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CE-11001-03-15-000-2014-01309-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01309-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN NORMATIVA – Que regula el incremento salarial especial por tiempo de servicio de los funcionarios adscritos al programa oficial contra la tuberculosis / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación del precedente del Consejo de Estado / RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO DEL SOBRESUELDO PREVISTO EN LA NORMA ESPECIAL – No aplica para efectos pensionales / SERVIDOR DEL PROGRAMA OFICIAL DE LUCHA CONTRA LA TUBERCULOSIS / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – No acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[O]bserva la Sala que el tribunal accionado, al interior del proveído de 28 de noviembre de 2013, priorizó el análisis sobre la interpretación adecuada del artículo 4º de la Ley 84 de 1948, con el fin de determinar si el aumento del 25% concedido a los funcionarios adscritos al programa oficial contra la tuberculosis, al cumplir 15 años de servicios y, posteriormente, cada 5 años más, se debía acumular al salario básico que devengan estos funcionarios o solo se debe reconocer como un sobresueldo a pagar en esos lapsos quinquenales determinados. (…) [P]ara la Sala son acertadas las consideraciones planteadas por el tribunal accionado, puesto que surgen de razonamientos lógicos y objetivos,

fundamentados en la normativa aplicable y, adicionalmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, puesto que, en otro aparte de la sentencia estudiada, se hace mención al fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que se determinó que el 25% del aumento salarial percibido por este tipo de funcionarios no entra a hacer parte de su sueldo básico. Por lo anterior, la Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal accionado que avaló la metodología utilizada por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún para liquidar el sobresueldo del 25% a la accionante, a partir del 2004, puesto que fue debidamente motivada y es producto de la interpretación autónoma e independiente con la que actúa el juez de conocimiento para fallar, más aún si se encuentra sostenida por jurisprudencia de esta Corporación que funge como su superior jerárquico. Ahora bien, independientemente de lo anterior, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció sobre la totalidad de apreciaciones efectuadas a lo largo del proceso ordinario. (…) En este orden de ideas, se observa que el tribunal accionado sí se pronunció sucintamente sobre el argumento planteado por la accionante y, en efecto, previo a haber determinado la legalidad de la nueva forma de efectuar la liquidación del sobresueldo por parte de la entidad demandada en aquella ocasión, explicó que la metodología anteriormente utilizada era errónea y, por este motivo, la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún podía enmendarlo, tal y como hizo. (…) En consecuencia, no hay

evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. (…) La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez sin medio magnético a la fecha 15 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treintaiuno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01309-00(AC)

Actor: SONIA HOYOS ARRIETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por SONIA HOYOS ARRIETA contra el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Sonia Hoyos Arrieta promovió acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las providencias del 16 de diciembre de 2011 y del 28 de noviembre de 2013, dictadas respectivamente por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Empresa Social del Estado Camú San Rafael de Sahagún. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la Sala consideró como hechos relevantes los siguientes: La accionante se vinculó a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, Córdoba, el 6 de septiembre de 1978 y trabajó en dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de auxiliar de enfermería y en cumplimiento de sus funciones al interior de la campaña oficial en contra de la tuberculosis, y posteriormente fue transferida a la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún, sin solución de continuidad, con el fin de ejercer las mismas funciones en la misma área, en donde presta sus servicios actualmente. En virtud de que cumplió 15 años de servicio en el cargo mencionado, y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 84 de 1948, la accionante fue favorecida con un incremento del sueldo del 25% mediante la Resolución No. 1572 del 12 de octubre

de 1995, proferida por el Director de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, derecho que fue respetado por la E.S.E. Camú San Rafael, por cuanto la actora fue vinculada sin solución de continuidad, obteniendo este aumento porcentual cada cinco años de servicio cumplidos. En este sentido, la accionante manifestó que, la metodología para liquidar el incremento salarial aludido, utilizada hasta el 2004 por las dos entidades en las que trabajó, se hizo de la siguiente manera: “se tomó el sueldo mensual básico de la demandante y a este se le aplicaron el 25%, y sumados aquel y lo resultado del 25% se generaba el nuevo sueldo. Se distinguió entre el sueldo básico y el incremento, llamándosele a aquel sueldo básico y al último sobresueldo o automático, distinción inicua, pues el artículo 4 de la ley 84 no distingue entre uno y el otro, y haciendo una sana interpretación de tal disposición, se concluye con acierto que el resultado de la suma del 25% a la asignación básica, es el nuevo salario básico. Este sobresueldo o automático era acumulado, y así el nuevo sueldo que incluía sueldo básico y sobresueldo o automático, cuando había incremento salarial anual atendiendo el proceso inflacionario del país y autorizado por el Gobierno, el porcentaje se le aplicaba al nuevo sueldo (sueldo básico y sobresueldo) vigente en dicho momento, y resultaba el nuevo sueldo que mensualmente se cancelaba, y así sucesivamente se efectuaba todos los años, hasta cuando ocurrían los cinco (5) siguientes años de servicio en la Campaña

