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CE-11001-03-15-000-2014-01264-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01264-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Prestaciones periódicas Advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada a través de edicto desfijado el día 31 de agosto de 2011 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 14 de mayo de 2014, es decir, después de 2 años y 9 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental…se observa que nos encontramos frente a un caso exactamente idéntico al citado en precedencia, razón por la cual, la Sala advierte que si bien se cumple con el primer requisito, esto es, que las providencias objeto de la presente acción versen sobre una prestación periódica, no se puede considerar a la UGPP como un sujeto de especial protección, por lo que el término de 2 años y 9 meses que dejó transcurrir resulta desproporcionado o injustificado.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012. En el mismo sentido, sentencia de 18 de mayo de 2012,

exp. 2013-02423-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01264-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP -.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. I.1.- La Solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que la señora SOLEDAD AYALA TORRES, prestó sus servicios como Docente en el Departamento de Santander desde el 12 de julio de 1976 hasta el 10 de agosto de 2007, adquiriendo su estatus jurídico pensional el 2 de julio de 2007. Indicó que mediante Resolución núm. 48246 de 5 de octubre de 2007, la extinta

Cajanal EICE le reconoció a la citada señora una Pensión Gracia en cuantía de $1.376.645,99 M/Cte, efectiva a partir del 02 de julio de 2007. Adujo que la beneficiaria solicitó que fuera suspendido el descuento del 12.5% efectuado sobre su pensión gracia y además el reembolso de dicho dinero. Sostuvo que mediante Oficio núm 10504 de 22 de octubre de 2009, la extinta CAJANAL le negó dicha solicitud, razón por la cual la señora SOLEDAD AYALA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, quien a través de sentencia de 4 de noviembre de 2010, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó la reducción en un 5% de los descuentos por salud sobre la pensión gracia y el reintegro de las sumas descontadas y recaudadas por el FOSYGA. Afirmó que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 8 de agosto de 2011, confirmó la decisión del a-quo. Por último, aclaró que le fueron trasladadas todas las obligaciones impuestas a CAJANAL EICE en liquidación, razón por la cual está a su cargo reportar mes a mes al FOPEP el pago de las mesadas pensionales. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 8 de agosto de 2011,

proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y por tanto se disponga que se emita un nuevo fallo ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia percibida por la señora SOLEDAD AYALA TORRES, en el porcentaje establecido legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto. I.4 Defensa. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, los argumentos expuestos por la entidad accionante denotan simplemente un mero desacuerdo con las decisiones cuestionadas por ser adversas a sus intereses y no la violación de alguno de sus derechos fundamentales que de lugar a impetrar la presente acción constitucional como mecanismo de protección de los mismos. Indicó que la acción de tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa judicial, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, debido a que la entidad accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir un debate jurídico que fue ampliamente discutido a través del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han exigido en reiteradas oportunidades unos requisitos generales y específicos que deben cumplirse para que excepcionalmente proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales después de ser analizados se estableció que no

se cumplen en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que ésta o la misma Corporación elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales

contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se revoquen las sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 8 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora SOLEDAD AYALA TORRES, contra Cajanal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2010-00067-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta de que, a juicio de la actora, los fallos proferidos en primera y segunda instancia son contrarios a los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto del presente proceso, fue notificada a través de edicto desfijado el día 31 de agosto de 2011 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 14 de mayo de 2014, es decir, después de 2 años y 9 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, se pronunció en relación con la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, así: “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de

tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y Jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, la Sala en

sentencia de esta misma fecha (Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), que ahora se prohíja, concluyó que “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” Para ello, argumentó lo siguiente:

“INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS QUE INVOLUCRAN PRESTACIONES

PERIÓDICAS.

No obstante lo expresado en el análisis precedente, se presenta una controversia respecto de si, en relación con acciones de tutela contra providencias que involucran prestaciones periódicas, se debe o no tener en consideración la inmediatez dentro del estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de que trata la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La controversia se suscita en razón a que, de conformidad con la sentencia T-374 de 20121, relativa al derecho a la indexación de la primera mesada pensional para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones y el mínimo vital de los pensionados, la Corte Constitucional

expresó que: “3.3. Valoración del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela para el reclamo de la indexación de la mesada pensional. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constituciona l. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí

con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción. Así, la regla general sobre inaplicabilidad del requisito de inmediatez en casos de prestaciones periódicas con perjuicios constantemente renovados fue formulada en la sentencia T-158 de 2006[73] como sigue: “esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la lectura de la providencia transcrita, se tiene que, en materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional. Refiere entonces que, precisamente, en razón a la condición de debilidad manifiesta de los pensionados es que se excepciona o se

brinda un trato especial al requisito de inmediatez en la interposición de la tutela cuando se trata de prestaciones periódicas, y determina como criterios rectores para el análisis, que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta. Los requisitos para que se desconozca o inaplique la exigencia de la inmediatez en la interposición de acciones de tutela cuando se trate de prestaciones periódicas, deberán ser concurrentes para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario, deberá despacharse desfavorablemente. Ahora bien, debido a que cuando se trata de revisar la viabilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el juicio de inmediatez debe ser más estricto; resulta necesario conciliar las dos posiciones adoptadas por la Sala; esto es, i) que se cuenta con 4 meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, sin tener en consideración el contenido o tema de las mismas; y, aquella que establece que, ii) en razón a que la providencia cuestionada en sede de tutela versa sobre prestaciones periódicas, no se aplica la inmediatez o se puede ser mucho más laxo y, debe estudiarse de fondo2. Para ello, resulta importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala, de 23 de mayo de 2013, C.P.: Dra María Elizabeth García González, en la acción de tutela de radicado No. 2013-0027200, interpuesta por el señor Jorge Orlando Corredor Prieto,

en la que se determinó que, cuando se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra providencia judicial que vincule prestaciones periódicas, se debía tener en consideración que: “Al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que no se cumple 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 6 de febrero de 2014. Expediente No. 2013-00588. : Actora: Gloria Sepúlveda. C.P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Reiterado en sentencia de 08 de mayo de 2014. Expediente No. 2014-00292-00. Actor: Guillermo Casallas Bedoya. C.P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso. En esta se afirmó que: “(…)se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, como ya lo ha dicho esta Sala?, cuando se trate de tutelas que conciernan al derecho pensional, el análisis de este requisito debe ser menos estricto.” con el requisito del plazo razonable que debe transcurrir entre el ejercicio de la acción y la ocurrencia del hecho vulnerador, pues, conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el debate en sede de tutela gira en torno a prestaciones periódicas de carácter pensional, el juicio de inmediatez debe tener en cuenta: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación

desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[3]. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4 (Resaltado fuera de texto). En consecuencia, para resolver la controversia antes planteada, la Sala prohíja el criterio expuesto en esa oportunidad y concluye que, siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta. Del Caso Concreto Una vez establecido el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas, la Sala estudiará el presente caso. En el sub lite se observa que la accionante acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de dos (2) años de haber sido dictada la providencia que ahora se controvierte. No obstante ello, en razón a que la providencia cuestionada versa

sobre una prestación periódica, se verificará si se presentan las dos condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito de inmediatez. 3[?] Cr. Por ejemplo la sentencia T1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. 4 Sentencia T-158 de 2006. Magistrado ponente: doctor Humberto A. Sierra Porto. Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la UGPP sea un sujeto de especial protección; y en tal virtud, el término de 2 años que se dejó trascurrir resulta desproporcionado e injustificado. En consecuencia, debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no procede estudiar de fondo el asunto planteado. De otra parte, para la Sala tampoco resulta de recibo lo sostenido por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuando afirma que no pudo acudir en tiempo a interponer la acción de amparo porque la UGPP asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a partir del 11 de junio de 2013, y que, por la misma razón no pudo ejercer su derecho a la defensa en el proceso cuya providencia controvierte. Para la Sala resulta infundado lo expresado por la demandante, si se tiene en cuenta que la entidad sobre la cual recaen las obligaciones prestacionales reconocidas en la sentencia censurada (CAJANAL, hoy

UGPP), actuó por intermedio de apoderado judicial, garantizándose con ello su derecho a la defensa. En este orden de ideas y teniendo en consideración los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” Atendiendo los lineamientos transcritos, se observa que nos encontramos frente a un caso exactamente idéntico al citado en precedencia, razón por la cual, la Sala advierte que si bien se cumple con el primer requisito, esto es, que las providencias objeto de la presente acción versen sobre una prestación periódica, no se puede considerar a la UGPP como un sujeto de especial protección, por lo que el término de 2 años y 9 meses que dejó transcurrir resulta desproporcionado o injustificado. Lo precedente impone a la Sala rechazar la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

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