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CE-11001-03-15-000-2014-01258-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01258-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción [S]e evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación notificó todas las actuaciones procesales a la UARIV mediante correo electrónico. Dicha entidad guardó silencio y no allegó respuesta que acreditará el cumplimento de la orden de tutela que amparó el derecho a la reparación integral por vía administrativa del accionante y de su núcleo familiar, lo que configura la responsabilidad subjetiva de la directora de la precitada entidad en el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, la entidad no allegó informe de cumplimiento y no hay prueba que demuestre que el fallo de 3 de julio de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B", se encuentre cumplido, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01258-02(AC)A

Actor: ROBINSON ROJAS VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Yolanda Pino Afanador, en proveído de 13 de octubre de 2017, proferido por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Robinson Rojas Vargas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la UARIV, el Fondo Nacional de Vivienda, el departamento del Huila y el municipio de Neiva, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna.

Dicha solicitud fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 3 de julio de 2014, en la que resolvió lo siguiente:

“1. TUTÉLASE el derecho a la reparación integral por vía administrativa por desplazamiento forzado del señor Robinson Rojas Vargas y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la violencia.

2. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al ICBF que al momento de hacer entrega de la ayuda humanitaria de transición, se realice a nombre de la esposa del tutelante, en consideración a que éste está privado de la libertad.

3. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas de la violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

4. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la situación de los mismos, la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.

Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afronta su núcleo familiar del mismo, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que requieren1”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 17 de julio de 20172, el señor Robinson Rojas Vargas, actuando en nombre propio, presentó incidente de desacato contra las entidades accionadas, porque, a su juicio, no cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

3. Trámite procesal En auto de 8 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, corrió traslado al ICBF, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UARIV, al Fondo Nacional de Vivienda, al departamento del Huila y al municipio de Neiva, con el fin de que allegaran el informe de cumplimiento de la referida sentencia3

El anterior auto fue notificado a las entidades demandadas a través de correo electrónico, el 15 de agosto de 20174. 3.1. Dentro del término concedido, el Alcalde de Neiva5 aseveró que ha estado dispuesto a cumplir dentro de sus competencias, todas y cada una de sus obligaciones de conformidad con la Ley 1448 de 2011, en lo que hace relación a

las víctimas del conflicto armado interno. 1 Folios de 6 a 26 2 Folios 1 y 2. 3 Folios 27 y 28. 4 Folios 32 a 35, correos electrónicos, aciudadano.epcneiva@inpec.gov.co; notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@huila.gov.co, josecuervo@alcaldianeiva.gov.co, rodrigolara@alcaldianeiva.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 5 Folio 37. Informó que el actor elevó petición el 26 de mayo de 2017, en la que solicitó subsidio para alimentación y arriendo para su núcleo familiar, toda vez que se encuentra recluido en la cárcel de Rivera, Huila, y su familia “está atravesando una situación crítica en circunstancias de marginalidad y extrema pobreza”. Indicó que mediante contestación de 9 de junio de 2017, se le informó al actor que desde el año 2005, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) en tres lugares diferentes. Así mismo, indicó que desde el año 2005, el accionante ha recibido ayudas humanitarias dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, las cuales fueron suspendidas porque el actor lleva más de 10 años recibiéndolas, pero que aparece “focalizado para recibir la correspondiente indemnización, trámite que debe adelantar ante la U.A.R.I.V., solicitando cita que permita adelantarle su caracterización y posteriormente recibir su indemnización”.

