🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01300-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01300-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En el sub examine, la tutelante controvierte la providencia del 22 de enero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso de reparación directa (Rad. N 1996-13159-01) contra el Distrito Capital de Bogotá -Departamento Administrativo de Planeación Distritaly el Instituto de Desarrollo IDU… La tutelante, en síntesis, formuló como motivo de reparo contra la referida providencia judicial, que ésta incurrió en los defectos: i) fáctico porque la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma los testimonios practicados dentro del proceso, las certificaciones y los actos administrativos de trámite de demarcación y delineación urbana del otrora Departamento Administrativo de Planeación Distrital; ii) material, porque consideró que la decisión se profirió con fundamento en normas inexistentes comoquiera que se valoraron los hechos en reglas proferidas con posterioridad a la situación que originó la presunta vulneración; iii) desconocimiento del precedente específicamente en relación a la postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la reparación, por razón de la compensación que debe recibir quien no puede obtener una licencia por la afectación del bien… Se advierte que los reproches de la actora solo evidencian su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en relación

a la ausencia del daño antijurídico que determinó en el caso de litis… Con lo cual se itera que tal reproche carece de veracidad, pues la autoridad judicial censurada i) se pronunció frente al cargo y ii) explicó el porqué de la aplicación de la norma que regía la situación fáctica, lo que dista del desconocimiento del precedente esgrimido, pues en efecto los antecedentes jurisprudenciales que refirió se circunscriben a estudiar casos donde se impidió la obtención de una licencia de construcción, situación que en el caso de litis no se concretó, toda vez que el padre de la tutelante o ella en su defecto, omitió solicitar tal licencia a la administración. Adicionalmente, con las decisiones que citaron no se acreditó en realidad el carácter de antecedente sobre unificación frente al evento fáctico especial, pues como se advierte, no se demostró que se refieran a supuestos idénticos o similares al asunto… Ha reiterado la Sala que la petición de amparo dirigida a obtener que el juez constitucional otorgue la apreciación pretendida por la tutelante, al cuestionar sobre la fuerza y valor de las pruebas que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonables y proporcionales, no puede ser admitida como motivo de transgresión al derecho fundamental invocado -ni de ningún otroso pena de desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional), pues convertiría a la tutela en una tercera instancia, lo cual le está vedado al juez de

amparo. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de 17 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó por improcedente el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de tutela que interpuso la actora.

NOTA DE RELATORIA: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01300-01(AC)

Actor: ANDREA QUINTANA GONZALEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la tutelante el fallo de 17 de septiembre de 2014 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Andrea Quintana González, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos con la sentencia del 22 de enero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en el proceso de reparación directa (Rad. Nº 1996-13159-01) que adelantó Pablo Emilio

Quintana García (padre de la tutelante –fallecido-) contra el Distrito Capital de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distritaly el Instituto de Desarrollo IDU. Tal decisión confirmó la sentencia del 29 de abril de 2004 del Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la inadecuada escogencia de la acción, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”1.

En consecuencia solicitó “se declare sin efecto la sentencia del 22 de enero de 2014 de la Subsección C de la Sección 3ª del Consejo de Estado y se disponga que un plazo máximo de 40 días se dice sentencia que tenga en cuenta las consideraciones que realice el juez constitucional de tutela.”2

2. Hechos La solicitud de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Aseguró que, a través de escritura pública del 26 de marzo de 1969, el señor Pablo Emilio Quintana García – padre de la tutelante - adquirió un lote de terreno ubicado en la “urbanización” denominada “Los Álamos Sector Industrial” en la ciudad de Bogotá.  Adujo que, en un principio, dicho predio fue afectado parcialmente por la administración distrital para la construcción de la “Avenida Regional Longitudinal” ahora “Avenida Cundinamarca” o “Longitudinal de Occidente”.

