CE-11001-03-15-000-2014-01333-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01333-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Por regla general se contabiliza desde la ejecutoría de la providencia que pone fin al proceso judicial / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE INCAUTADO – Decisión judicial ejecutoriada a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A]l estudiar los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que había decretado la caducidad de la acción de reparación directa, consideró el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” que existían dos momentos o escenarios –que dependen del título de imputación aplicable al caso–, a saber: (i) las actuaciones judiciales y (ii) el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble incautado. Bajo esos parámetros analizó las pruebas allegadas a la actuación, referidas al trámite adelantado en sede judicial –Fiscalía General de la Nación– y el realizado en sede administrativa, correspondiente al cuidado y tenencia del inmueble y los muebles incautados por parte de las autoridades administrativas vinculadas al proceso de reparación directa. En relación con la primera situación encontró que no cabe duda de la configuración
de un “irregular funcionamiento de la administración de justicia ”, en torno al cual operó la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que “… la decisión judicial por medio de la cual se ordenó devolver el inmueble a su propietario quedó ejecutoriada el 20 de enero de 1994, como se desprende de la constancia remitida por la Dirección Regional de Fiscalías, obrante a folio 656 del cuaderno 3”. Con respecto a la segunda situación, referida al incumplimiento del contenido obligacional por parte de las entidades administrativas sobre la conservación de los bienes incautados, consideró que el término de caducidad se debía contabilizar a partir de la entrega material de los bienes a su propietario, motivo por el cual no decretó la caducidad de la acción, procediendo a estudiar el fondo del asunto, sin que encontrara soporte probatorio suficiente que lo condujera a la certeza en relación con la existencia del daño antijurídico, primer elemento esencial para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado. Cabe destacar que la declaratoria de caducidad sobre el primer presupuesto que correspondía analizar bajo el título de imputación de inadecuado funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad, por regla general se contabiliza desde la ejecutoría de la providencia que pone fin al proceso judicial. (…) En virtud de lo expuesto, se tiene que el Consejo de Estado aplicó en forma correcta las normas que consagran el término de caducidad de la acción teniendo en cuenta las dos situaciones planteadas en la demanda y los precedentes sobre el tema.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Derivado del incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del inmueble incautado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Ausencia de relación de inventario de bienes incautados y bienes recibidos y su estado / ACTA DE ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO – Recibo de bienes a satisfacción En relación con el defecto fáctico, que el accionante hizo consistir en la omisión en la valoración de las pruebas que conducían a demostrar el daño antijurídico derivado de la inadecuada administración de los bienes por parte de las autoridades a quienes les fueron entregados, se tiene que, contrario a lo afirmado por éste, tal valoración se realizó teniendo en cuenta los siguientes elementos de convicción: (i) la prueba de propiedad del inmueble; (ii) el informe del INCORA sobre las actividades en que intervino como depositario del inmueble; (iii) el original del acta de entrega material realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Regional Magdalena Medio; y (iv) la prueba pericial (dos dictámenes). Al apreciar tales medios probatorios de cara al concepto y características que debe revestir el daño para que sea indemnizable, concluyó que “… no se aportó al proceso relación del inventario del estado del inmueble y bienes muebles recibidos por el propietario en la diligencia del 6 de mayo de 1994, lo que impide hacer una comparación entre los bienes entregados y los recibidos”.
