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CE-11001-03-15-000-2014-01302-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01302-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Producen efectos erga omnes y hacia el futuro / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONAL / PAGO DE LAS CONCILIACIONES, CONDENAS E INDEMNIZACIONES IMPUESTAS A LAS CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Deben pagarse con sus propios recursos / IMPUTACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES CON CARGO A SU PRESUPUESTO DEL PAGO DE CONDENAS, CONCILIACIONES E INDEMNIZACIONES DE LAS CONTRALORÍAS – Desconoce la autonomía territorial y los principios constitucionales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el presente asunto, estima la entidad actora que la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la del 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por imponer al municipio de Barranquilla una carga económica que corresponde asumir la Contraloría Distrital de Barranquilla. La determinación del Tribunal, estuvo sustentada en el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 que imponía a las entidades territoriales la carga de asumir de manera directa y con cargo al presupuesto de

los municipios, el pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones de las contralorías distritales y municipales. Argumentó que si bien dicha norma fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012, el fallo fue proferido en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Según el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad producen efectos erga omnes y hacia el futuro, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, las situaciones jurídicas consolidadas deben mantenerse incólumes en virtud del principio de seguridad jurídica, sobre la base de que para el momento en que tuvieron lugar existía una presunción de que la norma se encontraba acorde al ordenamiento jurídico. Advierte la Sala, que los hechos presentados no se ajustan a la situación descrita, pues no se trata de una situación consolidada para la fecha de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en mención. Precisamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada pretendía cuestionar la legalidad de los actos provenientes de la Alcaldía y la Contraloría de Barranquilla que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a favor de [D.P.B.]. Aunado lo anterior, esta Corporación de antaño ha sostenido que aun cuando las Contralorías municipales y distritales no ostenten personería jurídica y deban acudir a los

procesos judiciales a través del respectivo municipio, sí deben atender con sus recursos las consecuencias de una posible condena. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que asiste razón al actor cuando afirma que la providencia del 14 de junio de 2013 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01302-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el Municipio Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito a los señores Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad, a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulnerados en forma ostensible por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión M.P.

Rafael Augusto Borge Mendoza, originada dicha vulneración en la Providencia dictada por esa Sala, de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), Publicada en Edicto de Vente (sic) y Nueve de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No. 08-001-23-31-012-2008-00306(213-00175), Demandante, Daneisi Piñeros Bermejo. Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla-Alcaldía Distrital de Barranquilla. Al violar de forma directa la Constitución Política en sus art 272 numeral 3º, 287, 300, 305, 313, 315) y desconocer los entes accionados (sic) la obligatoriedad vinculante de los tres (3) precedentes verticales proferidos por el Consejo de Estado y enunciados arriba. Normas constitucionales y precedentes que indicaba que por la autonomía presupuestal, financiera y administrativa de la Contraloría Distrital de conformidad con el art 272 numeral 3º no se podía condenar al Distrito de Barranquilla a la asunción de las obligaciones derivadas del ente fiscal, toda vez, que dicha entidad técnica era la que debía asumir dicha obligación en virtud de la declaratoria del precepto normativo del artículo 3º de la ley 1416 del 2.010. Lo anterior causando un perjuicio irremediable al Ente Territorial al socavar su presupuesto para el cumplimiento de sus cometidos estatales. Consideraciones analizadas precisamente por la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico vigente dicho

artículo en la Sentencia C-643-2012.

2. Como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales y principios vulnerados, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efecto la Providencia judicial (Sentencia) proferida por la (sic) Tribunal Administrativo del Atlántido-Subsección de Descongestión, M.P. Dr. Rafael Augusto Borge Mendoza Jiménez, de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), Publicada en Edicto de Vente (sic) y Nueve de agosto de la misma anualidad.

3. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión que proceda a proferir una nueva decisión que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta Demanda a efectos de evitar un perjuicio irremediable a la Alcaldía Distrital de Barranquilla debido a la condena que le fue impuesta por dicha Sala, en el sentido de asumir la condena por sanción moratoria de un ex funcionario de la Contraloría Distrital”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Daneisi Piñeros Bermejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de octubre de 2008, contra la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías al respectivo fondo, desde el año 2005. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de