Sin embargo, aquella propiedad resultó afectada, de forma “plena y total, en el año 1980”.3  Con fundamento en lo anterior, el señor Quintana García le solicitó a las autoridades del distrito capital el reconocimiento y pago de la “compensación” a la que se refiere el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 9 de 19894. Tal solicitud se sustentó en el hecho de que la “limitación” impuesta al predio en mención impedía su explotación económicaedificaciones, mejoras; entre otros. 1 Ver folio 14 del C1. 2 Ver folio 19 del C1. 3 Ver fl. 1 vuelto. 4 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.  En ejercicio de la acción de reparación directa (C.C.A.), el señor Pablo Emilio Quintana García (padre de la aquí tutelante Q.E.P.D.), demandó al Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Planeación Distrital (ahora Secretaría Distrital de Planeación) - y al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los hechos antes referidos y, como consecuencia se reconocieran y ordenaran las correspondientes indemnizaciones y compensaciones.  El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión.  En providencia del 29 de abril de 2004, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y

negó las demás pretensiones de la demanda. Tal decisión se dictó con fundamento en lo siguiente: “[…] En este sentido claramente se infiere que, el apoderado de la parte actora realmente equivocó la vía por medio de la cual debía reclamar los presuntos perjuicios que se le causaron en su derecho de dominio, ya que el actor imputa los daños sufridos por él al Decreto Distrital 159 de 1974, siendo éste claramente un acto administrativo, lo procedente por parte del actor, hubiese sido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”5  La actora, –causante del demandante en el proceso de reparación directa-, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Ese recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y mediante fallo del 22 de enero de 2014 confirmó la decisión del a quo.6

3. Fundamentos de la solicitud de amparo Considera el apoderado judicial de la señora Quintana González que la autoridad judicial accionada con la decisión del 22 de enero de 2014, incurrió en los denominados defectos material o sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Los reparos fueron planteados así: 5 Fl. 260 del expediente anexo.

6 La actora señaló que, la Subsección demandada en la decisión del 22 de enero de 2014, precisó que la acción de reparación directa sí era la procedente en el sub examine. Defecto fáctico Porque la autoridad judicial no valoró en debida forma los testimonios practicados

dentro del proceso, las certificaciones y los actos administrativos de trámite de demarcación y delineación urbana del otrora Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En ese mismo sentido, la actora señaló: “[…] En el expediente se encuentra la secuencia de peticiones de demarcación y de certificado de delineación urbana en cuya respuesta se acredita siempre la negativa a consecuencia de la afectación total del predio por estar el lote dentro de la zona de reserva vial. Ver folios 136-169 del cuaderno 2 de pruebas, que se citan en la sentencia pero si su valoración como actos administrativos de trámite previos e indispensables para obtener licencia de construcción. En el documento del folio 159 de fecha 08/02/95 #2405, suscrito por la arquitecta Gladys Sánchez Sánchez, Jefe División Construcciones del DAPD, se niega la expedición de delineación urbana y, por lo tanto, se cierra la posibilidad de obtener licencia de construcción. La razón: «por la consulta hecha a la División de Vías y Transporte del D.A.P.D. se nos comunicó mediante oficio No. VT 060/0028/95 que el predio de la referencia se encuentra localizado totalmente dentro de la zona de reserva vial para la construcción de la Avenida Cundinamarca……(sic) tal como figura en el plano definitivo […]”7 Agregó que uno de los testimonios practicados dentro del proceso, daba cuenta de los perjuicios que la entidad distrital le causó al demandante, específicamente de los “negocios” que no pudo llevar a cabo por la presunta “limitación” que tenía el predio de su propiedad.8