Por otra parte, encontró una contradicción entre lo afirmado en el libelo introductorio y lo afirmado en el acta de entrega material, en la cual se dejó la siguiente constancia: “… se procede a perfeccionar el acto de entrega real y material del inmueble, conllevando esta devolución todos los bienes, muebles y enseres, equipo y maquinaria, semovientes y demás elementos descritos en el acta de recibo antes citada, una vez constatado su estado de conservación y mantenimiento, junto con el deterioro normal que conlleva su uso los cuales se encuentran en regular y perfecto estado; manifestando el señor apoderado y su propietario, ya citados en este documento, que los reciben a entera satisfacción dejándose constancia que la administración se venía efectuando conjuntamente y con la aquiescencia del propietario …”. No encontró, en consecuencia, acreditado el daño antijurídico y, por ende, no le era dable continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01333-01(AC)
Actor: JOSE MANUEL CARMONA VASQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor José Manuel Carmona Vásquez contra el fallo de 4 de septiembre de 2014, por medio
del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de mayo de 2014, el señor José Manuel Carmona Vásquez, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el ““principio de la confianza legítima”. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y de 26 de febrero de 2014 que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que instauró el accionante en contra de la Nación - Ministerios de Defensa Nacional, Justicia y Agricultura - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA. 1.2. Hechos La apoderada del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 16 de septiembre de 1989, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, acompañado de integrantes de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional, practicó diligencia de allanamiento a la finca denominada “Las Palmas” de propiedad del señor José Manuel Carmona Vásquez1, ubicada en el
corregimiento de La Danta, municipio de Sonsón, Antioquia, disponiendo su decomiso, junto con los muebles que se encontraban en el lugar. En la referida diligencia se designó como depositario al señor Gilberto Liévano Prieto y se dejó a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes -hoy Dirección Nacional de Estupefacientes-, entidad que dictó la Resolución No. 576 de 1987, por medio de la cual entregó la tenencia del bien al Fondo 1 La diligencia de allanamiento tenía por objeto verificar si existían laboratorios dedicados al procesamiento de narcóticos. Nacional Agrario, vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-. El inmueble junto con los bienes muebles, objeto de la medida, fueron devueltos, por disposición de la Fiscalía General de la Nación, mediante diligencia de entrega llevada a cabo el 6 de mayo de 1994. Con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios derivados de los hechos expuestos, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Ministerios de Defensa, Agricultura y Justicia y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA2. La demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que dictó sentencia de 14 de octubre de 2005, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que había operado la caducidad de la acción. El a quo advirtió que en el proceso se presentó “… una grave omisión del apoderado del actor en el diligenciamiento de las pruebas, dejando el proceso abandonado a su suerte”; consideró que en el caso concreto las Resoluciones
expedidas por el Fiscal Regional de Medellín y por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, que dispusieron la entrega del predio al propietario, quedaron ejecutoriadas el 20 de enero de 1994 y la demanda se presentó el 17 de abril de 1996, de tal manera que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por haber transcurrido dos años y tres meses. Contra el fallo anterior el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, en sentencia de 26 de febrero de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem analizó la configuración de la caducidad en el caso concreto, considerando que la misma debe ser dividida en dos momentos o escenarios, por una lado, las actuaciones judiciales que finalizaron con la orden y práctica de la diligencia de allanamiento e incautación del bien inmueble, que es una causa de responsabilidad diferente a aquel derivado del incumplimiento de las 2 Esta entidad fue suprimida en virtud del Decreto 1292 de 2003, siendo reemplazada por el Instituto de Desarrollo Rural -INCODER-. obligaciones de mantenimiento y conservación del predio y los muebles incautados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. En relación con el primer escenario advirtió que la decisión judicial por medio de la cual se ordenó devolver el inmueble a su propietario quedó ejecutoriada el 20 de enero de 1994, por lo que el daño antijurídico originado en la
actuación de los operadores judiciales no puede ser revisado, por haberse presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la acción. En torno a la pretensión derivada del incumplimiento obligacional por parte del Estado del mantenimiento y conservación del inmueble entregado en depósito al Fondo Nacional Agrario, estimó que cómo el demandante tuvo conocimiento de tales hechos el 26 de abril de 1996, se debe tener como oportunamente presentada la demanda. Realizó un extenso análisis sobre el concepto de daño antijurídico y las características que el mismo debe revestir para que sea indemnizable y valoró el material probatorio allegado al proceso, para concluir que no se aportó prueba de la ocurrencia del mismo, por cuanto no se presentó un inventario que reflejara el estado en que estaban siendo recibidos el inmueble y los muebles entregados devueltos por el INCORA. Advirtió que la prueba del daño le correspondía al demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas no analizaron el material probatorio y negaron las pretensiones sin motivación alguna; relacionó las pruebas que presentó con la demanda, con las cuales se demostraron las actividades económicas previas del demandante, así como las actuaciones administrativas realizadas desde el momento en que se realizó el allanamiento de la propiedad hasta la entrega definitiva. Afirmó que en los dictámenes periciales se realizó un análisis detallado de los perjuicios ocasionados al demandante, procediendo a transcribir el contenido de
