CE-11001-03-15-000-2014-01263-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01263-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / PRESCRIPCIÓN DE LOS
DERECHOS LABORALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala que no le asiste razón al apoderado del accionante cuando afirma que en las decisiones de instancia los jueces incurrieron en un error al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral que tuvo el actor con el Departamento de Sucre, al prestar sus servicios como docente para el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1975 al 26 de noviembre de 1975 en el Colegio Bachillerato Antonio Lenis de Sincelejo; y del 27 de noviembre de 1975 al 28 de febrero de 1983, en el Colegio Bachillerato José Ignacio López. Lo anterior toda vez que se encuentra que los jueces de conocimiento realizaron un estudio completo de los supuestos de hecho y de derecho planteados y debatidos por las partes al interior del proceso, ante lo cual concluyeron que no había lugar a realizar ningún reconocimiento prestacional a favor del actor por concepto de cesantías, indemnización moratoria, intereses sobre las cesantías, entre otros, por cuanto dichos derechos se encontraban prescritos. Lo expuesto se fundamentó en que la relación laboral del accionante con el Departamento de Sucre estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 1983, por lo que aunque en principio dicha entidad incurrió en una omisión al no formalizar la renuncia que el señor [J.N.A.A]
presentó al cargo que ocupaba como docente del ente territorial, tal situación no constituía un impedimento para que el actor presentara la solicitud de pago de prestaciones sociales que alegaba se le adeudaban por la relación laboral. Así las cosas, de manera justificada concluyeron los jueces de instancia que al encontrarse prescritas las acreencias reclamadas por la parte demandante, no era posible acceder a decretar la nulidad del acto administrativo a través del cual el Departamento de Sucre negó solicitud en dicho sentido (…) Finalmente, considera la Sala que lo pretendido por el apoderado del actor en el caso bajo estudio no es otra cosa que mediante este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los argumentos expuestos y debatidos al interior del proceso ordinario, los cuales como ya se indicó, fueron estudiados y resueltos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica por los jueces naturales del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01263-00(AC)
Actor: JORGE NICOLAS AYUS ARRIETA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jorge Nicolás Ayus Arrieta,
mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Departamento de Sucre.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Nicolás Ayus Arrieta, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos a la dignidad personal, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, entre otros, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Departamento de Sucre, al considerar que no era procedente el reconocimiento reclamado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Departamento de Sucre.
Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos invocados; II) se dejen sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre de 21 de noviembre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 2013 y la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo; III) se disponga el restablecimiento del derecho del actor, ordenando al Departamento de Sucre el pago a favor del actor, de las sumas correspondientes por concepto de cesantías, prestaciones sociales, indemnización moratoria, intereses moratorios, intereses de las cesantías, indexación o corrección monetaria, por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1975 al 28 de febrero de 1983, por haber laborado con el Departamento
de Sucre, en los colegios de bachillerato, Antonio Lenis y José Ignacio López en la ciudad de Sincelejo.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el accionante laboró en forma subordinada, permanente e ininterrumpida como docente en el Departamento de Sucre desde el 5 de marzo de 1975 al 28 de febrero de 1983 en los colegios de bachillerato Antonio Lenis y José Ignacio López en la ciudad de Sincelejo por los periodos comprendidos entre el 5 de marzo de 1975 y 26 de noviembre de 1975; y 27 de noviembre de 1975 y 28 de febrero de 1983, respectivamente.
Afirma el actor que mediante Decreto No. 193 de 5 de marzo de 1975 el Gobernador del Departamento de Sucre nombró al actor como docente del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio Lenis, posesionándose en dicho cargo el día 24 de marzo de 1975. Posteriormente, fue trasladado para ocupar el cargo de docente en el Colegio de Bachillerato Nocturno José Ignacio López, mediante Decreto No. 693 de 27 de noviembre de 1975. Manifiesta que el actor laboró a servicio del Departamento de Sucre en forma ininterrumpida entre el 5 de marzo de 1975 y el 28 de febrero de 1983, y que presentó renuncia al cargo que ocupaba en el mismo, sin que dicha entidad territorial la legalizara. Señala el apoderado que el accionante en varias ocasiones en forma verbal y escrita solicitó que se le legalizara la renuncia como docente del Departamento de
Sucre, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto. Resalta que solo hasta el 20 de febrero de 2009, mediante Decreto No. 540 el Departamento de Sucre legalizó la renuncia que presentó el accionante desde 1983, la cual tuvo efectos hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual se le comunicó dicho acto al accionante. Afirma que mediante petición de 5 de marzo de 2009, el actor solicitó ante el Departamento de Sucre el pago de las cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria, indexación o corrección monetaria, prestaciones sociales, intereses moratorios y demás derechos laborales por haber laborado en forma continua entre el 5 de marzo de 1975 y el 28 de febrero de 1983 como docente al servicio de la entidad territorial. Mediante escrito del 28 de abril de 2009, recibido por el actor el 5 de mayo de 2009, el Departamento de Sucre negó el pago de los pagos reclamados. Indica que contra este acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin que a la fecha se hayan resuelto. Con el fin de controvertir la negativa de los derechos reclamados, el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, en la que se negaron las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21
de noviembre de 2013, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del apoderado del accionante en las sentencias de instancia se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se decidió la controversia planteada con fundamento en normas que resultan incorrectas y contradictorias con los argumentos que dieron origen a la decisión. Lo anterior bajo el argumento de que el acto administrativo que aceptó la renuncia del actor tuvo efectos solo hasta que la misma fue informada, por lo que no puede considerarse que ocurrió el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la entidad territorial renunció a la misma al resolver la solicitud de renuncia.