Defecto material o sustantivo La actora lo consideró configurado porque la sentencia “[…] se dictó con fundamento en normas inexistentes porque se valoraron hechos y comportamientos anteriores a noviembre de 1996 con normas posteriores […]”. La norma referida es el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá - Decretos Nº 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 -9. En ese sentido, consideró que si bien es 7 Ver folio 8 del C1. 8 Ver folio 10 vuelto del C1. 9 Ver folio 5. cierto de conformidad con lo expuesto, las zonas de reserva vial no constituyen afectaciones a la propiedad, a la luz del Acuerdo Nº 6 de 1990, si lo eran y por tal motivo debían ser objeto de “compensación” o, en su defecto, de reparación o indemnización. En ese sentido, afirmó: “[…] si se hubiese analizado el caso a la luz de las normas que han debido aplicarse, como lo es el artículo 122 del Acuerdo 6/90, que prohibía expedir licencias de construcción cuando existían reservas viales; y, las negativas de Planeación cuando se pidieron demarcaciones o certificaciones de delineación, se asume que otra sería la conclusión […]”10 Desconocimiento del precedente judicial Consideró que la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido los perjuicios, reclamando que se echan de menos en el caso que se estudia. Específicamente hizo referencia a las providencias dictadas el 3 de febrero de 1992 (6643), el 11 de agosto de 2011 (18161) y el 9 de mayo del año 2012

(21906)11. Que en la decisión adoptada no se tuvo en cuenta que […] lo cierto y real es que operó la «restricción» que equivale a «afectación», en los términos del inciso final del artículo 37 de la Ley 9/8 (sic), (…) se impidió la obtención de licencia de construcción, como se prueba con el texto del artículo 122 del Acuerdo 6/90 y las demarcaciones y certificaciones de delineación urbana, negadas por Planeación Distrital (sic).” 12

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 26 de mayo de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla a la accionante, al Consejo de Estado, Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al Distrito Capital de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Planeación, al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) y a la 10 Ver folio 10. 11 Ver folio 12 y vuelto del C1. 12 Ver folio 7 del C1.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas de la acción13.

5. Argumentos de defensa 5.1 Del Instituto de Desarrollo Urbano - IDUEl Director Técnico de Gestión Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante pretende el análisis del asunto como una instancia adicional. A su juicio, la señora Quintana González contó con todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario objeto de esta decisión,

por tal razón lo pedido desconoce la figura de cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica. 5.2 Del Distrito Capital de Bogotá El Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por considerar que ninguna de las dependencias de la administración distrital ha expedido algún acto administrativo, tampoco ha llevado a cabo ninguna actuación que, implique la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 5.3 De la Secretaría Distrital de Planeación - SDPEl Director de Defensa Judicial solicitó que se negara la presente acción comoquiera que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho alguno de la tutelante. 13 Ver folio 40 del C1. Que la decisión censurada constituyó cosa juzgada. Se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Agregó que no participó en el proceso judicial objeto de esta providencia por falta de legitimación en la causa. Con todo, informó al Despacho que el demandante no solicitó ninguna licencia de construcción del predio en mención y, por lo tanto, no puede afirmar que le fue denegado, por aquella entidad, la libre disposición del bien. Agregó que a la tutelante no le asiste razón cuando aduce que no se le ha permitido la explotación del predio de propiedad, pues la inspección judicial que se practicó dentro del proceso ordinario da cuenta que allí actualmente funciona un parqueadero –“tal como lo manifestó la tutelante”-. Advirtió que, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, lo que se

pretende es reabrir un debate judicial que ya concluyó. 5.4 Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, La doctora Beatriz Teresa Galvis en condición de magistrada, integrante de la corporación que profirió la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, comoquiera que la providencia cuestionada se dictó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables al caso concreto. Que no se configuran las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.5 Del Consejo de Estado, Sección Tercera Guardó silencio. 5.6 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La entidad guardó silencio pese habérsele notificado en debida forma.

6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con fallo del 17 de septiembre de 201414 negó por improcedente el amparo solicitado.