Barranquilla, Despacho que en fallo del 29 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla al pago de la sanción moratoria reclamada por encontrar demostrado que fue dicha entidad la empleadora de la actora y a quien correspondía el deber legar de realizar la consignación oportuna de sus cesantías. Tanto la parte demandante como la Contraloría Distrital interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico conoció del asunto en mención. Mediante providencia del 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión del 29 de junio de 2012 para en su lugar declarar la nulidad del Oficio OAJA-2756 del 18 de septiembre de 2008 y condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías causadas a favor de la señora Daneisi Elizabeth Piñeros Bermejo. Como fundamento de la decisión sostuvo que la sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, el cual imponía a las entidades territoriales la carga de asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones de la Contraloría, fue proferida en fecha posterior a aquella en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho, y comoquiera que la sentencia de constitucionalidad surte efectos ex nunc, el citado artículo 3º debía ser aplicado. Al respecto, sostiene el actor que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, concretamente de lo dispuesto en el artículo en los artículos 270, 272, 287, 300, 305, 313 y 315 que establecen la autonomía administrativa de las contralorías municipales y distritales, y la de las entidades territoriales, y con desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Consejo de Estado ha sostenido en abundante jurisprudencia que si bien dichos entes de control no tienen personería jurídica para estar representadas por sí solas en un proceso judicial, ello no significa que no puedan responder con sus recursos ante una condena. Adicionalmente, la premisa bajo la que fue argumentada la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico es falsa, pues fue en los años 2004, 2005 y 2006, mucho antes de entrar en vigencia la Ley 1416 de 2010, que se generaron las cesantías que dieron lugar al pago de la sanción moratoria, es decir, que los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvieron lugar durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional. Sostiene que la acción de tutela es procedente por cuanto no tiene otro mecanismo de defensa judicial para exigir la protección de los derechos invocados y para evitar que se ocasione el perjuicio irremediable que puede generar en las finanzas del Municipio, la teoría reflejada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia acusada, toda vez que en el mismo sentido se vienen

pronunciando distintos despachos judiciales. LA CONTESTACIÓN Deneisi Piñeros Bermejo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la oficina jurídica de la Alcaldía de Barranquilla reconoció la cancelación de lo ordenado en la sentencia mediante Oficio No. OJ-0122 del 15 de enero de 2014. Considera además que ha transcurrido un lapso mayor a seis meses desde que la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la interposición de la presente acción. La Contraloría Distrital de Barranquilla dio respuesta a los hechos y pretensiones del escrito de tutela señalando que no es responsable del pago de obligaciones que mediante los Acuerdos Nos. 017 de 2004 y 011 de 2006 del Concejo Distrital de Barranquilla se creó el Fondo de cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, con el fin de financiar su pasivo, incluidos los fallos judiciales en firme. Además, el presupuesto de la entidad depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, por lo que la autonomía presupuestal no es absoluta. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe solicitado en el que sostiene que los defectos alegados por el actor no se configuran en la providencia acusada por cuanto el fallo que declaró la inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 es del 23 de agosto de 2012, es decir, que fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 38 de la Ley 153 de

1987 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Considera que la decisión atacada guarda una coherente relación entre los motivos de inconformidad expresados por el apelante con respecto a la sentencia de primer grado, y las disposiciones legales que aplicables a la situación, con los hechos, pruebas, marco jurisprudencial y normas aplicables para la época, por lo que solicita que se desestimen las peticiones invocadas en la presente acción. Para resolver, se CONSIDERA El Municipio Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el

que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para

el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, estima la entidad actora que la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la

cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la del 29 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por imponer al municipio de Barranquilla una carga económica que corresponde asumir la Contraloría Distrital de Barranquilla. La determinación del Tribunal, visible a folios 70 a 81, estuvo sustentada en el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 que imponía a las entidades territoriales la carga de asumir de manera directa y con cargo al presupuesto de los municipios, el pago de las conciliaciones, condenas e indemnizaciones de las contralorías distritales y municipales. Argumentó que si bien dicha norma fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012, el fallo fue proferido en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente se lee en la providencia acusada: “(…) debe ponerse de presente que si bien es cierto que la SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-643 DEL 23 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIENTE D8905. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara INEXEQUIBLE el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, pudiera apuntar en la dirección de la responsabilidad exclusiva de la Contraloríaen razón a que esta entidad debe asumir sus propios pasivos laborales-; no es menos cierto que a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan esta demanda no se había producido ese pronunciamiento

jurisdiccional. Siendo esto así, y teniendo en cuenta que los fallos de la corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos “Ex-Nunc”, es decir, hacia el futuro, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 1996, estatutaria de la justicia, resulta evidente que ese fallo constitucional no es aplicable a este caso particular, por tratarse de una obligación surgida con anterioridad a dicho fallo, que se concreta en el reclamo de la sanción moratoria correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006”. Mediante la referida sentencia de constitucionalidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 que disponía que “las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial” por considerar que la norma desconoce los principios del ejercicio de la función pública y la autonomía de las entidades territoriales. Al respecto sostuvo: “(…) la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la disposición acusada desconoce el artículo 209 de la Carta, al desestimular drásticamente la eficiencia en el

