CE-11001-03-15-000-2014-01312-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01312-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación… La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de
los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Noción La extensión de la jurisprudencia de unificación es una figura novedosa que incorpora el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– a nuestro ordenamiento jurídico, presentada por el legislador como parte del grupo de medidas adoptadas en pro de la descongestión que demanda el aparato jurisdiccional colombiano, la cual reviste unas características particulares… El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad como máxima orientadora del Estado social de derecho. Esta garantía de orden superior comporta varias
facetas; una de ellas, la seguridad de que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades… Por tal motivo, en el artículo 10 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador contempló, como faro iluminador de las autoridades que se rigen por dicha preceptiva, el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, según el cual, al resolver los asuntos de su competencia, (…) aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Alcance.
Componentes: normativo y jurisprudencial / EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Aplicación Se advierten dos componentes a tener en cuenta por las correspondientes autoridades, uno normativo y otro jurisprudencial. Este último, según se lee de los estrictos y precisos términos de tal artículo, circunscrito a los pronunciamientos del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, en esa especialidad, pareciera que las directrices estuvieran dadas, exclusivamente, por las sentencias de unificación dictadas por
dicha corporación. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), condicionó la exequibilidad del referido artículo 10, bajo el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. Esto significa que el deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia de unificación por parte de las autoridades, bien sean judiciales o de otra naturaleza, no solo se limita a las sentencias del Consejo de Estado que ostenten esa característica, sino también a las distintas providencias proferidas por la Corte Constitucional pertinentes para el asunto en particular, las cuales, cómo lo indicó tal autoridad judicial, se considerarán de forma preferente, es decir, desplazando en orden de aplicación, inclusive, el criterio del órgano contencioso administrativo como pauta hermenéutica. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Finalidad / EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Procedimiento: trámite ante la autoridad pública y ante el Consejo de Estado La extensión de la jurisprudencia de unificación es un mecanismo ideado con el fin de descongestionar los despachos judiciales, con un procedimiento ágil que permita que las discusiones en torno a derechos particulares puedan ser
absueltas directamente por la autoridad pública competente, evitando el degaste de la administración de justicia en torno a temas que fueron abordados en usos de criterios unificados por los órganos de cierre, en este caso, la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. Groso modo, para el trámite, fueron ideados dos escenarios, uno administrativo, en el que interviene el peticionario y la autoridad de quien se pretende el reconocimiento de un derecho, junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando a ello haya lugar; y otro, que se surte entre las mismas partes, pero ante el Consejo de Estado, cuando el primero de tales eventos resultare fallido, y siempre que el mismo peticionario solicite su celebración, a efectos de que sea esa autoridad judicial quien determine la aplicabilidad de la figura en cuestión, para el caso concreto. El procedimiento especial inicia con el trámite administrativo y este, a su vez, con una petición en la que se reclama a una autoridad pública la extensión de la jurisprudencia a un determinado caso. Continúa con la solicitud que la entidad envía a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que rinda su eventual concepto previo sobre el asunto. Y finaliza con el pronunciamiento de la autoridad peticionada sobre el reclamo formulado, o con la falta de este al vencimiento del término conferido para ello. Inicialmente, como se dijo, el mecanismo opera en sede administrativa, en los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA… se corrobora que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de unificación,
