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CE-11001-03-15-000-2014-01281-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01281-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / POR FALTA DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL / ARANCEL JUDICIAL – Cobro se realiza sin tener en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Se manifestó la falta de recursos para realizar pago de arancel / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onsidera la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando señala que el arancel judicial creado mediante la Ley 1563 de 2013 resulta inconstitucional y conlleva a una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia; pues la norma que establecía el pago del arancel judicial (el cual se debía realizar antes de que se presente la demanda), no tenía en cuenta la capacidad de pago que tiene el demandante al momento de presentación de la misma. Sin embargo, tal y como se ha venido precisando, el legislador al estipular el cobro del arancel no tuvo en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo del mismo, pues aunque su cobro se realiza sobre pretensiones de carácter dinerario, éste se genera al momento de la presentación de la demanda sin considerar cuáles son los bienes, propiedades y gastos del contribuyente, por lo que sin ésta información puede resultar excesivo el cobro del arancel judicial y conllevar a una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014 declaró inexequible la Ley 1653 de 2013 “Por la cual se regula un arancel judicial y se

dictan otras disposiciones”, por lo que cualquier cobro que se realice por dicho concepto con fundamento en esta norma no es procedente. (…)Considera la Sala que aunque para la fecha en que se profirieron las decisiones por las autoridades judiciales accionadas se encontraban vigentes las mismas, no es posible que el juez de tutela, bajo el pretexto de la aplicación de una norma por parte del juez ordinario, pase por alto la vulneración de algún derecho fundamental, pues si una vez realizado el análisis de las normas y hechos, se observa dicha vulneración, en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas, puede inaplicar la norma, para como en el presente caso, proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Igualmente, se resalta que el derecho al acceso a la administración de justicia no puede restringirse bajo el argumento del no pago del arancel judicial, máxime cuando como en eventos como el estudiado en la presente tutela se encuentra que el actor aunque con la presentación de la demanda no indicó que no contaba con los medios económicos suficientes para cubrir este costo judicial, sí lo puso de presente al momento de presentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, razón por la cual el aceptar este cobro como un presupuesto para poder interponer la demanda en procura de lograr la satisfacción de los derechos particulares, constituye una vulneración del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01281-00(AC)

Actor: ALFONSO CORTES BALLEN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Alfonso Cortés Ballén, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá.

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alfonso Cortés Ballén, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se ordene a los Magistrados de la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de octubre de

2013, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante, teniendo en cuenta que no se le impida el acceso a la administración de justicia y se le respete el debido proceso, en el entendido de que no se debe rechazar la demanda por no pagarse el arancel judicial.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado del actor que el señor Alfonso Cortés Ballén con el fin de obtener los beneficios legales que le concedió la ley a los mineros artesanales, adelantó los trámites para obtener la licencia respectiva que le permitiera continuar con la explotación que estaba realizando en la mina de materiales de construcción, específicamente de recebo, que es de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Tibacuy, Cundinamarca, en la Vereda La

Cajita. Afirma que el proceso de legalización lo adelantó el actor con el acompañamiento de INGEOMINAS, ente oficial que formuló el Plan de Manejo Ambiental de la Mina, siendo así que para la aprobación de dicho plan acudió ante la Corporación Autónoma de Cundinamarca, CAR, entidad que le negó su implementación y la legalización de la explotación minera continuar la extracción de los materiales de construcción que estaba realizando. La anterior decisión se adoptó mediante las Resoluciones 069 del 5 de marzo de 2012 y 0245 del 19 de febrero de 2013. Con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos indicados, el

accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda, requiriendo que se acreditara el pago del arancel judicial por el monto $720.000, además de copia de la demanda para la Agencia Presidencial de Defensa, copia en archivo digital y el correo electrónico de la demandada para notificaciones. Manifiesta el apoderado que como quiera que las pretensiones del actor se derivan de que la CAR le impidió continuar con la explotación de la mina, lo cual le generaba los recursos para su sustento; razón por la cual no le fue posible conseguir el dinero solicitado por concepto de arancel judicial, dentro del término concedido para ello. Indica que el mediante escrito del 30 de septiembre de 2003, el actor presentó escrito subsanando la demanda, salvo en lo concerniente al pago del arancel judicial, pues como se indicó, el accionante no contaba con el dinero para realiza dichos fallos. Posteriormente, mediante providencia del 11 de octubre de 2013, el Juez Quinto Administrativo de Bogotá manifestó que si bien se aportaron los documentos y la información solicitada, no se acreditó el pago del arancel judicial y por tal razón rechazó la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en que la ley que estableció el pago del arancel judicial no señaló que su no pago conllevaba al rechazo de la demanda, sino que se empleó el término de inadmisión.

