CE-11001-03-15-000-2014-01295-00 (AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01295-00 (AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Procedencia Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y especiales de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico; 2) Defecto Procedimental absoluto; 3) Defecto fáctico; 4) Defecto Material o sustantivo; 5) Error inducido; 6) Decisión sin motivación; 7) Desconocimiento del precedente; 8) Violación directa de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caso en que se niega por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso La Sala encuentra que en las decisiones cuestionadas proferidas dentro de la acción de cumplimento, tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
como por la Sección Quinta de esta Corporación, no se evidencia ningún defecto especial que permita deducir una vulneración a los derechos fundamentales del actor, …En consecuencia de lo anterior, la Sala considera que las decisiones proferidas por los operadores judiciales, se encuentran totalmente ajustadas a las normas que regulan la acción de cumplimiento, lo que pretende el actor con la presente acción es una tercera instancia por no estar de acuerdo con las decisiones proferidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01295-00(AC)
Actor: CELIO MIGUEL BURGOS ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor CELIO MIGUEL BURGOS ARIZA a través de apoderada especial contra de la SECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS, CODENSA S.A.ESP Y EL JUZGADO CINCUENTA CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor CELIO MIGUEL BURGOS ARIZA a través de apoderada especial presentó acción de tutela contra las entidades antes mencionadas por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no acatar la sentencia de la Corte Constitucional SU-1010 de 2008, ni dar el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento. I.2El accionante fundamenta la vulneración de su derecho fundamental en los siguientes hechos: I.2.1. El actor solicitó en forma directa a la Corte Constitucional que ordenará el cumplimiento de la sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008, profiriendo auto 292 de 2009, donde ratifica la protección individual al actor, conminando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para hacer cumplir los numerales 11 y 12 de la sentencia a Codensa S.A. EPS. I.2.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Condensa no cumplieron las órdenes constitucionales, por lo cual el actor interpuso una acción de cumplimiento. I.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de primera como de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento incurrieron en una vía de hecho, en la medida que no tuvieron en cuenta la providencia de unificación SU-1010 de 16 de octubre de 2008, en los numerales 11 y 121 proferida por la Corte Constitucional, en los que ordenó a las empresas de servicios públicos incluida Condensa S.A EPS, abstenerse de cobrar las sanciones pecuniarias impuestas a los usuarios y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que impartiera las instrucciones para que en lo sucesivo las empresas incluida Codensa S.A.
ESP se abstuviera de cobrar las sanciones pecuniarias no importando el estado en que se encontraran las obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo, ni tuvieron en cuenta el auto 292 de 2009 que ratifica la competencia de la Superintendencia para que cumpla y verifique el cumplimiento de las ordenes establecidas en los numerales antes mencionados. También, considera que los operadores judiciales no tramitaron la acción de cumplimiento dentro de los parámetros constitucionales y legales establecidos en el artículo 87 de C.P y la Ley 393 de 1997. I.2.4. Señala que Codensa abuso de su posición dominante, pues cobra una sanción pecuniaria ilegal al actor, iniciando acción ejecutiva 2007-626 que cursa en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, culminando posiblemente con el remate del predio embargado. I.2.5. Considera que tanto Condensa S.A. EPS como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desconocen o no quieren reconocer que la 1 Décimo Primero. Ordenar a las empresas de servicios públicos domiciliarios que hacia el futuro se abstengan de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, igualmente de cobrar las sanciones que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y que no hayan sido pagadas. Décimo Segundo. Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en esta sentencia ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que imparta las instrucciones necesarias para que, en lo sucesivo, las empresas de servicios públicos domiciliarios se abstengan de imponer sanciones y cobrar aquellas que se hayan impuesto con