3. Intervenciones Mediante el auto de 22 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 21-22).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Sucre (2933) señala que en el caso cuestionado se ataca la decisión adoptada por esa Corporación, en la que se determinó que no le asiste razón al actor cuando alega que la renuncia del cargo como docente se consolidó con la expedición del Decreto 0540 de 2009, sino que en realidad ocurrió 30 días después de su presentación ante el ente territorial, fecha en la cual pudo separarse del cargo sin que se considerara abandono del mismo. Indica que la sentencia se fundamentó en la apreciación autónoma de las fuentes del derecho a la luz del análisis probatorio realizado en el caso concreto, por lo que lo pretendido por la actora no es otra cosa que reabrir un debate procesal
resuelto por los jueces naturales de la causa y debidamente motivado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (fls. 37-39) afirma que el amparo invocado por el accionante no es procedente, por cuanto en el presente caso no se verifica causal alguna de las que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, manifiesta que pretende el actor lograr por vía de tutela un nuevo examen de su caso, específicamente en relación con el momento a partir del cual empieza a contarse el término de prescripción de los derechos laborales que reclamó y que tanto en sede administrativa como en la Jurisdicción Contencioso Administrativo le fueron negados. Por lo anterior, indica que de acuerdo a lo considerado por la Corte Constitucional, este mecanismo excepcional no puede convertirse en una instancia adicional en la cual se revisen las decisiones judiciales que resultaron contrarias a los intereses de alguna de las partes, pues ello conllevaría a desnaturalizar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Jorge Nicolás Ayus Arrieta contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre y Departamento de Sucre, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto
procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se
observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho
constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela
Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2012 y 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Departamento de Sucre, se incurrió en una vía de hecho al negarse las pretensiones de la demanda.
Lo anterior bajo el argumento de que solo hasta la fecha en que el Departamento de Sucre formalizó la renuncia por el presentada en 1983, al cargo que ocupaba como docente en el ente territorial, a través del Decreto 540 de 20 de febrero de 2009, es que resultan exigibles los derechos prestacionales solicitados a dicha
entidad, por lo que no es posible afirmar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias acusadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sincelejo (fls. 144-154 del cuaderno anexo 1) “(…) se tiene probado que el actor fue vinculado al sector educativo mediante Decreto 193 de 1975 (fl. 118-120, 123) como profesor de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato Antonio Lenis “para cumplir 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. funciones como Profesor en comisión el Colegio Departamental Nocturno José Ignacio López de Sincelejo”; hasta el 28 de febrero de 1983 como consta en el certificado de tiempo de servicio (fl. 35). Es decir que el régimen aplicable, a su situación prestacional es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo indica la Ley 91 de 1989 que reza: (…) Es decir, que el término que le asiste al demandante para reclamar sus derechos laborales es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que en lo relativo a la prescripción establece el término de tres años para su pedimento; consagra el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lo siguiente: (…) Esta prescripción trienal aunque está prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos por existir un vacío legal, es decir, que al solicitar el demandante las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 1975 al 28 de febrero de 1983, solo
hasta el 5 de marzo de 2009 (fl. 124-128), es evidente, que los mismos se encuentran prescritos, en vista que no la aceptación de la renuncia como docente departamental no es la que lo habilita para el reclamo de sus prestaciones sociales, es la desvinculación efectiva del servicio con ese ente territorial, que el mismo hizo al presentar la renuncia en el mes de febrero de 1983. Si bien la administración departamental
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