Antituberculosa por parte de la beneficiaria del derecho de la Ley 84 de 1948, liquidándose un nuevo 25% sobre el salario que se devengaba en el momento y que llevaba acumulado el sobresueldo automático. En la correspondiente nómina de pago los valores del sueldo devengado y del sobresueldo o automático se detallan o relacionan separadamente, como si fueran acreencias distintas, siendo que ambos son salarios, donde el primero se hace en relación al cargo y el segundo en relación a la persona que lo ocupa por el alto riesgo para la salud que conlleva el cumplimiento de funciones en la Campaña Antituberculosa.”1 Indicó que, en enero de 2005, la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún modificó el método utilizado para liquidar el sobresueldo del 25%, pues tomaron el salario mensual vigente en el 2005, junto con los aumentos inflacionarios, pero sin adicionarle los incrementos del sobresueldo pagados en los años anteriores, y a aquella suma le aplicaron el 25%, cuyo resultado fue cancelado como sobresueldo o automático. Por ello, el 1º de junio de 2006, la demandante elevó petición ante la entidad con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en la Ley 84 de 1948, en referencia con la liquidación del sobresueldo, petición que fue contestada negativamente el 16 de junio del mismo año. Señaló que, mediante escrito del 11 de agosto de 2006, insistió en la ilegalidad de la liquidación efectuada, ante lo cual, la entidad contestó con la Resolución No.

266 de 13 de diciembre de 2006, enmendando parcialmente su error y, posteriormente, una vez se interpuso el recurso de reposición en contra de dicho acto, expidió la Resolución No. 035 de 19 de enero de 2007, en la cual reajustó el sobresueldo y las prestaciones sociales, no obstante, la liquidación resultó, a su juicio, también ilegal. Por lo anterior, la señora Hoyos Arrieta interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún, con el fin de que se anularan las resoluciones No. 266 de 2006 y 035 de 2007 y, en consecuencia, que se le reconociera y pagara el valor 1 Ver folio 4 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Hoyos Arrieta en contra de la E.S.E. Camú San Rafael de Sahagún. del aumento automático y las prestaciones sociales correspondientes a los años de 2005 y 2006, siguiendo la metodología que la entidad aplicó para liquidar estos conceptos hasta el 2004, y que se siguiera efectuando de este modo en adelante. Del anterior proceso conoció por reparto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, denegó las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. La accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmando la de primer grado en todas

sus partes. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, a mi favor, SONIA HOYOS ARRIETA, violados por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al incurrir en vía de hecho al proferir las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013, respectivamente, dictadas dentro del proceso administrativo de ACCION (sic) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por mi persona contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN, con radicación número 23-001-33-31-001-2007-00249. SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de 16 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013, proferidas por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso administrativo de ACCION (sic) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por SONIA HOYOS ARRIETA contra la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO CAMU SAN RAFAEL DE SAHAGÚN.

TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA DE DECISIÓN, que en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del

fallo, dicte una nueva sentencia, donde considere los aspectos jurídicos que no fueron apreciados, aplicando las normas sustantivas y adjetivas determinadas para el caso concreto, y accediendo así a las pretensiones de la demanda, resolviendo de esta manera la segunda instancia de la acción señalada. TERCERO (sic). Hacer los demás pronunciamientos de ley.” Como fundamento de sus pretensiones, adujo que los fallos cuestionados mediante esta acción de tutela constituyen defecto por cuanto únicamente realizaron consideraciones sobre la metodología que debe seguirse para efectuar la liquidación del sobresueldo del 25% establecido en la Ley 84 de 1948, sin tener en cuenta “(…) los otros aspectos jurídicos invocados tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (…)”2, lo que, a su juicio, es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades judiciales accionadas debieron tener en cuenta todos los aspectos de la controversia en litigio y no sólo uno de ellos. 2 Ver folio 3 del expediente. De igual forma, argumentó que la forma en la que se liquida el aludido sobresueldo emerge de la misma disposición que lo consagra, a saber, el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, ya que no existe otra norma que prevea dicho procedimiento y, por esto mismo, aseguró que los fallos atacados constituyen defecto sustantivo por errónea interpretación de dicha disposición. En cuanto a los aspectos obviados por las autoridades judiciales demandadas, enumeró las siguientes:

