CE-11001-03-15-000-2014-01320-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01320-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inaplicable al caso bajo estudio por ausencia de similitud fáctica / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA
JUDICIAL / CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA SOMETIDA AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Controversia legal sobre naturaleza pública o privada del bien / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “El señor [L.A.D.G.] pretende que mediante este medio se ordene al municipio de Sincelejo el cumplimiento del artículo 8° de la ley 675 de 2001, por considerar que con la negativa de la inscripción se está desconociendo su derecho a constituir propiedad horizontal, sobre un predio que él adquirió con justo titulo; no obstante, su situación tiene una singularidad especial, la que consiste en que, como se trascribió preliminarmente, la ley 675 de 2001, hace referencia a la propiedad horizontal frente a los bienes privados; ahora el terreno que alude el demandante,
está siendo utilizado como de utilidad pública por un ente territorial como es el municipio demandado desde el año 1995; es por ello , que la administración conociendo las particularidades que rodean el bien del cual el actor requiere su inscripción, se opone mediante acto administrativo – Resolución N° 0140 de 2014-; por cuanto existen derechos adquiridos de terceros que desde hace más de una década vienen ejerciendo una posesión quieta y pacíficamente. (…) Con el acto administrativo N° 0140 de 2014, está más que justificado el porqué de la negativa de inscripción, debiéndose acudir al juez natural para esta clase de asuntos a fin de que señale mediante una orden judicial solucione el conflicto que sobre los más de 3 mil metros cuadrados de terreno ocupan hasta hoy terceros, que ejercen su labor diaria en el mercado “El papayo”, cuya posesión nunca ha sido perturbada…” Y más allá, que la negativa a esta tutela se torne básicamente en que la providencia censurada es una decisión fruto de la autonomía judicial, la misma no es ajena tampoco a la jurisprudencia, pues obsérvese que el Tribunal accionado funda su decisión censurada en el desconocimiento al principio de subsidiaridad, característico de la acción constitucional prevista en el artículo 87 Superior (…) Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce con este fallo el antecedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado traído a colación por el libelista , donde se ordena el cumplimiento al artículo 8° de la Ley 675 de 2001, proveído que resulta inaplicable para el sub-lite, por la potísima razón que el bien
sobre el cual se pedía y se decretó por el juez constitucional la inscripción y representación legal de la copropiedad era privado, mientras que dicha condición jurídica no se tiene en relación el inmueble de la acción de cumplimento incoada por el demandante de esta tutela, y mas bien se torna en una controversia legal (…) Por lo tanto, mal podría predicarse que estamos frente a una misma tertium comparationis (patrón de comparación) para hacer extensiva la doctrina vertida en la providencia en referencia a la situación planteada por el señor [L.A.D.G.]. De allí, que a manera de conclusión la determinación judicial cuestionada no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues encuentra pleno apego a la normatividad imperante para desatar el problema jurídico planteado.
FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01320-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO DUQUE GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Decide el Consejo de Estado en su Sección Quinta la demanda de tutela instaurada por Luis Antonio Duque Gómez, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Antonio Duque Gómez, incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó la providencia desestimatoria del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de cumplimiento instaurada contra el municipio de Sincelejo. 1.2. Hechos La parte activa fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes sucesos que, a juicio de la Sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que ejerció acción de cumplimiento contra el municipio de Sincelejo, con el fin de lograr el acatamiento del artículo 8 °de la Ley 675 de 20011, ante la negativa de la entidad territorial de inscribir como propiedad horizontal una zona de terreno de su dominio ubicado en el mercado “El Papayo”, mediante Resolución N° 0140 de 2014 del 24 de enero de 2004. El proceso en mención fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, operador judicial que despachó desfavorablemente las pretensiones el 21 de marzo de 2014, siendo confirmada la sentencia por el superior funcional el 24 de abril del mismo año, al considerar que no se daban los presupuestos para declarar la procedencia de la acción ya que no
se ha ejercido el mecanismo de defensa judicial idóneo para este tipo de asuntos, y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumenta el accionante que el motivo central de su demanda estriba en el hecho de que: “… en el curso del trámite de la Acción de Cumplimiento promovida por el suscrito se presentaron vicios que desecaran la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia por la ocurrencia de: a) Defectos fácticos: toda vez que la sentencia fue resuelta bajo supuestos de hecho que resultaron de una inadecuada interpretación del apoyo probatorio, B) Sustancial: toda vez que se desconocieron normas de rango legal que al aplicarse al caso concreto fueron inadvertidas lo 1? Ley 675 de 2001, Artículo 8º. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.
que ocasionó su aplicación indebida como fue la Ley 393 de 1997 y 675 de 2001.”2 Así mismo, estima que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado con radicado 25000-23-25-0002003-1548-01 (ACU), de 11 de diciembre de 2003, que avalaba su dicho jurídico. 1.4 Petición de amparo El accionante solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia depreca, “... ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre revocar la decisión calendada a (SIC) 24 de abril de 2014…”3 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 28 de mayo de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de igual forma en su condición de tercero con interés legítimo al Alcalde de Sincelejo.4 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, en su escrito de oposición adujo que “(…) en lo que fue la ponencia del fallo antes aludido, se destacó que la propiedad horizontal se da sobre bienes PRIVADOS más no PÚBLICOS que es la franja de terreno que el señor DUQUE GÓMEZ pretende constituir como copropietario, siendo el único de ellos, él mismo; es decir, los elementos de la copropiedad no se dan en el caso del accionante, puesto que, el sólo es el propietario, el sólo es el socio mayorista, no existe asamblea de
2 Folio 4. 3 Folio 14. 4 Folio 144. coproprietarios, dado no existen copropietarios , entre otras anormalidades en el asunto.”5 Por su parte la Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, señaló básicamente las razones jurídicas para declarar improcedente la acción de cumplimiento objeto de estudio en sede de amparo. 1.7 Intervención del tercero vinculado: La Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Sincelejo, como apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que la presente acción de tutela pretende convertirse en una tercera instancia al cause procesal cuestionado lo cual es inaceptable.
I. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Duque Gómez, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó la providencia desestimatoria del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de cumplimiento instaurada contra el municipio de Sincelejo. En la medida, que a juicio de la parte activa se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
5 Folios 150. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales
derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es del 24 de abril de 2014, y el libelo constitucional se presentó el 21 de mayo del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada de acción de cumplimiento del Tribunal
Administrativo de Sucre12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.13 2.5 Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 13 Téngase presente que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de recursos, salvo que se trate de la sentencia o del auto que deniega pruebas. En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la revocatoria de la sentencia de 24 de abril de 2014, que confirmó el fallo de primer grado de 21 de marzo del mismo año, denegatoria de las pretensiones del libelista, dentro de la acción de cumplimiento incoada por el demandante contra el municipio de Sincelejo.14 Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “El señor LUIS ANTONIO DUQUE GÓMEZ, pretende que mediante este medio se ordene al municipio de Sincelejo el cumplimiento del artículo 8° de la ley 675 de 2001, por considerar que con la negativa de la inscripción se está
desconociendo su derecho a constituir propiedad horizontal, sobre un predio que él adquirió con justo titulo; no obstante, su situación tiene una singularidad especial, la que consiste en que, como se trascribió preliminarmente, la ley 675 de 2001, hace referencia a la propiedad horizontal frente a los bienes privados; ahora el terreno que alude el demandante, está siendo utilizado como de utilidad pública por un ente territorial como es el municipio demandado desde el año 1995; es por ello , que la administración conociendo las particularidades que rodean el bien del cual el actor requiere su inscripción, se opone mediante acto administrativo – Resolución N° 0140 de 2014-; por cuanto existen derechos adquiridos de terceros que desde hace más de una década vienen ejerciendo una posesión quieta y pacíficamente. (…) 14 Emanado del Tribunal Administrativo de Sucre. Con el acto administrativo N° 0140 de 2014, está más que justificado el porqué de la negativa de inscripción, debiéndose acudir al juez natural para esta clase de asuntos a fin de que señale mediante una orden judicial solucione el conflicto que sobre los más de 3 mil metros cuadrados de terreno ocupan hasta hoy terceros, que ejercen su labor diaria en el mercado “El papayo”, cuya posesión nunca ha sido perturbada…”15 Y más allá, que la negativa a esta tutela se torne básicamente en que la providencia censurada es una decisión fruto de la autonomía judicial, la misma no es ajena tampoco a la jurisprudencia, pues obsérvese que el Tribunal accionado funda su decisión censurada en el desconocimiento al principio de subsidiaridad,
característico de la acción constitucional prevista en el artículo 87 Superior, en este sentido pertinente resulta traer a colación lo señalado recientemente por esta Colegiatura, al respecto, así: “2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento (…) Para su prosperidad la doctrina jurisprudencial ha establecido como requisitos los siguientes: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y 15 Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre. frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente
para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”16 (subrayas de la Sala). (…) Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento
consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”17. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales18, imponer sanciones19, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos20, o perseguir indemnizaciones21, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos22 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá 17 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 19 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 20 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 21 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.
22 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior23.”24 Ahora bien, esta Colegiatura no desconoce con este fallo el antecedente jurisprudencial del mismo Consejo de Estado traído a colación por el libelista25, donde se ordena el cumplimiento al artículo 8° de la Ley 675 de 2001, proveído que resulta inaplicable para el sub-lite, por la potísima razón que el bien sobre el cual se pedía y se decretó por el juez constitucional la inscripción y representación legal de la copropiedad era privado, mientras que dicha condición jurídica no se tiene en relación el inmueble de la acción de cumplimento incoada por el demandante de esta tutela, y mas bien se torna en una controversia legal, en este sentido la Sala trascribe las consideraciones efectuadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, así: “Este despacho comparte la decisión adoptada por la accionada, toda vez que previo a la presentación de la solicitud, el accionante debía resolver a través de los distintos mecanismos otorgados por la Ley para ello, los conflictos generados referentes a la posesión del predio antes mencionado y sobre la trasferencia del dominio hecha por la familia Román al municipio demandando, circunstancia que aclararía la problemática que dio origen a la decisión tomada por la demandada.”26 Por lo tanto, mal podría predicarse que estamos frente a una misma tertium comparationis (patrón de comparación) para hacer extensiva la doctrina vertida en
la providencia en referencia a la situación planteada por el señor Luis Antonio Duque Gómez. 23 Sentencia ibídem. 24 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 25000-23-41-000-2013-00444-01, 27 de marzo de 2014. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 25000-23-25-000-2003-1548-01 (ACU), de 11 de diciembre de 2003 26 Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, (folio 56). De allí, que a manera de conclusión la determinación judicial cuestionada no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues encuentra pleno apego a la normatividad imperante para desatar el problema jurídico planteado. Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para negar el amparo incoado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por el señor Luis Antonio Duque Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente