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CE-11001-03-15-000-2014-01259-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01259-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONCEPTO

TÉCNICO / MONUMENTO NACIONAL – Municipio de Girón Santander /

PARQUE PRINCIPAL / CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS PÚBLICOS –

Improcedencia / MONUMENTO DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera, luego de analizar las decisiones cuestionadas en sede de tutela, que en dichas providencias no se configura el defecto sustantivo que el accionante alega por aplicación errada del artículo 72 de la Carta Política, de la Ley 163 de 1959 y del Decreto 264 de 1963, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que las normas señaladas resultaban pertinentes para ser aplicadas al caso concreto por el objeto que perseguía la demanda popular presentada, y adicionalmente: se encuentran vigentes, no han sido derogadas expresa o tácitamente, ni han sido declaradas contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional; fueron interpretadas sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance, de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; no debían ser exceptuadas por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto; y se le reconocieron los efectos señalados por el legislador. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico

(…) tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de acción popular referido, en particular del concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Santander el 19 de noviembre de 2012, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada no evidencia configuración del defecto fáctico, pues se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio, el juez popular apreció la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presenta un error grave en su valoración. A saber, el Tribunal Administrativo de Santander relacionó y valoró en el acápite probatorio el concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Santander el 19 de noviembre de 2012 así: (…) 4.2. VALORACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO. (…) La Gobernación de Santander en informe de visita realizada al Municipio de Girón (fl. 47) afirma que las dimensiones arquitectónicas del espacio público y el tipo de arquitectura de las construcciones, dado su carácter tradicional, histórico y patrimonial condicionan o dificultan la adecuación para el uso de personas de la tercera edad y discapacitadas. Lo anterior es corroborado por la Arquitecta Mónica Yaneth Díaz Gutiérrez – Jefe de Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Girón al emitir el concepto técnico en el cual concluye que la construcción de baterías estáticas y ó móviles, en los sitios

de especial interés histórico y cultural de Girón – como el parque principal y el parque las Nieves – es abiertamente improcedente, por cuanto contraría normas especiales para la defensa y conservación de nuestro patrimonio histórico, artístico y Monumentos Púbicos de la Nación – Ley 163 de 1959, concordado con la Ley 902 de 2004 que adiciona el artículo 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Municipal No. 264 de 1963 y el Estudio de Reglamentación del Centro Histórico de Girón. Conforme a lo antes mencionado se encuentra demostrado sin dubitación alguna que no es procedente acceder a la pretensión del accionante de construir baños públicos en el Parque Principal de Girón, por múltiples razones, entre ellas: Las dimensiones arquitectónicas de dicho lugar que dificultan notablemente la construcción de baños públicos por tratarse de una zona perteneciente a un Monumento Nacional que por formar parte del patrimonio cultural de nuestra Nación, debe procurarse su conservación, tal como lo ordena la normatividad que regula la materia, salvo casos excepcionales y previa autorización de las autoridades competentes, y porque ordenar y realizar edificaciones en dicho sitio de interés público, no para mejorarlo, sino todo lo contrario, para restarle belleza arquitectónica, sustracción del espacio público y contaminación del medio ambiente, implicaría sanciones de carácter disciplinario y pecuniario, que se agravan tratándose de funcionarios públicos.” Así las cosas, la Sala advierte que el caso bajo examen no reúne los presupuestos para que se configuren las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia

denominadas defecto sustantivo y defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01259-00(AC)

Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada el 20 de mayo de 2014 por el actor, contra la providencia judicial proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal

Administrativo Santander. 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Herleing Manuel Acevedo García formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo Santander, al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2014, dentro del proceso de acción popular número 2012 – 00085, que promovió contra el Municipio de Girón, desestimatoria de las pretensiones. 1.2 HECHOS El accionante instauró acción popular contra el Municipio de Girón pretendiendo que se protegieran los derechos e intereses colectivos “al goce del espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, turistas, personas de la tercera y discapacitados”, vulnerados por la Alcaldía del

Municipio de Girón, ante la omisión de construir baños públicos en el parque principal, declarado Monumento Nacional. Mediante sentencia de 30 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar vulnerados los derechos colectivos invocados, y ordenó al Municipio de Girón que adoptara “las medidas necesarias para la construcción y adaptación de una infraestructura destinada a prestar el servicio de baños o sanitarios públicos en la cabecera del municipio de Girón, especialmente, para garantizar el acceso a la población discapacitada y de la tercera edad, debiendo ceñirse al cumplimiento de todas las normas técnicas de construcción vigentes que garanticen la salubridad de los usuarios del servicio y adoptando medidas para garantizar el permanente aseo del lugar. Acudiendo al Ministerio de Cultura o al Archivo General de la Nación a efectos de tramitar la autorización correspondiente. Parágrafo: la adecuación o construcción de la obra arriba mencionada no deberá superar el término de un (1) año”. En sustento de su decisión, el a quo adujo como prueba de la amenaza de los derechos colectivos invocados por el demandante, el concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación de la Gobernación el 19 de noviembre de 2012, en el cual se indicó que pese a existir establecimientos públicos aledaños donde se prestaba el servicio de baño sin restricciones de acceso, una vez realizada la inspección ocular no se observaron baños públicos sobre el mobiliario urbano del