1. La Resolución No. 1572 de 12 de octubre de 1995, expedida por la E.S.E.

Camú San Rafael de Sahagún, por medio de la cual se le reconoció el incremento automático del 25% y las consiguientes nóminas de pago, emitidas por la misma entidad, en las que se aplicó la metodología de liquidación pretendida por la accionante, crearon una situación jurídica de carácter concreto y particular en su favor que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no puede ser modificada ni revocada sin su consentimiento expreso.

2. Si la administración buscaba emplear, con relación al sobresueldo pagado, el artículo 4º de la Ley 84 de 1948 de manera distinta, debió dar aplicación a los artículos 73 y 74 del C.C.A. o demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de lesividad.

3. Asimismo, consideró que, contrario a lo afirmado por las entidades judiciales demandadas, la norma en cita no habla de “salario básico” sino del “último sueldo que devenguen”, por lo que ese sobresueldo debe acumularse al salario básico para efectos de la liquidación.

OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería fueron vinculados a la presente acción pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que

así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la

Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, Sonia Hoyos Arrieta pidió que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las providencias del

16 de diciembre de 2011 y del 28 de noviembre de 2013, dictadas respectivamente por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Empresa Social del Estado Camú San Rafael de Sahagún y, en consecuencia, que estas se dejaran sin efectos y se dictara un nuevo fallo de segunda instancia en el que se tuvieran en cuenta los distintos aspectos jurídicos planteados que no fueron apreciados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que las decisiones atacadas incurrieron en defecto por cuanto no se pronunciaron sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en los alegatos de conclusión, así como por haberle dado una interpretación errónea al artículo 4º de la Ley 84 de 1948. Como primera medida, la Sala debe advertir que el estudio de la presente acción de tutela se realizará únicamente sobre el fallo de segunda instancia atacado pues, con relación a la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Montería, ya se interpuso el respectivo recurso judicial que concede la ley, a saber, el de apelación que desató el tribunal accionado, instancia que se encuentra concebida para enmendar los posibles errores cometidos por el inferior jerárquico, así como para velar por la garantía de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse amenazados o vulnerados y que en este caso ya se agotó en su debida oportunidad. Así las cosas, la Sala se pronunciará sobre el fallo de segunda instancia, con el fin

de determinar si adolece de algún defecto que haga procedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Hoyos Arrieta, en los términos que se plantearon atrás. En este sentido, observa la Sala que el tribunal accionado, al interior del proveído de 28 de noviembre de 2013, priorizó el análisis sobre la interpretación adecuada del artículo 4º de la Ley 84 de 1948, con el fin de determinar si el aumento del 25% concedido a los funcionarios adscritos al programa oficial contra la tuberculosis, al cumplir 15 años de servicios y, posteriormente, cada 5 años más, se debía acumular al salario básico que devengan estos funcionarios o solo se debe reconocer como un sobresueldo a pagar en esos lapsos quinquenales determinados. En estos términos, el tribunal consideró lo siguiente en la aludida decisión: “A partir de la literalidad de la norma según su alcance, se evidencia que en razón de la especialidad y riesgos del servicio que se presta, dispone un aumento automático del veinticinco por ciento (25%), sobre el sueldo que devengue el empleado cuando cumpla quince (15) años de servicio; y autoriza sucesivamente, el mismo aumento, cada cinco años siguientes de servicio. Además, en el parágrafo, les establece las opciones de: al cumplir los quince (15) años de servicio retirarse pensionado con base en el aumento de sueldo del 25%, o continuar gozando de dicho aumento, sucesivamente, cada cinco años de servicio. (…) 3.1. Ahora bien, para la Sala de conformidad con el contenido y alcance literal del precepto del artículo 4º de la ley 84 de 1948, si bien, no habla en forma expresa

del pago de un sobresueldo, lo cierto es que según los términos utilizados literalmente, en la práctica se trata de él, puesto que es un pago de naturaleza circunstancial, ajeno al sueldo básico. Y a pesar de la expresión literal, en cuanto dispone que el empleado adquiere el derecho a un aumento automático sobre el último sueldo, cuando señala que ese aumento es al cumplir los quince años y luego cada vez que cumple cinco más, está determinando que el aumento no es acumulable hacia el futuro, sino que se debe pagar cada vez que se cumple la circunstancia del periodo de cinco años más de prestación del servicio; luego no tiene vocación de permanencia, máxime cuando en el parágrafo de la citada norma, deja a opción del empleado, recibir el aumento a los 15 años de servicio y luego a los 20 años, o si a bien lo tiene retirarse a los 15 con el 25%; puesto que como lo señala la jurisprudencia, se trata de un incentivo en razón del riesgo de contagio que implica la labor desempeñada. 3.2. En efecto, si se tiene en cuenta, el precepto ordena un aumento, automáticamente, a partir de los quince años de servicios y sucesivamente, cada cinco años siguientes de servicio; obsérvese que, aunque se emplea la expresión sucesivamente, ésta se condiciona al plazo de cada cinco años, esto es, que tal aumento no es acumulable hacia el futuro, sino que luego de los quince años, sólo se reconoce como especie de sobresueldo, sucesivamente, cada vez que el empleado cumple otros cinco años más de servicio. 3.3. Además, conforme el parágrafo de la norma, ésta ni más ni menos significa

en otros términos, que el empleado al cumplir los quince (15) años de servicios, tiene derecho al pago de un 25% adicional del sueldo, y la opción de retirarse jubilado, siéndole computable ese sobresueldo para el monto de la pensión; y a partir de ese término, cada cinco años más de servicio, tiene derecho al mismo sobresueldo con tales efectos prestacionales.” Hechas las anteriores citas, para la Sala son acertadas las consideraciones planteadas por el tribunal accionado, puesto que surgen de razonamientos lógicos y objetivos, fundamentados en la normativa aplicable y, adicionalmente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, puesto que, en otro aparte de la sentencia estudiada, se hace mención al fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que se determinó que el 25% del aumento salarial percibido por este tipo de funcionarios no entra a hacer parte de su sueldo básico. Por lo anterior, la Sala comparte la interpretación realizada por el tribunal accionado que avaló la metodología utilizada por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún para liquidar el sobresueldo del 25% a la accionante, a partir del 2004, puesto que fue debidamente motivada y es producto de la interpretación autónoma e independiente con la que actúa el juez de conocimiento para fallar, más aún si se encuentra sostenida por jurisprudencia de esta Corporación que funge como su superior jerárquico. Ahora bien, independientemente de lo anterior, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció sobre la totalidad de apreciaciones

efectuadas a lo largo del proceso ordinario. En efecto, adujo que el acto por medio del cual se le reconoció el sobresueldo del 25% una vez cumplió los 15 años de servicio, así como las consiguientes nóminas de pago en las que se acumuló este porcentaje obtenido al sueldo básico devengado, crearon una situación particular y concreta en su favor que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no podía ser modificada ni revocada sin su consentimiento expreso y, si la administración buscaba emplear una metodología de liquidación distinta, debió dar aplicación a los artículos 73 y 74 del C.C.A. o demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de lesividad. Al respecto, se pone de presente que en la providencia atacada el tribunal dijo lo siguiente: “(…) si la entidad al cumplir la empleada quince años, le reconoció el 25%, y lo acumulo (sic) como parte del sueldo, y luego sobre esa acumulación, a los cinco año (sic) volvió aplicar (sic) dicho 25%, y computado para todos los efecto (sic) como factor salarial, según se deduce de las nóminas; ello constituyo (sic) una aplicación equivocada del derecho, lo cual no es materia de litigio. De suerte que, la actuación acusada, aunque carente de formalidad legal, lo cierto es que corrigió el error en la interpretación y aplicación del derecho; por tanto la Sala coincide con lo establecido en la sentencia de primera instancia, sobre la forma de aplicar dicho aumento automático, como especie de sobresueldo sobre el sueldo básico,

después de los quinces (sic) y cada vez que haya cumplido cinco años más de servicio. (…).” En este orden de ideas, se observa que el tribunal accionado sí se pronunció sucintamente sobre el argumento planteado por la accionante y, en efecto, previo a haber determinado la legalidad de la nueva forma de efectuar la liquidación del sobresueldo por parte de la entidad demandada

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