CE-11001-03-15-000-2014-01276-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01276-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Hermano de la víctima por línea paterna / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante la cual confirmó la sentencia del 15 de abril de 2013, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a las demandadas y las condenó al pago de los perjuicios materiales y morales (…) Ahora bien, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, sobre la tasación de los perjuicios morales a los hermanos por línea paterna del menor fallecido, prohijó el análisis de la primera instancia sobre la materia sobre “los lazos que lo unían así como la ayuda que éstos le proporcionaban al menor [S.E.M.R], para su manutención, considerando que se le debía otorgar el equivalente a 15 SMLMV, partiendo dicha decisión del árbitro (sic) del Juez, reconocido jurisprudencialmente” (…) [L]a decisión judicial cuestionada expuso que si bien se acreditó el parentesco por la línea paterna entre los accionantes y el
menor fallecido, estos hermanos mayores, se encontraban viviendo en la ciudad de Bogotá, con sus respectivas familias y dedicados a sus propias actividades, por lo cual concluyó que aunque no podía descartar el daño moral, la aflicción, el dolo y sufrimiento no tendría la misma intensidad que la de quienes compartían la cotidianidad con la víctima, razón por la cual los fijó en el equivalente a 15 SMLMV. En ese orden de ideas, la decisión censurada no incurrió en desconocimiento del precedente, sino que por el contrario aplicó la jurisprudencia sobre la materia que ha fijado el Consejo de Estado, cuando se trata de la tasación del perjuicio moral derivado del parentesco. La simple inconformidad de las partes con la sentencia no configura una vía de hecho de parte del funcionario judicial, quien en ejercicio de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional, interpreta la ley y valora las pruebas para resolver el caso concreto (…) En ese orden de ideas, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las parte actora, por cuanto, la decisión censurada no incurrió en vía de hecho, por el contrario la misma se fundamentó en la aplicación razonada de la normativa y jurisprudencia al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01276-00(AC)
Actor: VICENTE MURCIA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION - C EN DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela promovida en nombre propio por VICENTE
MURCIA DOMÍNGUEZ, NUBIA ZORAIDA, HENRY VICENTE, OSCAR JAVIER Y
MAYRA PAOLA MURCIA HIGUERA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Los accionantes en nombre propio instauraron acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión del proceso de reparación directa contra el municipio de Cajicá y el Instituto Municipal del Deporte la Recreación y el Turismo, conforme con los siguientes hechos: El señor VICENTE MURCIA RODRÍGUEZ y su compañera permanente FLOR CRISTINA ROMERO ARENAS en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad CARLOS ANDRÉS MURCIA ROMERO; NUBIA ZORAIDA, HENRY VICENTE, OSCAR JAVIER Y MARYRA PAOLA MURCIA HIGUERA, promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Cajicá y el Instituto Municipal del Deporte, la recreación y el turismo de Cajicá, para que se declarara responsable patrimonialmente por la muerte del menor SERGIO
ENRIQUE MURCIA ROMERO.
El día 24 de septiembre de 2005 en el municipio de Cajicá, el menor de edad SERGIO ENRIQUE MURCIA ROMERO, se encontraba jugando microfútbol en una cancha de propiedad del municipio de Cajicá cuando cayó sobre su humanidad la portería causándole múltiples heridas y traumatismo craneal severo que le causaron la muerte. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 15 de abril de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció por perjuicios morales a favor de los progenitores el equivalente a 100 SMLMV y 50 SMLMV al hermano CARLOS
ANDRÉS MURCIA ROMERO.
A los demandantes NUBIA ZORAIDA, HENRY VICENTE, OSCAR JAVIER Y MAYRA PAOLA MURCIA HIGUERA, les reconoció por perjuicio moral el equivalente a 15 SMLMV, lo que motivó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 confirmó la sentencia de primea instancia. Aducen los accionantes que en las decisiones judiciales censuradas se incurrió en violación del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto recibieron un trato discriminatorio por su calidad de “medios hermanos” del menor fallecido, cuando la constitución política proscribió cualquiera trato desigual por el origen familiar y estableció igualdad de derechos y obligaciones para los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos. Refieren que si a CARLOS ANDRÉS MURCIA ROMERO hermano de SERGIO ENRIQUE MURCIA ROMERO (q.e.p.d) se le reconoció 50 SMLMV, los actores en calidad de hermanos tenían derecho a percibir igual monto de perjuicios morales, por ser todos hijos de VICENTE MURCIA DOMÍNGUEZ. Expusieron que la decisión censurada desconoció reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el reconocimiento de perjuicios morales que se presumen en virtud del parentesco, calidad que se acreditó con los respectivos registros civiles de nacimiento, y obran declaraciones y testimonios que acreditan la estrecha relación que mantenían con el menor fallecido. PRETENSIONES Formulan como pretensiones las siguientes: “Por las razones de hechos y de derecho que han sido esbozadas a lo largo del presente escrito de Acción de Tutela, solicitamos a su Señoría que nos sea amparado el derecho constitucional a la igualdad, a la honra y a la dignidad, los cuales han sido menoscabados con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección C de Descongestión, el día 13 de febrero de 2014 y corregido mediante auto de 18 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el 15 de abril de 2013”. Para tal efecto solicitamos que nos sean reconocidos los perjuicios morales a que
tenemos derecho como hermanos del menor SERGIO ENRIQUE MURCIA ROMERO (q.e.p.d), en la misma medida y/o proporción que le fue reconocida a nuestro hermano CARLOS ANDRES MURCIA ROMERO por el Juzgador de primera instancia, los cuales fueron estimados en la suma equivalente a 50
SMLMV .”
OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, la decisión se emitió conforme con la normativa y jurisprudencia vigente. Adujo que los hermanos paternales de la víctima no demostraron los lazos de cercanía con el menor fallecido y en atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre el arbitrio judicial respecto de la tasación de los daños y perjuicios se acudió a la proporcionalidad y razonabilidad. Que en los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia se ha dicho que en la tasación de los perjuicios morales, debe sujetarse a lo que esté demostrado en el proceso, a la presunción de aflicción que no es de “jure”, al dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad, relaciones propias del núcleo familiar, el grado de afectación y la estructura familiar de las víctimas. El municipio de Cajicá adujo que como tercero interesado dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 13 de febrero de 2014, en el porcentaje que fijó para cada uno de los demandantes. Que
la decisión en comento no es susceptible de cuestionamientos porque se emitió en aplicación de la independencia judicial y se conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su
conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la
postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante la cual confirmó la sentencia del 15 de abril de 2013, por medio de la cual declaró administrativamente responsable a las demandadas y las condenó al pago de los perjuicios materiales y morales. Los actores coadyuvados por su progenitor, señor Vicente Murcia Domínguez, aducen que se desconoció las decisiones del Consejo de Estado, que han fijado para los hermanos de la víctima el monto de 50 SMLMV sin que se pueda distinguir si el vínculo deviene de uno solo de los progenitores, que en este caso, son hijos del señor Murcia Domínguez. En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se
ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior1. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades2, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a 1 Sentencia C-447 de 1997. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de
2006 y C-820 de 2006, todas de la Corte Constitucional. la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso3. En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”4. En consecuencia, conforme con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente5; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”6. Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la
regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”7 No obstante, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no pueden ser entendidos de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. 3 Sentencia T-049 de 2007. 4 Sentencia T-117 de 2007 5 Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7Sentencia T-158 de 2006. En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica;
- El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior8.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades9, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas 8 Sentencia C-447 de 1997. 9 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006, todas de la Corte Constitucional. consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la
ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”11. En consecuencia, conforme con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente12; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”13. Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”14 No obstante, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no pueden ser
entendidos de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación 10 Sentencia T-049 de 2007. 11 Sentencia T-117 de 2007 12 Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. 13 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14Sentencia T-158 de 2006. judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Ahora bien, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, sobre la tasación de los perjuicios morales a los hermanos por línea paterna del menor fallecido, prohijó el análisis de la primera instancia sobre la materia sobre “los lazos que lo unían así como la ayuda que éstos le proporcionaban al menor Sergio Enrique Murcia Romero, para su manutención, considerando que se le debía otorgar el equivalente a 15 SMLMV, partiendo dicha decisión del árbitro (sic) del Juez, reconocido jurisprudencialmente”. Al respecto, consignó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, en la sentencia apelada, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que coincide con la citada por la parte actora, en tratándose de perjuicios morales, estos se presumen cuando existen vínculos cercanos de parentesco, entre padres, hijos, hermanos, pero ello no obsta, para que en cada caso particular, el juez
evalué la solidez y cercanía de ese vínculo, del cual surgen relaciones profundas de afecto entre los miembros del núcleo familiar, entre quienes, por diversas circunstancias, también esos lazos afectivos se han debilitado o no son permanentes. De manera, que la decisión judicial cuestionada expuso que si bien se acreditó el parentesco por la línea paterna entre los accionantes y el menor fallecido, estos hermanos mayores, se encontraban viviendo en la ciudad de Bogotá, con sus respectivas familias y dedicados a sus propias actividades, por lo cual concluyó que aunque no podía descartar el daño moral, la aflicción, el dolo y sufrimiento no tendría la misma intensidad que la de quienes compartían la cotidianidad con la víctima, razón por la cual los fijó en el equivalente a 15 SMLMV. En ese orden de ideas, la decisión censurada no incurrió en desconocimiento del precedente, sino que por el contrario aplicó la jurisprudencia sobre la materia que ha fijado el Consejo de Estado, cuando se trata de la tasación del perjuicio moral derivado del parentesco. La simple inconformidad de las partes con la sentencia no configura una vía de hecho de parte del funcionario judicial, quien en ejercicio de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional, interpreta la ley y valora las pruebas para resolver el caso concreto. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de la tasación de los perjuicios morales el Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena de la Sección Tercera, del 23 de agosto de 2012, consideró:
“cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. (…)“no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez (…)
Asimismo, concluyó que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la condena máxima procedente por perjuicios morales es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma restringida para los eventos de mayor intensidad, con lo que la Sección Tercera abandonó el criterio de aplicación extensiva de las normas penales, pero, además, dio cumplimiento a los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que establecen la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. De manera que, la inconformidad de los actores contra la decisión judicial por el monto de los perjuicios morales, no es viable cuestionarla mediante la acción de tutela a manera de tercera instancia, máxime cuando la decisión argumentó razonadamente los fundamentos fácticos y probatorios para fijar tal monto. De otra parte, debe recordarse que la acción de tutela, es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mas no paralelo o sustituto de lo mecanismos ordinarios de defensa, que en el presente asunto, se agotaron con la decisión de segunda instancia debidamente ejecutoriada, mediante la cual finiquitó la demanda de reparación directa promovida por parte actora. En ese orden de ideas, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por las parte actora, por cuanto, la decisión censurada no incurrió en vía de hecho, por el contrario la misma se fundamentó en la aplicación razonada de la normativa y jurisprudencia al caso concreto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NIÉGASE la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión. 2.- Si no fuere impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
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