Para fundamentar su decisión estudió cada uno de los defectos planteados por la tutelante. Frente al Defecto fáctico manifestó que no se configuró por las siguientes razones: “ i) La Subsección demandada se refirió a los documentos que la parte demandante invocó como omitidos y los mismos fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión que ahora se cuestiona (Página 30). Otra cosa es que estos no hubiesen sido valorados como la demandante lo esperaba y, en consecuencia, que se hubiesen denegado sus pretensiones.

  1. Si bien es cierto que la autoridad accionada no se refirió a los testimonios decretados por el juez de primera instancia - auto del 25 de febrero de 1998 -

(fl. 86 a 89), también lo es que ese medio probatorio para el caso en concreto, no tenían la entidad de modificar el sentido de la providencia demandada; en otras palabras, aunque se hubiesen tenido en cuenta no hubieran modificado el sentido de la decisión. 14 Resulta del caso precisar que la ponencia presentada inicialmente por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez no alcanzó las mayorías necesarias y, en consecuencia, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez quien profirió la decisión de fondo.? Adicionalmente, con auto del 31 de julio de 2014 se solicitó en préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa objeto de la presente providencia. Tal consideración se fundamenta en el hecho de que si bien los testimonios practicados tenían como objeto demostrar los presuntos perjuicios causados al familiar de la demandante, lo cierto es que los mismos no eran la prueba conducente para demostrar la limitación a la propiedad que el demandante invocó para sustentar las pretensiones de reparación directa, toda vez que tal situación debe probarse, en principio, con los respectivos actos administrativos de limitación al derecho de dominio o, en su defecto, con el certificado de tradición y libertad en donde se inscribe dicha limitación a la propiedad. En ese sentido, considera la Sala que los testimonios que se echan de menos podían dar cuenta de la situación personal del señor Pablo Emilio Quintana García frente al predio de su propiedad, pero no de la

situación jurídica de ese bien inmueble - limitación a la propiedad -. En criterio de la Sala esta limitación era la que determinaba, para los efectos del caso concreto, la posibilidad de acceder o no a las pretensiones de la demanda”. (…) la demandante no probó que hubiese solicitado la licencia de construcción sobre el predio de su propiedad y, en consecuencia, no puede alegar en esta instancia que dicha solicitud fue denegada y, mucho menos, que dicha negativa le generó unos perjuicios determinados. En suma, lo que se presenta en el caso sub examine es una discrepancia de la accionante con el criterio interpretativo de la autoridad jurisdiccional accionada, toda vez que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas que se consideraron relevantes para el caso concreto (página 15 de esa decisión - fl. 427 del anexo), las cuales no permitieron llegar a la convicción respecto del perjuicio que el familiar de la accionante invocó como fundamento de la demanda de reparación directalimitación al derecho de dominio. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente manifestó que: “tales providencias no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar el cargo por desconocimiento del precedente, pues obedecen a supuestos fácticos diferentes. Los casos radicados con los números 21906 y 6643 se trataba de bienes afectados por la declaratoria de zonas de reserva forestal, la cual tiene otro tipo de regulación jurídica. Por su parte, en el caso identificado con el número 18.161, la parte demandante comprobó, de un lado, haber solicitado la licencia de construcción y, del otro, que esta fue denegada,

supuesto fáctico que en el caso propuesto no ocurrió o, por lo menos, no se comprobó. Adicionalmente, encuentra la Sala que en cada uno de esos casos se realizó una valoración probatoria específica de las pruebas aportadas al proceso y, por lo tanto, esos casos no son equiparables”. Por último, consideró que tampoco se configuró el defecto material: “La decisión adoptada por la Subsección demandada se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, en la medida en que allí se tuvo en cuenta que en el caso propuesto no se profirió (sic) el acto administrativo de afectación, que no se llevó a cabo ninguna notificación y que tampoco se efectuó el correspondiente registro, tal y como se exige en los artículos 115, 117 y 120 del Acuerdo No. 6 de 1990, norma esta última que se invoca como omitida en el caso sub examine. Si bien es cierto que en la sentencia cuestionada se citaron los Decretos Nos. 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004 (fl. 25), también lo es que dicha cita se hizo con fines ilustrativos o para dar contexto al problema jurídico que, posteriormente, debía resolverse. Además no debe perderse de vista que tales referencias se sustentan en el ejercicio de la función jurisprudencial encargada a esta Corporación -órgano de cierre-. Aunque en gracia de discusión se aceptara que dichas normas se invocaron como aplicables al caso concreto; en otras palabras, que no se hizo referencia a la norma aplicable en el sub examine, lo cierto es que el resultado jurídico sería el mismo, pues habría lugar a denegar las