de que trata la norma en cita, tiene génesis en la solicitud que, para tal efecto, se eleva ante una autoridad pública. En tal sentido, se advierte que no se trata de una facultad oficiosa, dado que es el interés de la parte a quien presuntamente asiste un derecho reconocido a otro en una sentencia de unificación, lo que motiva la activación del mecanismo especial. Así mismo, se aprecia que la correspondiente petición debe aparejar el cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos que, de reunirse, obligan a la entidad peticionada a obrar de conformidad con el precedente que para el caso se invoque, se trata de un deber y una obligación que se erige en torno a ellas, y no una facultad potestativa que puedan ejercer a su arbitrio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Presupuestos o requisitos de la solicitud Para que la solicitud pueda cumplir su cometido, es indispensable que para su presentación se verifiquen determinados requisitos, los cuales condicionan la viabilidad de su ejercicio, pues se extraen del contenido específico de la misma, al ser atributos de la figura y no del caso que involucre: (i) Que la sentencia cuya extensión se pretende sea de unificación jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, sin perjuicio de que la Corte Constitucional también haya tratado el mismo tema… (ii) Que en ella se haya reconocido un derecho. Luego, no cualquier sentencia de unificación habilita el uso del referido mecanismo, pues, se requiere, además, que en ella converja el reconocimiento de un derecho subjetivo… (iii)
Que quien la invoque acredite que existe identidad de supuestos fácticos y jurídicos. Esto significa que quien pretenda acudir ante una autoridad pública reclamando la condición de eventual beneficiario de una de las sentencias de unificación de jurisprudencia aludidas, debe acreditar que los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a su reclamo se acompasen, en proporción de igualdad, con los consignados en la providencia a extender… (iv) Que la pretensión judicial no haya caducado. Lo cual es apenas lógico, teniendo en cuenta que el mecanismo aludido tiene como finalidad sustituir, en la medida de lo posible, el eventual proceso contencioso administrativo que se deba adelantar para el reconocimiento de un derecho subjetivo. Luego, si no hay medio de control habilitado para el correspondiente reclamo, tampoco habría lugar a proponer la vía supletiva. No puede perderse de vista que su uso es facultativo y depende de la existencia de un proceso jurisdiccional que se quiera evitar. No en vano el citado artículo 102 consagra que la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (v) Por último, pero no con menor grado de importancia, se requiere que la petición sea dirigida a la autoridad que tenga competencia para resolver de fondo el asunto, habida cuenta que, acorde con el principio de legalidad, es ella quien tiene la legitimación para comprometer la voluntad del Estado, en la esfera de acción que le corresponda.
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Contenido de la
petición La petición debe contener determinados elementos individualizadores, propios del caso que convoca su ejercicio. En ese orden, haciendo un símil con la teoría de la tutela contra providencia judicial, podría decirse que los presupuestos de la petición de extensión de la jurisprudencia son a causales genéricas, lo que contenido de la petición de extensión de la jurisprudencia es a causales específicas. Bajo ese entendido, puede concluirse que mientras las primeras determinan la configuración efectiva de una solicitud de extensión de la jurisprudencia; las segundas demarcan la vocación de prosperidad que pueda tener. Tales variables las enumera de forma clara y precisa el propio artículo 102 del CPACA y se resumen en: (i) la justificación razonada de la petición, (ii) las pruebas que la fundamentan y (iii) la sentencia invocada con fines de extensión. Sin embargo, al tratarse de una petición, tales elementos deben ser comprendidos en armonía con los que señala el artículo 16 de la norma ibídem –o las que al respecto tengan vigencia–: (iv) designación de la autoridad competente a la que se dirige, (v) datos de identificación del peticionario, y su representante legal y/o apoderado, según el caso, como nombres, número de documento de identidad, número de tarjeta profesional –para los abogados–, dirección de notificaciones y datos de contacto; (vi) el objeto claro de la petición; (vii) la indicación de las peticiones presentadas con el mismo fin, sin que se haya invocado la extensión de la jurisprudencia; y (viii) la firma del peticionario.
