CE-11001-03-15-000-2014-01321-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01321-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida en un proceso ordinario intente controvertir la interpretación de las pruebas realizada por el juez de conocimiento Para la Sala lo que pretende el accionante es censurar el análisis e interpretación que el Tribunal Administrativo del Cesar dio a las pruebas documentales y a las normas que lo llevaron a concluir que el cargo de Asesor de Rectoría, código 1020, grado 11 de la Universidad Popular del Cesar no pertenecía a aquellos empleos de carrera administrativa sino a un cargo de libre nombramiento y remoción cuyo acto de insubsistencia no requería motivación. Estudiar vía acción de tutela la naturaleza del cargo que desempeñaba el accionante y ordenar al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia equivaldría a suplantar al juez natural de la acción ordinaria quien contó con el tiempo necesario para adoptar la decisión, lo cual se traduciría en el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial protegida en el artículo 228 de la Constitución Política. Por todo lo anterior y al no advertirse que la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en alguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, se revocará el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2014 dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA. - ARTICULO 228 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de esta Corporación,
exp. 2010-1347-00, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01321-01(AC)
Actor: LUIS GUILLERMO VALLE ARAQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar José Antonio Aponte Olivella y la Universidad Popular del Cesar, contra la providencia del 10 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Guillermo Valle Araque y, en consecuencia, ordenó proferir sentencia que reemplace la dictada el 27 de febrero de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 200900459-01, instaurado por el actor contra la Universidad Popular del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de Amparo Constitucional El señor Luis Guillermo Araque, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00459-01, mediante la cual revocó el fallo de 18 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A título de amparo, solicitó: “1º.- Tutelar y proteger mi derecho fundamental constitucional al debido proceso, a la igualdad, con fundamento en las razones expuestas. 2º.- En consecuencia REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO, el fallo de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, magistrado ponente JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, bajo el radicado 2009-459. 3º.- Dejar en firme la providencia de fecha 18 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, que declaró la nulidad de la resolución Nº 0398 de fecha 30 de marzo de 2009, por medio de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del cargo de asesor, código 1020, grado 11 del nivel asesor, de la Universidad que venía desempeñando LUIS
GUILLERMO VALLE ARAQUE; ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o equivalente; también se ordenó que reconozca y pague al demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado”. La solicitud de tutela se apoya en los hechos que la Sala resume así: Que mediante la Resolución Nº 1259 de 27 de junio de 2007 el actor fue nombrado en el cargo de asesor, código 1020, grado 11, en la Universidad Popular del Cesar. A través de la Resolución Nº 0398 del 30 de marzo de 2009 se declaró su insubsistencia de un cargo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción como lo sostuvo la Universidad. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el contenido de la Resolución Nº 0398 del 30 de marzo de 2009 por falta de motivación y, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, en fallo del 18 de marzo de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo. Contra la anterior decisión la Universidad Popular del Cesar instauró recurso de apelación. Adujo que el poder aportado por el nuevo apoderado de la institución educativa y quien sustentó el recurso, tenía las siguientes inconsistencias: (i) se allegó en fotocopia; (ii) carecía de presentación personal del abogado y, (iii) faltaba la presentación personal del rector de la universidad.
Que el 7 de mayo de 2013, en la audiencia judicial de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se solicitó al juez administrativo declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de primera instancia porque el poder aportado carecía de los requisitos formales, sin embargo, en ese momento, se aportó un nuevo poder. Informó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, en auto de 14 de mayo de 2013 resolvió no dar trámite a la apelación que instauró la Universidad Popular del Cesar contra el fallo de primera instancia porque el poder que inicialmente se aportó y con el que se sustentó el recurso, no reunía los requisitos de ley. Que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 1º de agosto de 2013, vía recurso de queja declaró mal denegada la apelación presentada por la Universidad Popular del Cesar contra el fallo de primera instancia y ordenó al Juzgado conceder el recurso. Que en sentencia del 27 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: Porque el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 1 de agosto
2013, ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el poder que se aportó al momento de presentar el recurso no reunía los requisitos de ley, en específico, el de presentación personal por parte del representante legal de la Universidad Popular del Cesar. En segundo lugar, porque la misma Corporación, en la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2014, luego de realizar una exposición detallada de las normas aplicables a la materia, concluyó que como su cargo era del nivel asesor, dependiente de la Rectoría de la institución educativa, pertenecía a un empleo de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales los cuales no es necesario motivar el acto de insubsistencia. Que la conclusión del Tribunal fue equivocada porque su cargo de asesor, grado 11, código 1020, sí es un empleo de carrera administrativa y, para ello, debió interpretarse de mejor manera el artículo 80 de los estatutos de la universidad. Que de haberse concluido que el empleo del cual fue declarado insubsistente era de carrera, el fallo de primera instancia se habría confirmado porque el acto demandado no fue motivado. Asegura que hasta el año 2011 se introdujo al estatuto de la universidad el artículo 80A donde se aclaró que el cargo de asesor, grado 11, código 1020 era de libre nombramiento y remoción.
3. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 18 de junio de 2014 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Cesar y al
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar. En la misma providencia vinculó a la Universidad Popular del Cesar por tener interés en el resultado de la acción1. Les concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa
4. Argumentos de defensa 4.1 De la Universidad Popular del Cesar Mediante apoderado judicial, la institución educativa se opuso a la prosperidad de la tutela.
Explicó que la acción de tutela del accionante en relación con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales porque el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 1º de agosto de 2013 ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar dar trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia es temeraria, pues éste instauró tutela contra esa decisión y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 21 de noviembre de 2013, dentro del expediente 2013-0208600, negó el amparo solicitado. Aseguró que el cargo de asesor, grado 11, código 1020 que ocupaba el actor sí era de libre nombramiento y remoción y, ante el vacío que sobre la naturaleza del empleo existía en los estatutos de la Universidad, debía acudirse al numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 20042, concluyendo el Tribunal que ese empleo era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, que el acto de insubsistencia no requería motivación. 1 Folio 121 del expediente. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones”. Que conforme a la naturaleza, clasificación y funciones del cargo desempeñado por el actor pertenecía al nivel directivo en los términos de la Resolución Nº 2523 de 2008 de la Universidad Popular del Cesar, empleo que, reitera, es de libre nombramiento y remoción. 4.2 Del Tribunal Administrativo del Cesar El Magistrado Alberto Espinosa Bolaños se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Que la acción del actor es temeraria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales con sustento en que el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 1º de agosto de 2013 ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar dar trámite a la apelación que presentó el apoderado de la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de primera instancia, pues tal argumento fue objeto de estudio por la Sección Segunda del Consejo de Estado que en fallo de tutela del 21 de noviembre de 2013 negó el amparo solicitado. Luego de transcribir in extenso el fallo cuestionado adujo que éste no fue arbitrario ni irracional y se sustentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que demostraban que el cargo desempeñado por el accionante en la Universidad Popular del Cesar era de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el acto de insubsistencia no requería de motivación.
5. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Guillermo
Valle Araque y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00459-01 que adelantó en contra de la Universidad Popular del Cesar. Indicó que si bien el accionante en el año 2013 había instaurado una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, ésta se dirigió para obtener la protección de sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 1º de agosto de 2013 con el cual se le ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar dar trámite a la apelación que la entidad educativa presentó contra el fallo de primera instancia. Que como en este asunto lo que se pretendía era la protección de derechos con ocasión de otra providencia, no existía temeridad. Luego de referirse al Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, consideró que el artículo 80A no era extensivo al accionante porque el nombramiento y declaratoria de insubsistencia de éste fueron hechos ocurridos con anterioridad a la expedición del Acuerdo 021 del 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se modificó el estatuto del ente educativo, esto es, para el momento de los hechos el empleo que ocupaba el actor aún no se encontraba clasificado como de libre nombramiento y remoción. Que en el citado estatuto se clasificaron los empleos y, por ello, el análisis del empleo del accionante debía hacerse a la luz del Estatuto General de la Universidad y no de la Ley 909 de 2004 como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar.
6. La impugnación.- 6.1 De la Universidad Popular del Cesar
El apoderado de la institución educativa señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sin elementos de juicio concluyó que el actor se encontraba nombrado en un cargo de carrera con lo cual sustituyó el juicio y análisis probatorio que efectuó el juez natural de la acción ordinaria. Que convirtió la tutela en una tercera instancia. Que la Sección Cuarta adujo que al actor no le eran aplicables las modificaciones introducidas en el 2011 al estatuto de la universidad porque su nombramiento fue anterior a éstas, sin embargo, no advirtió que el cargo de Asesor de Rectoría, empleo que ocupaba el accionante, tampoco existía para la época en que fue expedido el Estatuto General de la Universidad y, por ello, no estaba enlistado en el artículo 80 ídem y, por tal motivo, el Tribunal accionado tuvo que efectuar un estudio normativo que lo llevó a concluir que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción. Sostiene que acatando el artículo 1º del Decreto 2489 de 2006, la Universidad expidió el Acuerdo 26 del 7 de diciembre de 2006 mediante el cual se modificó la planta de cargos de la sede central de la Universidad y, posteriormente, mediante la Resolución 2523 de 2008 se indicó que el nivel asesor agrupaba los empleos cuyas funciones consistían en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección, esto es, al rector de la institución educativa. Que de acuerdo con el manual de funciones de la universidad el cargo que
ocupaba el accionante no es de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción y, como los estatutos son insuficientes para precisar la naturaleza del cargo, reitera, debía acudirse al artículo 5º de la Ley 909 de 2004 que establece los criterios para determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción. Que la solución del caso dada por el Tribunal Administrativo del Cesar no es arbitraria ni irracional y lo que se pretende con el ejercicio de la acción es reabrir un debate de instancia definido por el juez natural del proceso ordinario, para lo cual el señor Valle Araque solicita al juez de tutela interpretar nuevamente las normas que ya fueron objeto de estudio en el proceso ordinario. 6.2 Del Tribunal Administrativo de Bolívar Sin exponer las razones de su disenso manifestó impugnar la sentencia de tutela de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se
encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. Cuestión Previa En el sub examine el tutelante controvierte las siguientes providencias judiciales:
(i) la del 1º de agosto de 2013 y, (ii) la del 27 de febrero de 2014, ambas dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como se aprecia del resumen efectuado en el capítulo “Sustento de la vulneración”, la censura específica del señor Luis Guillermo Valle Araque al auto de 1º de agosto de 2013 se refiere a que el Tribunal no debió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar conceder el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia porque el abogado que lo sustentó aportó un poder en fotocopia simple y sin la presentación personal del representante legal de la Universidad Popular del Cesar. Si bien en el acápite “PRETENSIONES” de la demanda de tutela el actor no reclama dejar sin efecto la citada providencia, lo cierto es que sí vierte sobre ella argumentos de vulneración a sus derechos fundamentales, entonces, contrario a lo que concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la presente tutela, en cuanto se refiere al auto de 1º de agosto de 2013, sí es temeraria. En efecto, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, dentro del expediente 2013-02086-003, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió una tutela presentada por el señor Valle Araque contra el
Tribunal Administrativo del Cesar, donde solicitó dejar sin efecto el auto del 1º de agosto de 2013 proferido por esa Corporación pues, en su criterio, no debió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar dar trámite a la apelación que presentó el apoderado de la Universidad Popular del Cesar contra el fallo ordinario de primera instancia porque el poder aportado se allegó “en fotocopia simple sin nota de presentación personal” en esa oportunidad, se negó el amparo solicitado. 3 Folios 206 a 221 del expediente. Así las cosas, es evidente que la presente solicitud de amparo, en cuanto a la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto del 1º de agosto del 2013, tiene la misma finalidad que la tutela que decidió la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2013, hecho que sin lugar a dudas se enmarca como una actuación temeraria a la voces del artículo 384 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, en este aspecto, debe rechazarse el amparo solicitado por identidad de objeto y parte accionada.
2. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era
prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades5, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico 4 “ARTÍCULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
5 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)6. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre
esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias 6 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”7 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la
vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.
En el sub examine el tutelante controvierte la sentencia del 27 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante esta providencia la Corporación Judicial accionada revocó la sentencia del 18 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00459-01, que 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012,
radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. declaró la nulidad de la Resolución Nº 0398 del 30 de marzo de 2009 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del actor. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial se advierte, lo siguiente: i) La decisión censurada es una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios; ii) el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia8, esto es, la providencia del 27 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, iii) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los parámetros de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala observa que el presente asunto se contrae a una cuestión de interpretación normativa pues el accionante lo que censura de la sentencia del 27 de febrero de 2014 es el razonamiento jurídico sustento de ésta y que condujo al Tribunal Administrativo del Cesar a concluir que el cargo de Asesor de Rectoría, código 1020, grado 11 no correspondía a un cargo de carrera administrativa, como lo alega el señor Valle Araque, sino a un cargo de libre nombramiento y remoción respecto de los cuales no deben motivarse los actos administrativos. Para determinar la naturaleza del cargo y con apoyo en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2010, expediente. 20101347-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el Tribunal accionado acudió al artículo 5ª de la Ley 909 de 2004 y al manual de funciones y competencias laborales de la Universidad Popular del Cesar, para concluir que las funciones desempañadas por el señor Valle Araque encuadraban dentro de aquellos cargos que de conformidad con la ley son de libre nombramiento y remoción por ser de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices que presuponen una especial confianza, con funciones asignadas de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo”. Explicó el Tribunal que si bien solo con la expedición del Acuerdo 021 de 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se modificó el Estatuto de la Universidad con la introducción del artículo 80A, se aclaró la naturaleza del cargo del accionante en el sentido de que éste pertenecía a un empleo de libre nombramiento y remoción, 8 La tutela se presentó el 26 de mayo de 2014. tal circunstancia no hacía que el cargo, antes de la aclaración, fuera de carrera administrativa porque “contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, para esta Corporación resulta evidente que el cargo desempeñado por el demandante como Asesor, Código 1020, Grado 11, del nivel asesor, dependiente de la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar, es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los parámetros otorgados por la Ley 909 de 2004”. (Subraya y negrita fuera de texto) Conforme con lo anterior, para la Sala no son ciertas las afirmaciones de la
Sección Cuarta de esta Corporación para acceder al amparo solicitado, según las cuales: “para determinar la naturaleza del cargo y el carácter de la vinculación del hoy accionante se analizó el listado de los cargos de libre nombramiento y remoción señalados en el Acuer
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