pretensiones de la demanda de reparación directa, porque, se insiste, la parte demandante no probó la existencia de un acto administrativo de afectación, así como tampoco demostró que existiere algún tipo de registro catastral en ese sentido, tal y como lo exige el Acuerdo No. 6 de 1990, en los artículo 115, 117 y 120. La demandante fundamenta la presente acción de tutela en una premisa que no corresponde con la realidad, pues considera que con la simple declaratoria de de zona de reserva vial surge la afectación consagrada en el artículo 122 del Acuerdo No. 6 de 1990, cuando dicho fenómeno está supeditado, como ya se ha dicho antes, a la expedición de un acto administrativo de afectación (artículo 115 ibídem), a la notificación de este a los interesados (artículo 117 ibídem) y a la correspondiente inscripción en el folio de matrícula del respectivo bien inmueble (artículo 120). En ese sentido, se puede concluir que sin la indebida verificación de tales requisitos, no surge la afectación al bien inmueble y, por lo tanto, no hay derecho a reclamar ningún tipo de indemnización o compensación”.

7. La impugnación El apoderado judicial de la tutelante impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i) “aplicaron para el caso concreto el artículo 178 y 179 del Decreto 90 de 2004” norma que no era la vigente para el momento de los hechos, esto es, no se aplicó el Acuerdo 6 de 1990, la Ley 9 de 1989 y los Decretos Nº 600 de 1993, 751 de 1987, 572 de 1991, 1319 de 1993, 389 de

1994, que eran los que regían su situación fáctica; ii) No se analizó que la administración eludió registrar formalmente la afectación del bien inmueble en cuestión, que tal situación la previó el IDU con el fin de evitar la compensación y después comprar el bien inmueble; iii) Omitieron valorar el plano cartográfico que daba certeza de la afectación del bien, esto es de la reserva vial total sobre él, asimismo la Certificación Nº 2405 de la Jefe de División de Construcciones II del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del 8 de febrero de 1995, en la que se negó la delineación urbana por considerar que el inmueble estaba localizado en una zona de reserva vial “y por lo tanto cierra la posibilidad de obtener licencia de construcción”; iv) Por último, arguyó el desconocimiento del precedente judicial, porque consideró que en casos similares donde la administración omitió su deber formal de establecer en el registro del bien la afectación por reserva vial, el Consejo de Estado ha reparado al establecer que la carga de fijar tal afectación la debe asumir el administrador y no el administrado15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el ar10tículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo

6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el 15 Entre las decisiones que destacó como desconocidas se encuentran: “la sentencia del 11/08/11, Consejero ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 76001232400019960304501 (18.161), demandante: Alberto Pérez Marulanda, demandado: Municipio de Santiago de Cali”; “10 de agosto de 2005, exp. 15.338; 3 de octubre de 2006, exp. 14.936; 4 de diciembre de 2006, exp. 15.351; 7 de mayo de

2008, exp. 16.922 y 10 de junio de 2009, exp. 15.817”; “sentencia del 11/08/11 se cita en la del 09/05/12, Consejero ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, 11 Consejero ponente, Consejero ponente, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación:: 25000232600019930413701 (21.906), demandante: Hernando Morales Silva y otro, demandado: INDERENA”. “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades16, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales específicas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)17. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la

lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos 16 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 17 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...