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Las entidades
públicas deberán solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado previo a resolver sobre la petición / CONCEPTO PREVIO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADOTérminos. Alcance. Contenido del concepto Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se introdujo una adición al trámite de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. En tal sentido, en su artículo 614, se estableció la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado… la intervención de dicha entidad en el trámite que se surte ante la autoridad pública a quien se reclama el derecho es facultativa, es decir, la Agencia tiene la potestad de decidir si rinde concepto o no en el asunto sometido a su consideración, lo cual, en manera alguna releva a la autoridad peticionada de la obligación de pedirle a la Agencia, en todos los casos en los que esta no se haya pronunciado, que rinda concepto previo, sin que ello obste para que, en lo sucesivo, pueda pedirse uno nuevo sobre el mismo asunto, según se expondrá más adelante. Como se vio, la Agencia cuenta con 10 días para decidir si conceptúa o no y, de cualquier manera, un término de 20 días para hacerlo, en caso de que así lo decida. A este punto, resulta oportuno aclarar que esta actuación suspende el términos de 30 días con que cuenta la respectiva autoridad peticionada para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de conformidad con tres hipótesis: la primera,
que la Agencia decida no conceptuar y así lo manifieste dentro de los 10 días concedidos para tal efecto, caso en el cual los mencionados 30 días se contarán a partir del día siguiente al recibo del oficio en que la Agencia le comunique su voluntad en tal sentido. La segunda, que recibida la solicitud de concepto por esta última, pasados los 10 días de que trata la norma, guarde silencio, entonces los términos correrán para la autoridad pública a partir del día siguiente. Y tercera, que manifieste oportunamente a la entidad peticionada su voluntad de rendir concepto, evento en el que los términos se reanudaran para esta al día siguiente del recibo del mismo o, en todo caso, transcurridos 20 días sin que ello ocurra. Luego, se torna palmario el hecho de que el trámite surtido ante la autoridad pública pueda superar los 30 días inicialmente dispuestos por el inciso cuarto del artículo 102 del CPACA, atendiendo a la forma en la que intervenga la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, la adición introducida por el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) permite que este se extienda por un período de hasta 50 días, al que, además, debe sumarse el del respectivo cruce de comunicaciones. Por otro lado, resulta imperioso resaltar que, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 1365 de 2013, por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dichos conceptos sobre
extensión de la jurisprudencia deben contener, como mínimo: 1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada. 2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si ésta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá. 3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia. Ello, sin que le sea dable cuestionar los elementos de convicción aducidos o allegados por el peticionario… en aquellos casos en los que medie concepto de la Agencia en cuestión, no hace falta que la petición se tramite por la senda procedimental establecida en el artículo 102 del CPACA, es decir, por la de la solicitud especial de extensión de la jurisprudencia, pues, inclusive, aun tratándose de la petición convencional, regulada en los artículos 13 y siguientes del CPACA –o las normas que lo sustituyan–, es deber de la autoridad pública peticionada resolverlas en concordancia con el concepto que sobre un caso análogo hayan recibido, siempre que este haya sido acogido por ella, habida cuenta que, como lo indica la norma en cita, tales instrumentos carecen de fuerza vinculante, en los términos del artículo 28 del CPACA. Tal consideración es apenas otra de las formas en las que se puede garantizar el derecho a la igualdad y, de contera, a la resolución uniforme de las controversias jurídicas planteadas aun en sede administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 614 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / DECRETO 1365 DE 2013 - ARTICULO 5
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Decisión de la autoridad pública peticionada Recibida la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la autoridad peticionada cuenta con 30 días para resolverla de fondo. Para ello, dice el artículo 102 del CPACA, decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al asunto sometido a su consideración y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Lo anterior parece no ofrecer espacio para dubitación alguna. Sin embargo, de ahí emergen algunas precisiones que la Sala estima prudente acotar. La primera, cuando en el inciso cuarto del artículo 102 del CPACA se emplea la conjugación verbal decidirá, debe entenderse que se trata de un imperativo aplicable para las primeras categorías normativas reseñadas, es decir, las constitucionales, las legales y las reglamentarias, de las cuales solo las dos últimas resultan eludibles, en circunstancias excepcionales, cuando entran en contradicción con la primera… el hecho de que exista para las autoridades un deber de aplicación uniforme de las normas y el precedente no implica, per se, que todas las peticiones de extensión de la jurisprudencia deban ser resueltas de forma favorable al peticionario, como quiera que, por razones taxativas y debidamente fundadas, el legislador previó los eventos en los que tal decisión