Por último, le informó que cualquier miembro de su núcleo familiar puede acercarse al Punto de Atención a las Víctimas del Conflicto Armado, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Los Comuneros, para que se le brinde asesoría y la atención necesaria para despejar cualquier inquietud. 3.2. El ICBF, mediante escrito de 22 de agosto de 20176, radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica aseveró que no existe responsabilidad objetiva ni subjetiva respecto del cumplimiento del fallo de tutela, puesto que la responsabilidad de entregar la ayuda humanitaria alimentaria y de alojamiento es de la UARIV, por lo que solicitó que fuera desvinculado del presente trámite. 3.3. El Fondo de Vivienda de Interés Social del departamento del Huila, por medio de su director, sostuvo que mediante oficio Nº 22894 de 5 de septiembre de 20157, le comunicó al actor que para acceder al subsidio de vivienda para las personas desplazadas, debe participar en las convocatorias que realicen las entidades gubernamentales rectoras de vivienda. 6 Folios 41 y 42 7 Folios 45 a 47 Manifestó que se debe contar con la anuencia del accionante para que determine en la convocatoria que desea participar, o en donde desea reintegrarse a su entorno familiar. Indicó que en el municipio de Neiva existe el proyecto “Bosques de San Luis”, donde confluyen en otorgamiento del subsidio la Nación a través de Fonvivienda, el departamento del Huila y el municipio de Neiva, pero se requiere que el

demandante participe en las convocatorias para acceder al beneficio de vivienda. 3.4. La Secretaría de Vivienda y Hábitat de la Alcaldía municipal de Neiva, mediante escrito de 18 de agosto de 2017, expuso que mediante oficio Nº 0659 de 22 de junio de 2017, informó al demandante sobre la oferta institucional que tiene la administración municipal para otorgar subsidios familiares de vivienda. A su turno, sostuvo que le comunicó los requisitos para postularse a cada una de las convocatorias para que fuera un beneficiario de dicho subsidio. Agregó que el anotado oficio fue notificado al actor por lo que, a su juicio, la entidad cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Por otra parte, aclaró que para que un hogar sea incluido en los proyectos de vivienda no es suficiente la manifestación de su condición de vulnerabilidad, sino que deben surtirse y cumplir una serie de requisitos legales pre-establecidos, con el fin de obtener legítimamente el derecho a acceder a los listados de potenciales beneficiarios en igualdad de condiciones que otros hogares en situaciones similares. 3.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio 3.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 14 de septiembre de 2017, abrió incidente de desacato contra la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que dentro del término concedido, la entidad no allegó respuesta.

4. Decisión objeto de consulta El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 13 de octubre de 20178, resolvió: “1.º Declárase en desacato a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 3 de julio de 2014. 2.º Imponer sanción por desacato a la señora Yolanda Pinto Afanador, identificada con cédula de ciudadanía 63.280.356 en condición de directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los (10) días siguientes a la notificación de este proveído a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 300-700-00030-4 del Banco Agrario, y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva. (…)” Lo anterior, en consideración a que la UARIV no procedió con el cumplimiento del fallo de tutela y asumió “una conducta omisiva, negligente o injustificada” en el trámite incidental.

5. Escritos allegados con posterioridad al trámite de instancia Con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato9, el actor informó que su familia no ha recibido ninguna clase de reparación o indemnización por parte de las entidades demandadas. Agregó que se encuentra recluido en un centro

carcelario desde el año 2011 y que hasta el momento ha recibido seis (6) subsidios. Afirmó que se requieren muchos trámites y requisitos para ser beneficiario de los subsidios de vivienda, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta su situación de vulnerabilidad. 8 Folios 87 a 90. 9 Memorial radicado ante la Secretaría del Consejo de Estado el 23 de octubre de 2017 (fs. 92 a 96). En el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el demandante en escrito de 30 de noviembre de 2017, reiteró que las entidades demandadas no han dado cumplimiento a la orden de tutela. Manifestó que lo sostenido por la Alcaldía de Neiva en relación con las ayudas humanitarias, carece de veracidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa

forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 200310 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el

incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar

una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 201511 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.

3. Estudio del caso concreto La sanción de multa impuesta a la directora de la UARIV se debe confirmar En el asunto bajo examen, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 3 de julio de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la reparación integral por vía administrativa por desplazamiento forzado del señor Robinson Rojas Vargas y su núcleo familiar y, en consecuencia, (i) ordenó a la UARIV y al ICBF realizar la entrega de la ayuda humanitaria de transición a nombre de la esposa del tutelante.

