CE-11001-03-15-000-2014-01332-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01332-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aquellos devengados durante el último año de servicios / EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD – De la sentencia C-258 de 2013 no abordó la constitucionalidad de otros regímenes pensionales diferentes a la Ley 4 de 1992 / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - C-258 de 2013 no constituía un precedente aplicable al caso objeto de estudio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[T]ras estudiar el precedente judicial referido, y de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral se basó exclusivamente en lo dispuesto por la sentencia C-258 de 2013 para tomar la decisión que resolvió el litigio, pasando por alto que el contenido de dicha providencia no aplicaba a la situación fáctica que presentaba la señora [A.E.B.C.] pues lo correspondiente era aplicar el criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. (…)Considera la Sala que el precedente sentado por la sentencia C-258 de 2013 no resultaba aplicable al caso concreto, pues la ley que se estudió en dicha
providencia trata una materia distinta a la que en este caso se debía analizar. En efecto dicha providencia declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto” contenida en su parágrafo. La situación que resolvió la Corte Constitucional mediante la sentencia señalada hace referencia a una norma que no sirvió de fundamento al acto cuya legalidad se juzgó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el fallo en comento fue claro en afirmar que no iba a abordar la constitucionalidad de otros regímenes pensionales o exceptuados, creados y regulados en otras normas; pues señaló que no resultaba procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ya que la demanda de inconstitucionalidad en ese caso trataba de atacar la existencia del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (…)De esa manera la Corte Constitucional fijó los alcances de lo resuelto y valga advertir, que los efectos erga omnes, se circunscriben a la materia tratada. La sentencia C-258 de 2013 no constituye un precedente aplicable porque la ratio decidendi del fallo y sus efectos de cosa juzgada constitucional recaen sobre el régimen pensional de los congresistas y demás servidores públicos a los
que resulte aplicable la Ley 4ª de 1992. Considera la Sala que en el caso concreto procedía aplicar el precedente sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, reiterada en pronunciamientos posteriores , que fijó el criterio de no taxatividad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de fijar el monto pensional y la posibilidad para la administración de efectuar el descuento o de repetir en relación con aquellos factores cuya inclusión se ordene y sobre los cuales no se hubiesen efectuado aportes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01332-00(AC)
Actor: AURA ELISA BURGOS CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SISTEMA ORAL Se decide la acción de tutela presentada el 27 de mayo de 2014 por la actora, contra la providencia judicial proferida el 11 de octubre de 2013, por el Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral. 1.1. LA SOLICITUD La ciudadana Aura Elisa Burgos Carvajal formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en que a su juicio, incurrió el Tribunal
Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012 – 00040, promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación (en adelante CAJANAL). 1.2. HECHOS La accionante, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, pretendiendo que se declarara la nulidad parcial de (i) la Resolución No. PAP 049779 de 2011 (20 de abril), mediante la cual se modificó la Resolución No. 5151 de 2009 (09 de febrero) que le reconoció su pensión, en sus numerales 1° y 3° y (ii) de la Resolución No. UGM 001043 de 2011 (14 de julio), que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional, en sus numerales 2° y 4°. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación (IBL), además de la asignación básica, todas las primas y demás emolumentos devengados en el último año de servicio, tales como la prima de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y electoral, en armonía con los criterios consignados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 20101. Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo
de Pasto decidió declarar la nulidad de los numerales 1° y 2° de la Resolución PAP 049779 de 2011 (20 de abril) y el numeral 2° de la Resolución UGM 001043 de 2011 (14 de julio). Señaló la sentencia que la señora Burgos Carvajal se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 19852, modificada por la Ley 62 de 19853, previa aclaración de que si bien el Decreto Ley 603 de 19774 consagra un régimen especial de pensiones respecto de algunos cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cargo de Registrador Municipal desempeñado por la actora, no se encuentra previsto en éste. En ese orden de ideas, concluyó que la liquidación de la pensión de la demandante debía efectuarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, aunque no estén contenidos en el listado de la Ley 33 de 1985, toda vez que éste no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL. Sin embargo, no se incluyó la prima electoral, en consideración a que ésta por disposición expresa del Decreto 28 de 1996, “mediante el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, no constituye factor salarial para ningún efecto legal. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en el artículo
1 Radicado número 2500-23-25-000-2006-07509-01, Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado. 2 ? Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 3 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 4 ? Por el cual se fijan la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones. 1° de la Ley 33 de 19855, con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados, esto es, asignación básica, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones. Adicionalmente, autorizó a CAJANAL a realizar los descuentos sobre las sumas respecto de las cuales no se hicieron aportes. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, en sentencia del 11 de octubre de 2013, notificada el día 15 del mismo mes y año, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, resolvió modificar la providencia impugnada, delimitando el IBL a los factores sobre los cuales cotizó o realizó los aportes la señora Burgos Carvajal. El juzgador de segunda instancia adujo: “La Sala considera que no deben tenerse en cuenta como base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez todos los factores
salariales devengados por la accionante, durante el año en el cual adquirió el estatus de pensionada, sino únicamente aquellos factores sobre los cuales realizó aportes al sistema de pensiones, hoy Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ello en aplicación de la sentencia C258 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional. El Tribunal encuentra que efectivamente, la demandante devengó los factores salariales de bonificación por servicios prestados, horas extras, prima geográfica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante, únicamente obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema sobre los factores de bonificación de servicios y horas extras, no así respecto de los restantes, motivo por el cual no hay lugar a que estos últimos sean considerados a efectos del reconocimiento del monto de su pensión. Por su parte, se verificó que efectivamente la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; teniendo derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Sin embargo, respecto a la inclusión de los factores alegados por al parte accionante, la Sala encuentra que no es procedente la reliquidación de la inclusión de dichos factores por cuanto sobre éstos no se efectuó 5 Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. aportes a la pensión.” A juicio de la actora, en la providencia cuestionada en sede de tutela se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el despacho judicial accionado aplicó erróneamente la sentencia C-258 de 20136, pues en dicha providencia se hace un control de constitucionalidad de una ley que no tiene relación con el presente caso, y omitió el contenido de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado número 2500-23-25-000-2006-07509-01, Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado, que afirma el criterio de no taxatividad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de fijar el monto pensional y la posibilidad para la administración de efectuar el descuento o de repetir en relación con aquellos factores cuya inclusión se ordene y sobre los cuales no se hubiesen efectuado aportes. 1.3. PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, y se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual observe el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda el Consejo de Estado antes traída a colación, y confirme la providencia de primera instancia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo
de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012 – 00040, promovido contra CAJANAL. 6 Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Expediente D-9173 y D-9183.
Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo.
Sentencia de constitucionalidad en la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
I. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela. Para ello, realizó un breve un recuento de la actuación procesal surtida bajo su dirección en el proceso referido, y reiteró grosso modo las consideraciones que expuso en la decisión del 28 de mayo de 2013 para estimar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además insistió en la aplicación al caso concreto del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado número 2500-23-25-000-200607509-01, Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado, y no de la sentencia de C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, manifestó que se atiene a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela adopte el
Consejo de Estado. Adicionalmente manifestó que del examen del expediente se constata que la decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, lo que desvirtúa que sea configurativa de vía de hecho. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), vinculada como tercero interesado en el resultado del proceso, destacó que en el caso de la accionante no se encontraban cumplidos los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que solicita rechazarla, por improcedente. De manera subsidiaria alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la encargada de cumplir con una eventual orden tendiente al amparo de los mismos, para finalmente exigir que se le desvinculara de la presente acción de tutela.
III. ASUNTO PREVIO La doctora María Elizabeth García González, y la suscrita Magistrada Ponente, en escritos visibles a folios 127 y 128 del expediente, respectivamente, manifestamos el impedimento para conocer y decidir la acción de tutela bajo examen, por considerar que nos encontrábamos incursas en la causal prevista en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal7, en armonía con el artículo 39 del Decreto 2591 de 19918.
Lo anterior debido a que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el régimen pensional de los Congresistas, que, de conformidad con lo
previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Mediante auto del 19 de agosto de 20149 el Dr. Guillermo Vargas Ayala ordenó el sorteo de un (1) conjuez para integrar la Sala de Decisión, correspondiendo a la Doctora Myriam Guerrero de Escobar10. Por medio de auto del 18 de septiembre de 2014, la Sala compuesta por los Consejeros Guillermo Vargas Ayala y Marco Antonio Velilla Moreno, y por la Conjuez Myriam Guerrero de Escobar, decidió declarar infundado el impedimento manifestado, luego de considerar que, en la providencia cuestionada en sede de tutela se conoció sobre una reliquidación de la mesada pensional de una ex registradora municipal, cargo que en su momento desempeñaba la accionante, circunstancia que no tenía ninguna incidencia en la situación pensional de las Magistradas que se declararon impedidas, pese a que en el fallo censurado se haya citado un aparte de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que hace referencia a factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación y reliquidación de las pensiones de jubilación de los congresistas. 7 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 8 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse
impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 9 Folio 130. 10 A folio 132 obra el acta de diligencia de sorteo de conjuez. En el numeral segundo del mismo proveído se resolvió devolver el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del
2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4. Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, el 11 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2012 – 00040, promovido contra CAJANAL. Del escrito de amparo presentado por la actora se desprende que la inconformidad con la providencia cuestionada radica en la supuesta configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 201011, donde se plasma el criterio de no taxatividad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de fijar el monto pensional y la posibilidad para la administración de efectuar el descuento o de repetir en relación con aquellos factores cuya inclusión se ordene y sobre los cuales no se hubiesen efectuado aportes. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional12; 11 Radicado número 2500-23-25-000-2006-07509-01, Magistrado Ponente: Víctor Hernando
Alvarado. 12 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el Pese a que a primera vista se incumpliría con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 27 de mayo de
2014, y que la providencia que se ataca fue notificada el 15 de octubre de 2013, con fundamento en la sentencia T–374 de 2012 de la Corte Constitucional13, y en Jurisprudencia de esta Sección14, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvierten asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, la Sala reitera que “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” Atendiendo los anteriores lineamientos, se observa que en el caso bajo examen se cumplen con las exigencias establecidas para darle trato especial al requisito de inmediatez en la interposición de la tutela por juez natural. 13 Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). Referencia: expedientes T3114703 y T-3116635 (acumulados). Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus
pronunciamientos la Corte Consti
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