puede ser despachada negativamente, esto es: cuando la entidad requiera recaudar pruebas determinadas, indispensables, sustentadas y publicitadas en debida forma, para acreditar que al peticionario no le asiste el derecho pretendido; cuando los fundamentos facticos aducidos no encuadren en los de la sentencia invocada; y cuando considere que la interpretación normativa contenida en la respectiva sentencia de unificación adolece de un yerro que desdibuja los alcances reales del precepto o los preceptos que la fundamentaron.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Contra la decisión de la autoridad administrativa que resuelve la solicitud no procede ningún recurso Cualquiera que sea el sentido de la decisión administrativa que resuelva la solicitud especial de extensión de la jurisprudencia, contra ella no procede ningún tipo de recurso, tal como lo dispone el inciso 6 del artículo 102 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 INCISO 6
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Trámite ante el Consejo de Estado Luego de que la petición de extensión de la jurisprudencia haya surtido su trámite ante la autoridad pública de quien se pretende el reconocimiento de un derecho, y esta se haya decidido total o parcialmente en forma negativa, bien sea por pronunciamiento expreso o ante el silencio luego de transcurrido el término legal para que el mismo –pronunciamiento– se produzca, es potestativo del peticionario
acudir ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 del CPACA para que decida si procede o no la extensión jurisprudencial… la intervención del Consejo de Estado en el trámite en cuestión no es una facultad oficiosa de la Corporación, sino un deber funcional que se activa en respuesta a la solicitud oportunamente elevada por el interesado –por lo general, quien reclama el reconocimiento de un derecho a través de la extensión jurisprudencial– con ese propósito. Solicitud que, por demás, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad pública inmersa en el asunto y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a lo que sigue una única audiencia de alegatos y decisión, sucedida únicamente por los trámites de ejecución y perfeccionamiento de los actos que deriven de la orden impartida –como la liquidación de las sumas a que haya lugar, o la respuesta a la petición de conformidad con el trámite ordinario, o la reanudación del término para presentar la correspondiente demanda contenciosa–. SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Presupuestos de la petición presentada ante el Consejo de Estado La solicitud que se incoa ante el Consejo de Estado para lograr la extensión de la jurisprudencia requiere la concurrencia de ciertos elementos a saber: (i) su presentación oportuna fundada en criterios razonados, (ii) la acreditación del agotamiento previo del trámite previsto en el artículo 102 del CPACA, (iii) la legitimación en la causa de las partes, y (iv) la no caducidad de la pretensión
judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Contra la decisión del Consejo de Estado que resuelve la solicitud no procede ningún recurso Una vez surtido el trámite de que trata el artículo 269 del CPACA, en audiencia, se profiere decisión que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Contra esa decisión, no existe prescripción específica que habilite la procedencia de recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269
SENTENCIA - Noción. Concepto. Definición Una sentencia es un pronunciamiento a través del cual una autoridad jurisdiccional dirime una controversia, aplicando el derecho a un caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que esta se compone de tres elementos: el decisum (decisión), la ratio decidendi (razón de la decisión) y los obiter dicta (dichos al pasar).
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos que componen la sentencia, ver: sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz y
Alejandro Martínez Caballero. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Modalidades Es menester precisar que las funciones de la Corte, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, suponen en su ejercicio jurisdiccional un control que abarca diferentes niveles: (i) uno abstracto, que recae sobre normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, según lo preceptuado por los
numerales 1, 4, 5, 7, 8 y 10 del artículo 241 superior; (ii) por vía de revisión, a través del estudio selectivo de acciones de tutela, proferidas por los jueces constitucionales de instancia, que pueden abarcar la comprensión de asuntos derivados del comportamiento de autoridades públicas –incluyendo las diferentes formas de manifestaciones del poder que las reviste: actos administrativos, sentencias, etcétera– y de particulares; (iii) por vía excepcional, al descender las normas de la Constitución a un caso concreto, dándoles preferencia frente a otras disposiciones jurídicas, lo cual encuentra asidero en el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo cuarto de la Carta; y finalmente (iv) un control a los mecanismos de participación ciudadana, especialmente lo relacionado con los numerales 2 y 3 del artículo 241 de la norma ibídem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241
