) Puesto de presente lo anterior, como la accionante ataca en últimas la forma en la que se notificó un auto al interior de una acción de tutela, así como la decisión contenida en dicha providencia de negar la impugnación contra el fallo de primera instancia, para la Sala es claro que el amparo es improcedente en el sub judice, por cuanto, con la presente acción, se pretenden atacar actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela, con lo cual, tal y como quedó expuesto párrafos arriba, nos encontraríamos frente a la causal

de improcedencia de esta acción constitucional cuando se interpone en contra de decisiones judiciales, por la utilización de esta para atacar providencias surtidas en otra del mismo tipo. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esa corporación procederá a seleccionar la tutela que será objeto de revisión. (…) Como la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente. En este orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01257-00(AC)

Actor: MERLY XIOMARA ORTEGA FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la acción de tutela promovida por MERLY XIOMARA ORTEGA FERNÁNDEZ contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Merly Xiomara Ortega Fernández promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y otros, con motivo de la negación a la admisión de la impugnación al fallo de tutela con número de radicado: 11001-03-15-000-201400142-00, con base en los hechos que se exponen a continuación: La accionante manifestó que, en el mes de diciembre de 2013, incoó acción de tutela ante el Consejo de Estado, en contra del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación. Indicó que la mencionada Subsección le dio trámite a la acción de tutela el 22 de enero de 2014 y, dos meses después, profirió fallo mediante el cual la rechazó por improcedente. Refirió que, si bien en la página de consulta de actuaciones del Consejo de Estado apareció registrado el fallo con la decisión en la fecha del 26 de marzo de 2014,

sólo hasta el 28 del mismo mes y año se puso en evidencia el contenido de la sentencia, por lo que, a su juicio, los términos para impugnarla corrían desde esta última fecha “(…) o sea, a partir del 31 de Marzo de 2014 y se cumplen los diez días que concede la sentencia para IMPUGNAR el 11 de abril de 2014.”1. Señaló que, entre el 26 y el 28 de marzo, esperando a que apareciera el contenido del fallo en internet, en pantalla aparecía una leyenda que decía “No se encuentra la pagina (sic)…”2 De igual forma, manifestó que su apoderado recibió telegrama, notificando el fallo de tutela, el 3 de abril de 2014, elaborado el 2 del mismo mes y año, por lo que los términos de 10 días concedidos para impugnar la sentencia, contados a partir de este evento vencían el “(…) 24 de abril de 2014, teniéndose como detalle que se tienen que descontar los cinco días de la Semana Santa.”3 Relató que su apoderado interpuso impugnación en contra del aludido proveído el 9 de abril de 2014, el cual fue recibido por parte del Consejo de Estado el 10 del mismo mes y año, no obstante, el despacho sustanciador envió el expediente a la Corte Constitucional con base en que tuvo como recibido el escrito de impugnación el 21 de abril de la presente anualidad. Indicó que, en virtud de lo anterior, su apoderado solicitó que se devolviera el expediente al despacho sustanciador para que este concediera la impugnación, teniendo en cuenta que las razones de la decisión que se impugnaba sólo se

1 Ver folio 6 del expediente. 2 Ver folio 6 del expediente. 3 Ver folio 7 del expediente. conocieron hasta el 28 de marzo de 2014, pero dichas peticiones fueron remitidas a la Corte Constitucional. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se aprehenda en primera instancia la presente acción de tutela contra acción de tutela.

SEGUNDO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, y otros que la Honorable Corporación advierta lesionados con el actuar de los accionados.

TERCERO: DEJAR sin efectos el auto que rechazó la impugnación de la tutela mencionada. Es de anotarse que ese auto no ha sido publicado, solo se conoce un auto que dice: “Visto el informe secretarial que antecede, remítase el memorial suscrito por el apoderado (sic) la parte actora a la Corte Constitucional para lo de su cargo”; este último auto solo fue visible en la pagina (sic) seis después (sic) haberlo mencionado el copiador de providencias.

QUINTO: ORDENAR a la Sección Segunda-Subsección (sic) del Consejo de Estado que sea admitida la impugnación impetrada por mi apoderado y sea remitido el expediente al ad quem para lo de su competencia.

SEXTO: Solicito decretar medidas cautelares consistentes en la solicitud de pedir el expediente enviado a la Corte Constitucional y así podría tener la oportunidad con el ad quem de una segunda instancia, dado que mi tutela posiblemente no sea sorteada para un posible revisión.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que una vez radicó la acción

de tutela, tuvo que esperar tres meses para conocer el resultado del proceso en primera instancia, dado que la Corporación accionada sobrepaso ampliamente el término de 10 días concedidos legalmente para resolver las acciones de amparo, mientras que, al interponer la impugnación en contra de dicho fallo, esta fue rechazada por más de haber sido presentada dentro del término de 10 días que concedió el mismo fallo, lo que consideró como una “desproporcionalidad en lo que respecta a la temporalidad”4. Por lo anterior, arguyó que, en caso de que efectivamente hubiera tramitado la impugnación por fuera de la oportunidad legal, esta debería concederse en razón a la demora de la Corporación accionada en resolver la solicitud de tutela inicial. Por último, adujo que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de amparo sí procede cuando se interpone en contra del auto que niega la impugnación dentro de un proceso de tutela. OPOSICIÓN Los despachos de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado fueron vinculados debidamente pero guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 4 Ver folios 8 y 9 del expediente. El Alcalde municipal del Carmen de Bolívar fue vinculado a la presente acción pero guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que

así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20105, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 5 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto6. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en

virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica adoptada con anterioridad y, en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. 6 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En el caso concreto Merly Xiomara Ortega Fernández pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados con el auto que rechazó la impugnación al fallo de tutela, con número de radicado: 11001-03-15-000-201400142-00, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y, en consecuencia, solicitó que este se dejara sin efectos y se admitiera la impugnación antedicha. Como fundamento de su pretensión, argumentó que su apoderado radicó la

impugnación al fallo de tutela dentro del término de 10 días que otorgó la misma providencia impugnada, no obstante, ésta fue rechazada. De la misma forma, consideró que en caso de que efectivamente hubiera tramitado la impugnación por fuera de la oportunidad legal, esta debería concederse como compensación a la demora de la Corporación accionada en resolver la solicitud de amparo inicial. Puesto de presente lo anterior, como la accionante ataca en últimas la forma en la que se notificó un auto al interior de una acción de tutela , así como la decisión contenida en dicha providencia de negar la impugnación contra el fallo de primera instancia, para la Sala es claro que el amparo es improcedente en el sub judice, por cuanto, con la presente acción, se pretenden atacar actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela, con lo cual, tal y como quedó expuesto párrafos arriba, nos encontraríamos frente a la causal de improcedencia de esta acción constitucional cuando se interpone en contra de decisiones judiciales, por la utilización de esta para atacar providencias surtidas en otra del mismo tipo. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esa corporación procederá a seleccionar la tutela que será objeto de revisión. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución para controlar las

sentencias de tutela que emiten los jueces constitucionales. Al respecto la sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. "... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido

también por él - la revisión”. Como la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio se pretende controvertir decisiones proferidas dentro de su trámite mediante la misma acción, es claro que la solicitud de amparo es improcedente. En este orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por MERLY XIOMARA ORTEGA FERNÁNDEZ contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 4.- Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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