CE-11001-03-15-000-2014-01287-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01287-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Requisitos para su configuración La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, y tiene lugar en los siguientes eventos… El defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición del defecto fáctico, consultar sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 de la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Del Meta incurrió en un defecto fáctico y en defecto por falta de motivación al proferir la providencia mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional porque consideró que el retiro del servicio del tutelante obedeció a la facultad discrecional de esa institución… Es del caso precisar que si bien el tutelante alega la configuración del defecto fáctico y el defecto por falta de motivación, lo cierto es que la sustentación de dichos defectos está íntimamente relacionada por lo que se despacharán de manera conjunta estudiándolos como si se tratara de un defecto fáctico al ser el principal argumento… En el caso bajo estudio, la afirmación de la existencia del Acta de Recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación del Meta por parte del tribunal accionado, si bien puede ser objeto de censura al no estar aportada en su oportunidad, de esta no se sigue la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que esa prueba no era determinante para demostrar la presunta desviación de poder en la que incurrió la entidad castrense al retirar del servicio al señor Miranda Díaz, como pasa a explicarse… En estos términos, es claro que del contenido de la providencia censurada, se desprende que el tribunal accionado, realizó un estudio juicioso y adecuado de la normatividad (artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003) y la
jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el expediente, estudio que le permitió establecer de manera razonable y razonada que el acto administrativo mediante el que se retiró del servicio al señor Miranda Díaz de la Policía Nacional obedeció… a la facultad discrecional de la cual goza la institución y se expidió según criterios objetivos y razonables, sujetos básicamente a los parámetros de los artículos 217 y 218 de la Constitución. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, la falta del Acta de Recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes requerida para el retiro de un policial en ejercicio de la facultad discrecional, no demuestra el presunto vicio por desviación de poder en el que pudo incurrir la Policía Nacional al expedir el acto administrativo de retiro del señor Miranda Díaz por indebida valoración de su hoja de vida, la Sala considera que no se configuró un defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 217 / CONSTITUCIOIN POLITICA - ARTICULO 118 / DECRETO 1791 DE 2000ARTICULO 62 / LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01287-01(AC)
Actor: EDER HERNAN MIRANDA DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1º de julio de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor EDER HERNÁN MIRANDA DÍAZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El señor EDER HERNÁN MIRANDA DÍAZ fue dado de alta como agente alumno mediante disposición A001084 del 4 de mayo de 1998. Posteriormente, 1 La acción de tutela de la referencia se instauró el 20 de mayo de 2014. pese a su excelente hoja de vida y buenos servicios, el Comandante de Policía del Meta, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, expidió la Resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2007, mediante la cual retiró del servicio activo al señor Intendente Jefe de la Policía Nacional Miranda Díaz. 1.2 El tutelante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(vigencia del C.C.A.), demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la
Resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo y grado que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación. 1.3 Ese proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que en providencia del 30 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda2, “…al no existir dentro del expediente prueba de la existencia de recomendación previa de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Meta, concluye el despacho que el acto administrativo demandado no reúne los requisitos exigidos por la ley, concretamente el artículo 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, desvirtuándose así la presunción de legalidad el mismo…”. Igualmente, dicho juzgado expuso que “… analizado el material probatorio, más concretamente el extracto de la historia laboral del actor, visible a folios 17 a 19, no se puede observar por parte del despacho actos que hagan meritoria la expedición del acto de retiro del servicio, por el contrario, se advierte en dicho documento el buen desempeño del accionante como bien en claro lo deja las 4 menciones honoríficas y las 44 felicitaciones de las que este fue objeto”. 1.4 La entidad demandada apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 26 de marzo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el
acto demandado “…se expidió en cumplimiento del procedimiento establecido 2 Folios 193-201 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en préstamo. para ello, consistente en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva y estuvo motivado en los soportes contenidos en la hoja de vida del actor, aunque el mismo haya aseverado la falta de examen previo de su folio u hoja de vida”3. Esa decisión se notificó mediante edicto desfijado el 4 de abril de 2014.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: con fundamento en los hechos y pruebas anteriormente relacionados, solicito respetuosamente y por intermedio del señor magistrado ponente de la Sala de Decisión, TUTELAR a mi mandante señor EDEN HERNÁN MIRANDA DÍAZ los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA, derechos consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta y consecuentemente, dejar en firme el fallo de primera instancia de treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio”.