manejo presupuestal y en la gestión administrativa de las contralorías y, eventualmente, la moralidad administrativa, en la medida en que los gastos que se generan de la actuación de estos órganos de control no serían pagados por estos sino que impactarían directamente el presupuesto de los respectivos entes territoriales y, con ello, la disponibilidad presupuestal en la cual se basa el plan sectorial de desarrollo que se afecta de manera importante, al cargarse esos emolumentos a las finanzas territoriales, poniendo en riesgo el adelantamiento de dicho plan y el cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades que tienen mayor peso, pues afecta la ejecución de su presupuesto en desmedro de los objetivos, programas y planes de desarrollo sectorial. La regla incorporada en la disposición demandada tiene un claro efecto de disminución del nivel de fuerza de la restricción presupuestal de las contralorías territoriales, pues supone que estas queden a la espera de que sus costos, derivados de las contingencias de que trata la norma, sean cubiertos por un tercero (ente territorial) y, por ende, con el leve compromiso de emplear poco o ningún esfuerzo en la defensa de sus intereses. Lo anterior, indiscutiblemente, propicia el aumento de los costos de la administración territorial. Frente a la tensión entre el fortalecimiento del control fiscal que se busca con la medida legal y la efectividad de los principios de moralidad y eficiencia en el ejercicio de la función administrativa, así como el respeto por la autonomía territorial, la Corte considera prioritario darle prelación a la disponibilidad de recursos del municipio, privilegiando su utilización en los asuntos acordados en el presupuesto de la entidad territorial.

Por último, la Corte encuentra que la disposición acusada desconoce abiertamente la autonomía territorial, como quiera que asignar a las entidades territoriales el pago de las condenas, conciliaciones e indemnizaciones de las respetivas contralorías propicia el incremento de los costos de la administración territorial, que no depende de la decisión tomada en materia presupuestal por las autoridades y órganos locales, en desarrollo de las atribuciones que les confieren los artículos 287, 300, 305, 313 y 315 de la Constitución Política. La autonomía de las entidades territoriales resulta lesionada toda vez que, de continuar vigente la norma bajo estudio, estas deberán asumir el pago que resulte de las conciliaciones, condenas o indemnizaciones generadas por la Contraloría respectiva. Es evidente que la ley interviene de manera directa en el autogobierno y autoadministración que la Constitución reconoce como uno de los atributos que configuran la autonomía territorial, en detrimento de su propia política presupuestal y la debida atención de los servicios, programas, proyectos y prioridades de cada ente territorial”. Según el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad producen efectos erga omnes y hacia el futuro, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, las situaciones jurídicas consolidadas deben mantenerse incólumes en virtud del principio de seguridad jurídica, sobre la base de que para el momento en que tuvieron lugar existía una presunción de que la norma se encontraba acorde al ordenamiento jurídico. Advierte la Sala, que los hechos presentados no se ajustan a la situación descrita, pues no se trata de

una situación consolidada para la fecha de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en mención. Precisamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada pretendía cuestionar la legalidad de los actos provenientes de la Alcaldía y la Contraloría de Barranquilla que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a favor de Daneisi Piñeros Bermejo. Aunado lo anterior, esta Corporación de antaño ha sostenido que aun cuando las Contralorías municipales y distritales no ostenten personería jurídica y deban acudir a los procesos judiciales a través del respectivo municipio, sí deben atender con sus recursos las consecuencias de una posible condena. Entre los más recientes pronunciamientos se dijo: “Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ”...tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. Ahora bien, la normatividad ha determinado que en los Departamentos el Gobernador es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende los casos en que se demanda por actuaciones de las Instituciones departamentales que no gozan de personalidad jurídica. No obstante, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los

Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente”3. (Se subraya). Así lo reiteró esta Corporación más recientemente en sentencias del 2 de mayo de 2013 (24442012) y 9 de mayo de 2013 (1219-2012). En ese orden de ideas, considera la Sala que asiste razón al actor cuando afirma que la providencia del 14 de junio de 2013 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo

que se procederá a dejarla sin efectos y a ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera un nuevo fallo que atienda las consideraciones aquí previstas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovida por Daneisi Piñeros. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de febrero de 2003. Rad. No. 52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01) C.P. Tarsicio Cáceres Toro.Actor: Angel Bayardo Freyre Ramírez ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de diez días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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