anterioridad a esta providencia y no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo. sanción pecuniaria impuesta por Codensa S.A ESP. fue reducida a la mitad y no eliminada en la Resolución 25963 de 31 de diciembre de 2001 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ese mismo criterio el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C en el proceso 2007-626, se abstiene de cumplir las órdenes constitucionales. En consecuencia solicita, lo siguiente: “Primero.- Solicito respetuosamente amparar los derechos constitucionales esenciales fundamentales violentados de DEBIDO PROCESO, de CONTRADICCION, de DEFENSA, de ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de DERECHO SUSTANCIAL, de IGUALDAD y los demás CONCURRENTES y/o los que estimen infringidos los (as) Magistrados (as) que correspondan por Reparto del CONSEJO DE ESTADO y los (as) Magistrados (as) de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL de mi poderdante Celio Miguel Burgos Ariza, que fueron vulnerados, por la negativa a cumplir con las órdenes dadas en los numerales 11 y 12 de la Sentencia de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional SU-1010-08 y en el trámite de la Acción de Cumplimiento proceso de origen de esta tutela. Segunda.- Solicito respetuosamente dejar sin efectos, como consecuencia de esta Acción de Tutela las sentencia de primera y
segunda instancia de la Acción de Cumplimiento en tutelas, sentencia que son el resultado de negar el cumplimiento a lo reglado en el art. 66 del C.C.A. vigente de ese entonces, con relación a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 25963 del 31 de diciembre de 2001, y resultado de las denegaciones de las ordenes proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los numerales 11 y 12 de la sentencia SU-1010-08 supuestamente cumplidas por al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución No20091300004765 de fecha 24 de febrero de 2009 incumplida por Codensa S.A. EPS., cuyas negaciones agreden aquellos derechos fundamentales constitucionales mencionados anteriormente. Tercera.- Solicito respetuosamente ordenar que se ejecute el cumplimiento de pretendido en la acción de cumplimento, para que precisamente cumplir con lo reglado en el art. 87 de nuestra Carta Política y con lo estipulado en la Ley 393 de 1997, protegiendo el Derecho Fundamental del Debido Proceso de mi poderdante. Cuarta.- Solicito ordenar a Codensa S.A. EPS que cese la persecución del patrimonio de mi poderdante, ya que esta desobedece las ordenes constitucionales mencionadas, de la misma manera ordenar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. dar cumplimiento a las ordenes emanadas por la Honorable Corte Constitucional en los numerales 11 y 12 de la sentencia de la Sala Plena SU-1010-08. Quinta.- Solicita respetuosamente que se proceda a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso 2007626 que cursa en el Juzgado Civil Municipal. Sexta.- Se ordene a Codensa S.A. EPS no continuar persiguiendo el patrimonio familiar de la familia Burgos Lesmes, evitando rematar su casa porque Codensa S.A. ESP, está cobrando una sanción pecuniaria que fue reducida a la mitad por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No 25963 de 2001”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 14 de junio de 2014, se admitió la solicitud de acción de tutela y se ordenó notificar a los accionados.
II.1INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante memorial de 3 de julio de 2014, el Consejero ponente de la sentencia enjuiciada contestó la demanda de tutela señalando que lo que pretende el actor es acudir a esta instancia judicial para tratar de impedir que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá continúe con su trámite. Indicó que en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la decisión fue respetuosa de la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de la Ley 393 de 1997 frente al objeto y alcance de la acción de cumplimiento, razón por la cual era imperativo concluir que la acción de cumplimiento interpuesta por el actor era abiertamente improcedente. En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la solicitud de amparo ante la audiencia de violación del derecho fundamental al debido proceso.
II.2INTERVENCIÓN DE CODENSA S.A.