Monumento Nacional. Además resaltó que del concepto técnico se evidenciaba que las condiciones arquitectónicas del servicio de baños públicos no atendían las necesidades particulares de los discapacitados y las personas de la tercera edad. Para el Juzgado no resultó de recibo el argumento de la entidad demandada referente a que la condición de Monumento Nacional del Parque principal justificaba la falta de baños públicos, pues a su juicio ello no impedía la construcción de una infraestructura destinada a prestar el servicio de sanitarios públicos, teniendo en cuenta que el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura en oficio No. 257389 del 5 de febrero de 2013 dispuso que sí era viable la construcción de baños en el Parque Principal de Girón, siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos para la intervención de un bien de interés cultural. El Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 27 de marzo de 2014, al estudiar el recurso de apelación presentado por la entidad territorial, resolvió revocar la providencia impugnada luego de considerar que no se acreditaba dentro del expediente la vulneración de los derechos colectivos invocados, toda vez que “si bien el parque principal no cuenta con baños públicos, la Alcaldía Municipal que se encuentra al frente de dicho parque, si cuenta dentro de los días ordinarios con el servicio mencionado en beneficio de los habitantes, visitantes, personas de la tercera edad y discapacitados, al igual que más de ocho (8) establecimientos de comercio que se ubican en el casco antiguo de dicha localidad, en los cuales se atiende a los usuarios sin restricción alguna.”

A juicio del actor, en la providencia cuestionada en sede de tutela se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, por aplicación errada del artículo 72 de la Carta Política1, de la Ley 163 de 19592 y del Decreto 264 de 19633, y por defecto fáctico, ante la omisión en la valoración del concepto técnico emitido por la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Santander el 19 de noviembre de

2012. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Santander, y se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual confirme la decisión emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. 2 Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. 3 Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959 sobre defensa y conservación del patrimonio

histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

I. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 2.2 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Para ello, realizó un breve un recuento de la actuación procesal surtida bajo su dirección en el proceso referido, y reiteró grosso modo las consideraciones que expuso en la decisión cuestionada en sede de tutela para acceder a las pretensiones de la acción popular referida.

Además señaló que no se configuraban en el presente caso los vicios o defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que tenía competencia para conocer del asunto; le dio trámite al proceso con todas las ritualidades propias de la acción popular; adoptó una decisión que se apoyó en las pruebas recaudadas; acató todas las normas legales y constitucionales vigentes; y no desconoció jurisprudencia sobre la materia objeto del debate. 2.3 El Municipio de Girón pidió que se le desvinculara de la presente acción o se declarara a su favor la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no fue quien causó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, y que no tiene competencia para cumplir con una eventual sentencia que otorgue las pretensiones que se persiguen.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan

reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso de acción popular número 2012 – 00085, promovido en contra del Municipio de Girón. Del escrito de tutela presentado por el accionante, se evidencia que su inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, por aplicación errada del artículo 72 de la Carta Política, de la Ley 163 de 1959 y del Decreto 264 de 1963, y por defecto fáctico, ante la omisión en la valoración del concepto técnico

emitido por la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Santander el 19 de noviembre de 2012. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional4 4 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 27 de marzo de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 8 de abril del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 20 de mayo siguiente, esto es, con menos de dos (2) meses de diferencia;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la supuesta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala considera necesario para poder determinar si la

providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a tales causales específicas. 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. Sobre las formas de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, en diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido a ellas manifestando que se pueden presentar cuando la decisión judicial cuestionada: (i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido

derogada, o por haber sido declarada inconstitucional5; (ii) desconoce, por interpretación o aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma6; (iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7; (iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto8; (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada9; o cuando (vi) se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador10. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legitimo en una actuación judicial, como resultado de la efectividad del derecho al debido proceso; 5 Sentencia T-1022 de 2010. 6 Sentencia T-272 de 2005. 7 ? Sentencia T-807 de 2004. 8 ? Sentencia T-551 de 2010. 9 ? Sentencia T-743 de 2008. 10 Sentencia T-212 de 2002. acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en

condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otras. De igual forma, dicha protección que se desprende de la causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, busca que se proteja, al fin de cuentas, la Constitución, vista desde una perspectiva amplia y macrolegal en lo que a principios y garantías se refiere, para de esta manera pasar a proteger la supremacía y prevalencia del ordenamiento constitucional, incluyendo la protección mínima de toda garantía que acompaña a una persona en una actuación procesal, pero entendiendo también incorporada a dicha protección, la guarda y tutela de todos y cada uno de sus derechos fundamentales que se pueden llegar a menoscabar por una actuación de una autoridad pública, tal como es el caso de una decisión judicial. De esa manera debe ser evaluada la decisión controvertida, para identificar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, y con ello vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La Sala considera, luego de analizar las decisiones cuestionadas en sede de tutela, que en dichas providencias no se configura el defecto sustantivo que el accionante alega por aplicación errada del artículo 72 de la Carta Política, de la Ley 163 de 1959 y del Decreto 264 de 1963, y que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia del recurso de amparo, teniendo en cuenta que las normas señaladas resultaban pertinentes para ser aplicadas al caso concreto por el objeto que perseguía la demanda popular presentada, y adicionalmente:

 se encuentran vigentes, no han sido derogadas expresa o tácitamente, ni han sido declaradas contraria a la Carta Política por la Corte Constitucional;  fueron interpretadas sin desconocer providencias judiciales con efectos erga omnes que hayan definido su alcance, de manera sistemática de acuerdo con las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia;  no debían ser exceptuadas por inconstitucionalidad en la aplicación al caso concreto; y  se le reconocieron los efectos señalados por el legislador. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”11. Igualmente, sobre la naturaleza del defecto fáctico esta Sección ha consignado las siguientes consideraciones: “Se configura el defecto fáctico desde dos dimensiones: la positiva y la negativa. La primera incluye el defecto por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La dimensión negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, se configura cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas; ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio.”12 En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se puede llegar a configurar un

defecto fáctico, se ha advertido: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, 11 Sentencia T-554 de 2003. 12 CE. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00607. llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha int

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