3. Fundamentos de la acción 3.1 Expuso el señor MIRANDA DÍAZ que se configuró un defecto fáctico toda vez
que pese a que no obra en el expediente el acta de recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación se afirmó que el acto administrativo atacado se dictó en observancia del procedimiento establecido para ello. Resaltó que “… no obstante la ausencia de dicha acta contentiva de la recomendación previa, el Honorable Tribunal Administrativo del Meta sostiene en su providencia sin esbozar los fundamentos de semejante conclusión, que no hay 3 Folios 33 a 40, cuaderno 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en préstamo. duda que se cumplió con el procedimiento para disponer el retiro de MIRANDA DÍAZ lo cual constituye valoración probatoria al margen de sus cauces”. 3.2 Para el tutelante la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por falta de motivación al concluir “… porque sí y sin fundamentación concreta que respaldara su inferencia, que el acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo de la Policía al Intendente EDER HERNÁN MIRANDA DÍAZ, fue expedido previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación respectiva, pero sin señalar en qué parte del expediente reposaba el acta en que consta tal recomendación o qué elemento le permitía semejante conclusión. Pero de otro lado, claro es que el Honorable Tribunal del Meta no podía motivar su sentencia señalando donde estaba esa definitiva prueba, porque la verdad es que por lo menos dentro del término probatorio y como ya se consignó, incluso hasta la presentación de los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, dicha acta no existía dentro del expediente”.
4. Trámite procesal
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por auto del 23 de mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés (fls. 26-27). Posteriormente, en providencia del 14 de octubre de 2014, este despacho requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión para que allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento dela acción de tutela de la referencia (fl. 124).
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Meta, por conducto del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, manifestó que la decisión adoptada por esa corporación se ajusta a derecho toda vez de los documentos y antecedentes obrantes en el proceso se encontró probado que el retiro discrecional del actor a través del acto demandado fue razonable y justificado.
Agregó que “… si bien el solicitante en sede de este trámite excepcional propone un debate acerca de la existencia dentro del debate ordinario de su desvinculación del acta de recomendación de su retiro, proveniente de la Junta de Evaluación y Calificación, tal aspecto fue soslayado en el estudio de segunda instancia, por considerarlo advenedizo y creado artificiosamente como argumento en el fallo de primera instancia, ya que si se examina el expediente y los mismos argumentos de la demanda, no se encuentra ningún cargo contra el acto demandado derivado de la falta de ese acto previo, no de ese documento en sede del trámite administrativo
que culminó con su desvinculación; por el contrario en la demanda se dio por sentado que tal acta su se había expedido e incluso con elucubraciones de un desvío se poder de los oficiales que intervinieron, por un incidente de protesta en una formación del personal subalterno en el área del Comando del Departamento de Policía del Meta”. 5.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del Secretario General de la entidad, indicó que con la providencia atacada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues esta se dictó en observancia de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en el expediente. Expuso que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no se evidencia la configuración de ninguna de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, porque ello implicaría convertirla en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello del debido proceso. Agregó que la providencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial pues en esta se tuvo en cuenta que “…la desvinculación del actor obedeció al retiro discrecional otorgado por ley a esta instancia, que para el caso del accionante, obedeció a razones de MEJORAMEITNO DEL SERVICIO, causal también autónoma y
aplicada por la Policía Nacional, en el caso concreto, previa recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, decisión que produjo lógicamente para el policial consecuencias desfavorables en el ámbito salarial, prestacional y familiar y de bienestar social, las cuales aduce sin ninguna justificación como desmedro administrativo y presunta vulneración por parte de la Policía Nacional, a sus derechos fundamentales en el escrito de tutela”. Informó que al momento del retiro el tutelante contaba con un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 16 días, razón por la que esa institución expidió la Resolución No. 1452 del 4 de mayo de 2007, mediante la que “…se reconocieron los tres meses de alta en Tesorería, para la conformación del expediente prestacional y posteriormente el pago de la asignación mensual de retiro”, la cual se encuentra percibiendo a la fecha. Finalmente sostuvo que “…el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores
de justicia, MÁXIME SI SE TRATA DE UNA SENTENCIA DEBIDAMENTE
EJECUTORIADA, CON FUERZA DE COSA JUZGADA Y COMO TAL,
IRREVOCABLE E INMUTABLE POR VÍA DE TUTELA, PUES CORRESPONDE
AL JUEZ ADMINISTRATIVO, RESOLVER EL PROCESO PROMOVIDO ANTE