El Representante legal de la entidad manifiesta que el actor ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos, sin identificar los procesos. Manifiesta que el señor Burgo para el 2007, debía una suma de $4.291.708 y que al momento de realizar ajustes, es decir al momento de retirar los valores equivalentes a la sanción de que trata el artículo 54 de la Resolución CREG 108 quedó con un valor de $2.140.708 los cuales por concepto de recuperación de energía, es decir es el costo de la energía consumida pero no medida en su momento. Considera que Codensa S.A. EPS ha cumplido a cabalidad con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y las Resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De otro lado, expresa que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como la vía gubernativa y a la jurisdicción contenciosa si no estaba de acuerdo con la disminución del valor cobrado en las facturas del servicios de energía, lo cual hubiese permitido tener un control de legalidad de los actos administrativos que finalmente sirvieron de título ejecutivo dentro del proceso que se adelanta en su contra. También señala que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia se profirió el 2 de noviembre de 2013 y la acción de tutela se presentó en el mes de julio de 201, además el actor no señaló cuales eran los defectos que se presentaban en las sentencias cuestionadas, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que prospere el amparo solicitado, ya
que solo se limita a señalar que en caso de continuar el proceso ejecutivo se rematará el bien. Finalmente, señala que lo que busca el actor es la exoneración total del pago de la cuenta, entonces la pretensión directa resulta ser meramente económica, por lo tanto resulta improcedente la tutela. II.3INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Mediante memorial de 9 de julio de 2014, la apoderada especial de la entidad procedió a dar respuesta a la demanda de tutela, señalando que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales no es ocasionada por la entidad, sino por los órganos judiciales de acuerdo a lo relatado en la demanda al no ordenar el cumplimiento de la sentencia de unificación SU-1010 de 2008, porque presuntamente Condensa impone sanciones pecuniarias a los usuarios violando lo dispuesto en la sentencia referida y por no existir perjuicio irremediable, se considera improcedente la acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger
sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En este caso corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Celio Miguel Burgos, por cuanto estima
que los operadores judiciales no tramitaron la acción de cumplimiento dentro de los parámetros constitucionales y legales establecido en el artículo 87 de C.P y la Ley 393 de 1997 y por el presunto desconocimiento de las ordenes constitucionales proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional que tienen carácter vinculante como la sentencia SU-1010 de 2008. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. El Principio de Inmediatez. La demanda cumple con el requisito de inmediatez; pues, la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2013 y se notificó por edicto desfijado el 10 de diciembre de 2013 y la acción de tutela se radicó el 21 de mayo de 2014, es decir dentro de los (5) meses siguientes a su expedición. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoría de los derechos fundamentales. Este requisito no se aplica por cuanto en la solicitud de la tutela se alega la configuración de un defecto especial por el presunto desconocimiento de las
órdenes constitucionales proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que las providencias judiciales que se consideran vulneradoras del derecho fundamental del actor, se profirió dentro de una acción de cumplimiento, por lo tanto no estamos en presencia de una sentencia de tutela. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. El actor agotó todos los recursos ordinarios establecidos en la ley, para esta clase de proceso. Del acervo probatorio que reposa en el expediente, y en especial el contenido de las providencias cuestionadas la Sala observa, lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, procedido a resolver la acción de cumplimiento presentada por el accionante contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad CODENSA S.A. ESP y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, con el objeto que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia SU-1010 de 2008, al auto 292 de 2009 y declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 25963 de 2001 expedida
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en consecuencia se decrete el levantamiento de las medidas cautelares en contra del inmueble de su propiedad dentro del proceso 2007-626. El Tribunal al resolver el caso consideró: “Dado lo anterior y como quiera que una de las pretensiones va encaminada a que se ordene el cumplimento de dos providencias judiciales proferidas por la H Corte Constitucional como son la sentencia SU-1010 de 2008 y el auto 292, esta acción resulta improcedente para el fin que se busca. Ahora bien, frente al incumplimiento de lo dispuesto por la Resolución No SSPD 20091300004765 de 24 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia Unificadora SU-1010 de 2008”, acto administrativo de carácter general que reposa a folios 96102 de este cuaderno, estima la Sala que en un principio podría analizarse de fondo la presente acción únicamente frente al aludido acto administrativo; no obstante, se observa que también es improcedente por cuanto de los hechos sustento del presunto incumplimiento se desprende que existe otro mecanismo judicial. Lo anterior porque la pretensión principal consiste en que se ordene a las accionadas el decreto de la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones Nos 25963 de 2001 expedida pro al Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 1-0000412791 de 5 de marzo de 2001 y 1-0000427924 de 4 de abril de 2001 expedida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.