CE-11001-03-15-000-2014-01264-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01264-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Del análisis de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 8 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Ayala Torres, para que se declarara la nulidad del Oficio Nº 10504 de 22 de octubre de 2009, a través de la cual se negó la solicitud de suspensión de los descuentos a salud aplicados a la pensión gracia… Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00067, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 5 de septiembre de 2011. No obstante lo anterior, la entidad accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de mayo de 2014, esto es, transcurridos más de dos años y seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ejerció
oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. Por otra parte, en lo atinente al requisito de inmediatez, revisar sentencias: T-185 de 2007 y SU-961 de 1999, T328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01264-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 17 de julio de 2014, mediante la cual la Sección Primera del Consejo
de Estado, rechazó por improcedente la solicitud de tutela. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, formulando las siguientes pretensiones:
1. Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de noviembre de 2010 y el 8 de agosto de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Soledad Ayala Torres
contra CAJANAL EICE.
2. Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2010-00067, en la que se disponga que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de pensión gracia de la señora Soledad Ayala Torres.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (fls. 1-17): Relata que la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció a la señora Soledad Ayala Torres una pensión gracia, efectiva a partir del 2 de julio de 2007. Menciona que mediante escrito de 14 de octubre de 2009, la pensionada solicitó a CAJANAL EICE la suspensión de los descuentos por salud que se aplicaban a la
pensión gracia en cuantía del 12,5%, así como el reembolso de los dineros descontados hasta la fecha. La anterior petición fue resuelta negativamente por CAJANAL EICE mediante oficio Nº 10504 de 22 de octubre de 2009. Indica que la señora Ayala Torres acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio Nº 10504 de 22 de octubre de 2009. Señala que el proceso fue fallado en primera instancia por sentencia del 4 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, por la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó la reducción de los descuentos por salud a una cuantía equivalente al 5%. Menciona que a través de la sentencia de 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. INTERVENCIONES El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 75-78): Recuerda la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que hace que este mecanismo solamente opere cuando no existe otro medio de protección judicial o cuando, a pesar de existir éste, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirma que las decisiones judiciales se fundamentaron en su momento en el precedente aplicable del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 28 de
octubre de 1993 (Exp. Nº 5244), entre otras providencias. Añade que la parte demandante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, toda vez que las decisiones atacadas quedaron ejecutoriadas el día 5 de septiembre de 2011. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de julio de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 98-115): Después de realizar algunas consideraciones sobre el desarrollo jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario fue notificada a través de edicto desfijado el 31 de agosto de 2011, es decir, dos años y nueve meses antes de la interposición de la solicitud de amparo. A juicio del A quo, lo anterior implica el incumplimiento del principio de inmediatez de la acción de tutela, cuya justificación es precisamente la necesidad de un pronunciamiento pronto y oportuno del juez constitucional. Acto seguido cita una sentencia de esta Corporación en la cual se contempló la posibilidad de morigerar o inaplicar el principio de inmediatez en los casos de prestaciones periódicas (Ref. 2013-02423-01), sin embargo, considera que no es posible acceder a las pretensiones en el caso concreto, por cuanto la UGPP no ostenta una condición de sujeto de especial protección. Así las cosas, concluye que el tiempo transcurrido desde la notificación de la
decisión atacada resulta desproporcionado e injustificado, situación que tienen como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 12 de agosto de 2014, el actor impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 120123): Estima que el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho en el presente caso, pues si bien es cierto que la sentencia del Tribunal data del 8 de agosto de 2011, también lo es que la sucesión procesal entre Cajanal EICE y la UGPP, y por ende, la defensa judicial, inició el 12 de junio de 2013. Adicionalmente, aduce que hasta el 24 de abril de 2014 la UGPP tenía a su cargo los casos de 341.480 pensionados y había recibido 149.963 solicitudes. Por lo anterior, considera que el requisito de inmediatez no puede ser analizado de forma estricta y debe ser valorado de acuerdo a las circunstancias específicas del caso particular. Añade que existe un motivo válido para la inactividad de la entidad, como es el estado de cosas inconstitucional de Cajanal EICE. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir las sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 8 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Soledad Ayala Torres, para que se declarara la nulidad del Oficio Nº 10504 de 22 de octubre de 2009, a través de la cual se negó la solicitud de suspensión de los descuentos a salud aplicados a la pensión gracia. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si la entidad accionante interpuso o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de su derechos, presuntamente vulnerados por las sentencias de 4 de noviembre de 2010 y 8 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, frente a la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00067, el fallo de
segunda instancia quedó ejecutoriada el día 5 de septiembre de 2011 (fl. 77 vto). No obstante lo anterior, la entidad accionante interpuso la acción objeto de estudio el 14 de mayo de 2014 (fl.17), esto es, transcurridos más de dos años y seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria3. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir las providencias antes señaladas, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En el presente caso, la entidad actora argumenta que la sustitución procesal de los asuntos competencia de Cajanal EICE se presentó solamente hasta el 12 de 2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se
interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. junio de 2013, circunstancia que justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Sobre el particular, se observa que a pesar de las manifestaciones realizadas por la entidad demandante, se verificó que en el presente debate transcurrieron más de dos años y medio sin que los presuntos afectados por la vulneración de derechos fundamentales, bien fuera Cajanal EICE o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, hicieran uso oportuno de la acción constitucional. A juicio de la Sala, aceptar la justificación esgrimida por la entidad actora implicaría admitir que tratándose de la acción de tutela, la figura de la sucesión procesal permite el desconocimiento del requisito de inmediatez, circunstancia que en principio atentaría contra los principios orientadores y la naturaleza de la acción de amparo. Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista que la acción de tutela fue presentada casi un año después de ocurrida la alegada sucesión procesal entre Cajanal EICE y la UGPP, término que en el entender de esta Corporación tampoco resulta razonable para atacar las decisiones judiciales cuya revisión se pretende. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso en
desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente para controvertir las providencias mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2010-00067. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. Envíese copia de esta providencia a la autoridad judicial de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.