Así mismo, (ii) dispuso que la UARIV, a la gobernación del Huila y a la Alcaldía de Neiva adelantaran las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas que tienen derecho por su condición de víctimas de la violencia, especialmente los relacionados con la vivienda digna y (iii) ordenó a la UARIV que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a reconocer y a pagar al tutelante la indemnización administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido con el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo SU-254 de 2013, previo análisis de la situación de los mismos. En escrito de 17 de julio de 2017, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra las entidades accionadas, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en auto de 13 de octubre de 2017, sancionó a la directora general de la UARIV, Yolanda Pino Afanador, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Visible en los folios 29, 11 (reverso) y 98 del cuaderno del trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación notificó todas las actuaciones procesales a la UARIV

mediante correo electrónico12. Dicha entidad guardó silencio y no allegó respuesta que acreditará el cumplimento de la orden de tutela que amparó el derecho a la reparación integral por vía administrativa del accionante y de su núcleo familiar, lo que configura la responsabilidad subjetiva de la directora de la precitada entidad en el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, la entidad no allegó informe de cumplimiento y no hay prueba que demuestre que el fallo de 3 de julio de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B", se encuentre cumplido, situación que lleva a desconocer uno de los imperativos axiológicos del Estado de derecho: las decisiones judiciales se deben cumplir sin dilación alguna. Por lo expuesto, se confirmará la decisión del 13 de octubre de 2017, adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tanto no se demostró por la directora de la UARIV el cumplimiento de las órdenes de tutela, contenidas en la sentencia de 3 de julio de 2014. Además de lo anterior, cabe resaltar la importancia del reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa, la cual se encuentra regulada en los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, puesto que como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, dicha indemnización hace parte de una medida de reparación (compensación), para las personas o familias que son víctimas del conflicto interno. 12 Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

La indemnización administrativa es una compensación económica que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las personas víctimas del conflicto armado, de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado. La distribución de dicha indemnización se realiza de forma preferente y prioritaria, según los montos precisados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando las víctimas se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas. La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, sostuvo que “si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”.13 Entonces, para la Sala es inconcebible que hayan transcurrido casi cuatro (4) años desde que se dictó el fallo de tutela (3 de julio de 2014), sin que la UARIV haya atendido con la debida oportunidad su cumplimiento, lo que muestra su falta de voluntad para garantizar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del accionante que, como acaba de indicar, propende por ayudar a las víctimas del conflicto a reconstruir su proyecto de vida. Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden de tutela está encaminada a que la UARIV cumpla de manera inmediata con la orden judicial conforme lo establece el

artículo 86 de la Carta Política, respecto de la cual el accionante en dos oportunidades en sede de consulta puso de presente que aún no se ha cumplido, la Sala instará y remitirá copia de esta providencia a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Claudia Juliana Melo Romero, para que, con la debida prelación constitucional, envíe un informe al juez de tutela de primera instancia que dé cuenta del cumplimiento de la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (exp. 11001-03-15-0002014-01258-00), que accedió al amparo de la reparación integral por vía administrativa con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Robinson Rojas Vargas. 13 ? Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que vigile el cumplimiento de la orden de tutela de la sentencia de 3 de julio de 2014, de conformidad con el numeral primero del artículo 277 de la Constitución Política y, de ser el caso, ejerza la potestad disciplinaria que allí se confiere (artículo 277-6).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Yolanda Pino Afanador, que sin más dilaciones dé cumplimiento a la sentencia de tutela de 3 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (exp. 1100103-15-000-2014-01258-00), que accedió al amparo de la reparación integral por vía administrativa con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima del señor Robinson Rojas Vargas. Tercero.- REMÍTASE copia de esta providencia a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero. Cuarto.- ÍNSTASE a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Claudia Juliana Melo Romero, para que, con la debida prelación constitucional, envíe un informe al juez constitucional de primera instancia que dé cuenta del cumplimento de la sentencia de 3 de julio de 2014 (exp. 11001-03-15-000-201401258-00), dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió al amparo de la reparación integral por vía administrativa con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Robinson Rojas Vargas. Quinto.- REMÍTASE copia de esta decisión a la Procuraduría General de la

Nación, para los fines previstos en los numerales 1 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política. Sexto.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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