ESTA JURISDICCIÓN POR LA PARTE ACTORA”.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 1º de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A” rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión expuso que el tribunal accionado desplegó una actividad importante de índole argumentativa, en la que se tuvo en cuenta no solo la normatividad aplicable al asunto que se debatió dentro del interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sino además la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, sin que se pueda sugerir que fue irracional o arbitraria, por el contrario la fundamentación jurídica que realizó el juez especializado en la materia, se encuentra debidamente motivada y sustentada. De otro lado indicó que la valoración probatoria que efectuó a los medios de prueba alegados, que de paso fueron compaginados con la norma aplicable al caso, fue dinámica y no se observa que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente, por tanto, no se evidencia el defecto fáctico alegado por el demandante. Manifestó que si bien el demandante afirma que el tribunal accionado decretó la legalidad del acto acusado apoyado en la existencia de la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Calificación sin que la misma se hubiera aportado al proceso, situación que si fue advertida por el fallador de primera instancia, lo cierto es que “…la apreciación que efectúa el actor no es posible advertirla e la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, por cuanto fue aportada en forma
incompleta en su parte considerativa, pese a lo anterior, se observa que en la exposición de hechos expuesta tanto en las sentencias de primera y segunda instancia, el actor afirmó que su retiro activo de la Policía Nacional obedeció a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento del Meta”. Finalmente señaló que más que la constitución de un defecto lo que se plantea es la inconformidad del actor respecto de la decisión que adoptó el tribunal y no resulta apropiado que a través de esta instancia judicial se pretenda controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia.
7. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que: “…En el presente caso la hermenéutica arbitraria e irracional existe y está constituida por el hecho de afirmarse dentro del expediente administrativo por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, que la demanda observó el procedimiento establecido por la ley para el retiro del policial, cuando ello no es cierto porque el Acta de la Junta de Evaluación y Calificación del Departamento de Policía Meta contentiva de la Recomendación de Retiro del policial EDER HERNÁN MIRANDA DÍAZ, no fue oportuna y regularmente aportada al proceso, esto es, para el proceso no existía tal documento y sin embargo, arbitrariamente fue valorado como tal por el sentenciador de segundo grado.(…) En nuestro parecer, es arbitrario el proceder del
Honorable Tribunal Administrativo del Meta cuando da validez a un documento que no fue debida ni oportunamente aportado al proceso y cuando no realiza la correspondiente calificación del documento a partir del precedente jurisprudencial que exige la necesaria y oportuna notificación al implicado, de la recomendación del retiro que ha decidido la Junta de Evaluación y Calificación, actuación que brilla por su ausencia en la pluricitada Acta…”. IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META incurrió en un defecto fáctico y en defecto por falta de motivación al proferir
la providencia mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional porque consideró que el retiro del servicio del tutelante obedeció a la facultad discrecional de esa institución. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la Sentencia C–590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en la sentencia de julio 31 de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Posteriormente, en sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias de las altas Cortes, entre ellas el Consejo de Estado, y con las condiciones o requisitos de procedencia5. Frente a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, estableció dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, como requisitos para el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, señaló los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la Sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. De todas maneras, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo ccoonnccrreettoo Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen, razón por la que se debe verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor EDER HERNÁN MIRANDA DÍAZ. Es del caso precisar que si bien el tutelante alega la configuración del defecto fáctico y el defecto por falta de motivación, lo cierto es que la sustentación de dichos defectos está íntimamente relacionada por lo que se despacharán de
manera conjunta estudiándolos como si se tratara de un defecto fáctico al ser el principal argumento. 33..11.. DDeeffeeccttoo ffááccttiiccoo 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.1.1. La jurisprudencia Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”7 , y tiene lugar en los siguientes eventos8: “…el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios9. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto10. “…El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión12; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión14; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15…”16 (Negrillas fuera del texto). 7 Sentencia T-231 de 1994. 8 Sentencia SU-226 de 2013 9 Sentencia T-302 de 2008. 10 Sentencia T-567 de 1998. 11 Sentencia T-442 de 1994. 12 Sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia T-417 de 2008. 14 Sentencia SU-159 de 2002. 15 En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada
por la ley como conducente para esos efectos. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-226 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. En este sentido, para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado.17 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica18, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos19, no simplemente supuestos por el juez, racionales20, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos21, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”22 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir
la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de
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