El recurso fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 13 de febrero de 2014, en el que se confirmó decisión de rechazo de la demanda. Afirma que las decisiones acusadas impidieron que el señor Alfredo Cortés Ballén accediera a la administración de justicia, para que dirimiera el conflicto suscitado entre el actor y la CAR, del cual considera se le están ocasionando graves perjuicios económicos. Alega el apoderado que en las providencias enjuiciadas se incurrió en un error al no tener en cuenta que la norma no establece que el no pago del arancel judicial conlleva al rechazo de la demanda, por lo que al adoptarse la decisión en tal sentido se vulneran los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Finalmente, indica que la Corte Constitucional de acuerdo a lo visto en comunicado de prensa del 9 de marzo de 2014, declaró inexequible el arancel judicial al considerar que con él se viola el derecho a la igualdad y al debido proceso, por impedir el acceso a la administración de justicia, de manera desproporcionada y sin consideraciones de la capacidad de pago de las personas.

3. Intervenciones Mediante el auto de 22 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 37-38).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá (46-48) señala que la decisión de rechazar la demanda se encuentra

justificada en lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013, norma vigente para la fecha en que adoptó la misma. Afirma que como quiera que el accionante no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, relacionado con el pago del arancel judicial (el cual según el artículo 6 de la Ley 1653 debe pagarse antes de presentarse la demanda) de acuerdo a los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se procedió a rechazar la demanda. Finalmente, indica que en el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 se establecieron las excepciones para el pago del arancel judicial, sin que en dicha norma se previera como excusa la incapacidad económica que aduce el actor, por lo que al operador judicial no le era posible aceptar la justificación dada por el demandante para su no pago, pues dicha competencia es exclusiva del legislador. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (fls. 49-55), previo recuento de los hechos y providencias que dieron origen a la presente solicitud, manifiesta que los autos acusados encuentran sustento en lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013, la cual al momento de proferirse las decisiones de inadmisión y rechazo de la demanda se encontraba vigente. Quiere decir lo anterior, que pese a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014 declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, por lo que cuando los jueces de instancia dictaron las providencias enjuiciadas, 11 de octubre de 2013 y 13 de febrero de 2014, el pago del arancel

judicial era exigible. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), actuando a través de apoderada judicial (fls. 68-78) señala que los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron respetados por esa Corporación. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que existen otros mecanismos para la defensa de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Alfonso Cortés Ballén contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,

procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,

de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento

de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

3. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que en las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2013 y el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso instaurado

6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela

Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. por el accionante contra la CAR en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al rechazarse la demanda por no demostrarse el pago del arancel judicial. Lo anterior bajo el argumento de que la Ley 1653 de 2013, norma que sirvió de fundamento a las autoridades judiciales para rechazar la demanda, consagra que cuando no se acredite el pago del arancel judicial, la demanda será inadmitida, por lo que los jueces de conocimiento desconocen los derechos del actor al no permitir que se continúe con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; máxime cuando en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es corto, por lo que al rechazarse, la parte no puede volver a presentar una demanda en el mismo sentido porque ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Igualmente, indica el apoderado que la Corte Constitucional declaró inexequible el arancel judicial por considerar que con su cobro se ven afectados derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que aunque dicha declaratoria fue posterior al rechazo de la demanda, debe tenerse en cuenta dicha decisión para el caso del actor, pues no se permitió el estudio de la

controversia planteada por el señor Alfonso Cortés Ballén, al no haberse realizado el pago del arancel judicial. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias acusadas, mediante las cuales se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad

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