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CE-11001-03-15-000-2014-01298-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01298-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó a las partes por edicto fijado el 19 de abril de 2013 y desfijado el 23 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 26 de abril de 2013. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 25 días después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el actor vulnera sus derechos fundamentales, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. El actor en su escrito de tutela argumenta que interpone la solicitud dentro de un término razonable, por cuanto ejerce éste mecanismo 5 meses después de haberse proferido el acto administrativo que dio cumplimiento a la providencia acusada. Al respecto, es necesario señalar que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, más no contra la Resolución No. 5879 de 18 de septiembre de 2013 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que la inmediatez se debe precisar es respecto de la providencia acusada, toda vez que del contenido de la tutela se infiere que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor es la decisión adoptada por la autoridad judicial. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de

procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Razón por la cual resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. De lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que el actor pudo intervenir dentro del proceso; y así mismo, una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal, tuvo la posibilidad de presentar oportunamente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados sin dejar transcurrir más de un año para ello. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que

permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. Por las razones expuestas se concluye, que el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y la inexistencia de una razón válida que justifique el desconocimiento del principio de la inmediatez, esta solicitud de tutela no se ajusta con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de este mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales, que debe ser analizada con especial atención cuando se emplea para controvertir providencias judiciales, además porque este mecanismo excepcional no esta constituido para subsanar los errores del tutelante al no actuar diligentemente en el proceso y ejercer sus derechos oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01298-00(AC)

Actor: RAUL BERNARDO ARANGO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Raúl Bernardo Arango Salazar contra la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta. La solicitud y las pretensiones El señor Raúl Bernardo Arango Salazar, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta al

expedir la sentencia de 9 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social; II) se deje sin efecto la sentencia de 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; III) se profiera una nueva providencia tomando como referentes los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 10): Indicó que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares – CREMIL mediante resolución No. 651 del 8 de julio de 1966, le reconoció una asignación de retiro, la cual ha sido reajustada anualmente con el principio de oscilación. Manifestó que elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 30 de julio de 2009, solicitando el reajuste de la prestación conforme al IPC certificado por el DANE para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Señaló que mediante oficio No. 42895 del 7 de septiembre de 2009 la entidad

denegó su petición, por lo que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, quien por sentencia de 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda argumentando la prescripción del derecho. Contra la anterior decisión formuló recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 9 de abril de 2013 revocó la providencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reajuste de las mesadas causadas entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2004, respetando la prescripción. Agregó que en la decisión del Tribunal se dispuso lo siguiente: “…la Sala Aclara el ordinal primero de la providencia objeto de estudio, en lo atinente a la prescripción, al concluir que efectivamente debe practicarse el reajuste de las mesadas adeudadas entre los años 1997 al 2004, pero el pago de las mismas no es procedente por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas no reclamadas en su oportunidad…” Expresó que el Tribunal equivocadamente aplica la prescripción del pago y por tal motivo la entidad en la Resolución No. 5879 de 18 de septiembre de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia le reconoció los reajustes, pero no le canceló los mismos. Explicó que el reajuste ordenado para los años de 1997 a 2001 inciden en las mesadas futuras, por lo tanto tiene derecho al pago de la diferencia pagada y lo reconocido con posterioridad al año 2005, aspecto que omitió el precisar el

Tribunal accionado. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, las mesadas no reclamadas prescriben a los cuatro años, esto corresponde a las causadas con anterioridad al 30 de julio de 2005, por lo que a partir de ésta fecha se debe cancelar el reajuste aplicado a su asignación de retiro. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuyo criterio ha sostenido que el reajuste de las asignaciones de retiro que se aplica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se refleja en las mesadas futuras, la cual se incrementó a partir del 1 de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación. Intervenciones. Mediante el auto de 22 de mayo de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 72). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, (fls 77 - 79) manifestó que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esos hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, y excepcionalmente procede contra providencia judicial, cuando se observa una vía de hecho y se

cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Explicó que en el caso concreto del señor Raúl Bernardo Arango Salazar, no es posible afirmar una vulneración a sus derechos constitucionales a partir del contenido de la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la misma fue proferida con base en unas argumentos legales y jurisprudenciales razonables, en la que se dispuso reajustar su asignación de retiro para los años 1997 a 2004. Agregó que en el caso concreto existe cosa juzgada, pues la decisión acusada se encuentra en firme y por tanto no es posible plantear de nuevo unos argumentos que ya fueron debatidos ampliamente en las instancias judiciales correspondientes. En virtud de lo anterior, solicita negar el amparo de tutela invocado. Por su parte el Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito visible a folios 90 y 91 del expediente de tutela, manifestó que en la sentencia de 9 de abril de 2013 se expuso que dado que el actor había formulado su petición en el año 2009 el reajuste asignaba para las mesadas causadas para los años 1997 a 2004 se encontraba prescrito, sin embargo, se le ordenó a la entidad accionada que las diferencias que resultaren de la aplicación del IPC en el periodo señalado, incidían en la liquidación de las mesadas futuras. Explicó el Tribunal que aunque en la providencia no fue explicita, si se puede inferir de su contenido que al generarse una nueva base de liquidación la entidad tenía que proceder a reliquidar las mesadas causadas a favor del actor a partir del 1 de enero

de 2005 y pagar las diferencias que surgieron frente a los emolumentos cancelados. Destacó el Tribunal que no hay una deficiencia en el contenido de la sentencia para otorgar los derechos del actor, lo que existe es una negación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL a pagar las diferencias de las mesadas posteriores al 30 de julio de 2005 por haberse hecho la petición el 30 de julio de 2009, y una actitud caprichosa de la entidad a ordenar el pago de los referidos emolumentos sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando de manera clara el Tribunal señaló que no había lugar a pagar las mesadas que se encontraban prescritas. Por las anteriores consideraciones estima que la tutela no procede contra la providencia impugnada y por tanto solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL acatar estrictamente el fallo de 9 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras

personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que

la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses

para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que

no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio

idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Raúl Bernardo Arango Salazar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 9 de abril de 2013, desconoció 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de

procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii)Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en

sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que al referirse al reajuste de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares, ha sostenido que el ajuste aplicado para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC, se debe reflejar en las mesadas futuras, la cual se incrementa a partir del 1 de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación. Agregó el accionante, que el Tribunal en la providencia aplicó equivocadamente la prescripción de mesadas, pues luego de ordenar el ajuste de la asignación de retiro, manifestó en su decisión que “el pago de las mismas no era procedente por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesadas no reclamadas en su oportunidad”, por lo que la entidad no le canceló las diferencias causadas con posterioridad al 30 de julio de 2005. Previo a cualquier análisis en concreto es preciso destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime

Córdoba Triviño, sostuvo:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones14. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos 14 Sentencia 173/93. 15 Sentencia T-504/00 judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

del hecho que originó la vulneración16. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere al

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