DECISUM - Concepto. Definición / DECISUM DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Fuerza vinculante / DECISUM DE LA SENTENCIA QUE DECIDE LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADFuerza vinculante / DECISUM DE LA TUTELA - Por regla general tiene efectos inter partes / MODULACION DE LA DECISION QUE RESUELVE LA ACCION DE TUTELA - Efectos inter pares e inter comunis El decisum es la instrucción contenida en la parte resolutiva del fallo, que contiene la respuesta directa del operador jurídico al clamor depositado en el instrumento que dio lugar a la apertura del proceso en el que se profirió, que por regla general
es la demanda o su equivalente, aunque en otros casos puede no tener origen en la acción, sino en situaciones extraordinarias, como ocurre con los pronunciamientos derivados del control previo de constitucionalidad que realiza la Corte sobre las leyes estatutarias… las sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte obedecen a ese primer y cuarto nivel de control y, según se dijo, su parte resolutiva contiene un mandato imperativo que, por sus características, conlleva un deber generalizado de acatamiento, sin importar quienes hayan intervenido en el proceso que dio lugar a la correspondiente sentencia, pues la Corte Constitucional, en lo que hace [referencia] a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional, su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. De ahí que el decisum de las sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte tengan el carácter de premisas ineludibles y, al mismo tiempo, denoten irrefutables efectos vinculantes, que se integran a la lectura de un precepto legal o constitucional. Lógicamente, que este efecto no solo es predicable de los fallos de dicha Corporación, habida cuenta que el Consejo de Estado, también con carácter general, ante el ejercicio de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decide si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico. Ahora, cosa distinta es que los alcances del
decisum se extiendan a momentos anteriores o posteriores al mismo, pues, la Corte tiene la facultad de modular los efectos de sus sentencias de constitucionalidad en el tiempo, permitiendo la posibilidad de que, independientemente de su carácter erga omnes, la aplicación del fallo cobije situaciones anteriores, inmediatas o posteriores al mismo… las sentencias de constitucionalidad de la Corte, y particularmente el mandato contenido en su decisum, tienen efectos ex nunc, es decir, a futuro. No obstante, cabe la posibilidad de que, excepcionalmente, recaigan sobre situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al respectivo fallo, esto es, ex tunc, tal y como ocurrió en las sentencias C-149 de 1993 (José Gregorio Hernández Galindo), C187 de 1997 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y la C-702 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz), entre otras. Aunque también puede ocurrir que se dicten sentencias de inconstitucionalidad diferida o, lo que es lo mismo, de constitucionalidad temporal, las cuales producen efectos a futuro, pero no inmediatos, como lo hizo la Corte con la sentencia C-818 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), cuando declaró inexequibles los artículos del CPACA relacionados con el derecho de petición, conservando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. Bajo ese contexto, cuando se examina la constitucionalidad de una norma a través del control abstracto que realiza la Corte –y eventualmente el Consejo de Estado–, el asunto se advierte sencillo: el decisum tiene fuerza vinculante para todas las
personas y autoridades, judiciales y no judiciales. No obstante, cuando se trata de pronunciamientos emanados del control por vía de revisión y excepción de inconstitucionalidad, es decir, el que nace de la acción de tutela, bien sea que sea que se hayan proferido por las Salas de Revisión de la Corte (sentencias T) o por su Sala Plena (sentencias SU), es necesario atender a las particularidades de cada caso… Lo anterior quiere decir que en materia de tutela, el decisum incide exclusivamente en los sujetos que hacen parte del proceso, lo que implica, lógicamente que, en principio, quien no integró la litis que dio lugar a un fallo de tutela, no podrá beneficiarse del mismo. Sin embargo, se trata de una regla general de la que el alto Tribunal puede apartarse, excepcionalmente, cuando requiera darle carácter extensivo a estas providencias, y siempre que así se especifique en ellas. En tales casos, el decisum puede ser objeto de modulación respecto de sus destinatarios, con el propósito de que personas ajenas al trámite de la tutela sean cobijadas por las medidas que en la respectiva decisión se adopten. Dicha condición extensiva es posible a través de los efectos inter pares e inter comunis.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema que se viene comentando, consultar: sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz y
Alejandro Martínez Caballero. EFECTOS INTER COMUNIS - Concepto Debe decirse que los efectos in
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