los mismos, para concluir que se demostró, en grado de plenitud probatoria, el daño antijurídico ocasionado por la mala administración de sus bienes por parte del Estado en los casi cinco años que permanecieron incautados, tiempo en el cual no se pudo demostrar alguna actividad ilícita. Manifestó que en el caso concreto no se demostró que la administración hubiese actuado correctamente o que “… la actitud asumida por la demandada hubiese sido apropiada, oportuna y ni siquiera preventiva para conservar y mantener en buen estado los bienes del demandante, carga que se le pretende trasladar a las víctimas al afirmar que no se demostró la verdadera afectación”3. Frente a la caducidad de la acción afirmó que “… el hecho alegado como constitutivo de la responsabilidad estatal surge precisamente del allanamiento e incautación de la propiedad del demandante, a partir del cual se le privó arbitrariamente del uso, goce y disposición de su propiedad, hecho éste que no cesó hasta el momento en que le fue entregada la misma, independientemente de la fecha en que quedó en firme el acto que ordenó su entrega, ya que el trámite para darle cumplimiento al mismo, no puede ser de ninguna manera imputable al perjudicado, lo que conlleva indudablemente a que la fecha de caducidad comienza a contarse desde el momento en que le fue entregada su propiedad al demandante, esto es, desde el 6 DE MAYO DE 1994, y al presentarse la demanda el 17 DE ABRIL DE 1996, no existe razón para que se hable de “2 momentos” para estudiar la caducidad de la acción ya que no estamos frente a una demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho donde se torna de vital importancia el acto administrativo y su ejecutoria, sino de reparación directa donde, se repite, la responsabilidad surge en virtud del hecho causante del daño”. 3 Folio 39. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes peticiones: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, se solicita al H. Juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados al demandante en acción de reparación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, y se ordene en su lugar, emitir nuevo pronunciamiento dentro de un término razonable, en el que se apliquen los precedentes jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo en las sentencias referenciadas. De manera subsidiaria, se solicita que previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado y se ordene a dicha Corporación proferir una nueva sentencia en donde se analice de manera razonada el precedente jurisprudencial y que, si se decide apartarse de dicho precedente, se den las razones fundadas para ello” 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 18 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “C”. Asimismo se vinculó a la Nación – Ministerios de Defensa, Justicia y Agricultura; al Fondo Nacional Agrario y al INCODER, como terceros interesados en las resultas del proceso4. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1 Tribunal Administrativo de Antioquia Por escrito de 14 de julio de 2014, la Magistrada Yolanda Obando Montes, solicitó que se desestime la peticiones de amparo por cuanto la providencia censurada se dictó con garantías para los intervinientes; señalo que “(…) para que se conceda la tutela incoada debe configurarse una vía de hecho, sin que en el presente caso se haya configurado un defecto orgánico, procedimental, factico, material, se haya presentado un error inducido, una decisión que carezca de motivación, se haya desconocido el precedente o se haya violado directamente la Constitución. Al contrario, estima en forma respetuosa este Despacho que la sentencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto, aplicando la normatividad vigente y valorando en forma razonable las pruebas aportadas”5. Enuncia que ese Tribunal, con ponencia de la doctora Edda Estrada Álvarez, luego de efectuar un análisis de la situación fáctica y de las pruebas allegadas a la actuación concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad, en la medida en que, desde la ejecutoría de la providencia que ordenó la entrega del bien y la presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años. 1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”
Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 4 Folio 43. 5 Folios 92 a 93. 1.5.3 Terceros Interesados 1.5.3.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 8 de julio de 2014 solicitó que se absuelva a las accionadas, por considerar que en el caso expuesto no se ha vulnerado algún derecho fundamental. Afirmó que en el proceso judicial se absolvió a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones formuladas por el accionante, decisión que comparte porque se ajusta a la realidad jurídica y material, por lo cual considera que la presente acción de tutela no debe prosperar. Expuso el carácter subsidiario del amparo constitucional; señaló que el accionante no debió acudir a la acción de tutela como otra instancia, sino incoar el recurso de revisión. Solicitó que fueran desestimas las pretensiones formuladas por el accionante6. 1.5.3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que a ese Ministerio no le corresponde realizar la defensa jurídica en los procesos judiciales que cursan con ocasión del ejercicio de funciones de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de 6 Folios 52 a 53. reclamaciones anteriores a la expedición del Decreto 3183 de 2011 “Por medio del
cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. Manifestó que existe falta de legitimación en la causa formal y material, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó desvincular del trámite a ese Ministerio, en razón a que por la acción de esa entidad no se afectó derecho fundamental alguno y no se encuentra en posibilidad legal de acceder a las pretensiones. 1.5.3.3 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. La Coordinadora de Representación Judicial de la entidad propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que los hechos descritos por el accionante en su escrito de tutela no guardan relación con las acciones u omisiones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. Manifestó que en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, por el cual se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAse estableció que “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos”7. En el caso concreto la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que en los hechos no se alude a acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese instituto. 7 Folio 72. 1.5.3.4 Ministerio de Defensa Nacional.
Por intermedio del Director de Asuntos legales solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por no concurrir en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Afirmó que las sentencias censuradas fueron dictadas de conformidad con las normas que regulan la materia, toda vez que, en la acción de reparación directa, el término de caducidad comienza a correr a partir de la ejecutoria de la decisión judicial por medio de la cual se ordenó devolver el inmueble a su propietario, lo cual acaeció el 20 de enero de 1994 y por lo que éste contaba con un término improrrogable hasta el 21 de enero de 1996, el cual dejó vencer. Resaltó que el accionante no cumplió con la carga procesal de impulsar el litigio dentro del tiempo fijado por la ley y ello no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada ni al Ministerio de Defensa8. 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 4 de septiembre de 2014, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por el señor José Manuel Carmona Vásquez. Previo análisis de la motivación contenida en las decisiones de primera y segunda instancia y de la norma jurídica aplicable al caso concreto –artículo 136 del Decreto 01 de 1984– consideró que, contrario a lo afirmado por el demandante, la contabilización del término de caducidad se realizó en debida forma. En efecto, estimó que en relación con los perjuicios ocasionados con el
allanamiento e incautación del predio de propiedad del demandante, el término de 8 Folios 78 a 89. caducidad se debe empezar a contarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión de entregar los bienes, esto es, a partir del 20 de enero de 1994 “… tal y como lo acreditó en el expediente la propia Dirección Regional de Fiscalías de Medellín –folio 656 anexo–“. Lo anterior, debido a que fue en esa oportunidad en que concluyó la situación jurídica que sirvió de fundamento a las pretensiones de reparación directa, siendo ese el momento en que el accionante tuvo un conocimiento cierto del daño. Consideró que la decisión del Consejo de Estado de dividir el análisis del caso en dos escenarios se encuentra debidamente fundamentada y obedece a la diferenciación de dos fuentes independientes de responsabilidad. En relación con el defecto fáctico alegado por el tutelante, estimó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la valoración de las pruebas que se consideraron pertinentes para el caso concreto “… las cuales permitieron a la autoridad judicial demandada llegar a la conclusión de que no se demostró, en debida forma, la responsabilidad del Estado por los perjuicios que se le imputan”. Hizo referencia a los apartes de la sentencia de segunda instancia en la cual se valoraron las pruebas; concluyó que “… las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto fáctico que el señor José Manuel Carmona Vásquez les imputa, ya que éstas valoraron las pruebas que consideraron pertinentes para resolver el caso concreto, otra cosa es que la valoración de las mismas no hubiera
ofrecido la certeza necesaria para proferir un fallo condenatorio y que algunos medios de prueba no hubieran podido ser analizados por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de los hechos que se pretendían probar a través de éstos”. Concluyó que, “… en síntesis, se considera que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio del señor José Manuel Carmona Vásquez en relación con las providencias demandadas, diferencia que, en criterio de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados”. 1.7. Impugnación La apoderada judicial del actor impugnó el fallo de primera instancia; considera que se debe revisar la decisión teniendo los siguientes argumentos: (i) No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; (ii) Se desconoció el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de los derechos invocados; (iii) Se fundó en consideraciones inexactas y equivocadas. Afirmó que las pretensiones de la demanda de reparación directa buscan el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del allanamiento e incautación del bien de propiedad del actor, lo cual –a su juicio– configuró un daño antijurídico continuado que no depende de las providencias o actos administrativos dictados durante el proceso que, indiscutiblemente, terminó con la decisión de la Fiscalía de abstenerse de proferir resolución de acusación. Consideró que el daño se inició con la incautación injusta de la propiedad y
terminó con la devolución de dicho bien inmueble al propietario, la cual se realizó el 6 de mayo de 1994. Manifestó que no resulta lógico que, a pesar de haber considerado el Consejo de Estado que no operaba el fenómeno de la caducidad frente al mal funcionamiento de la administración de justicia, se deciden ignorar las pruebas y los hechos que demuestran el deterioro y los graves perjuicios ocasionados. Finalizó afirmando que “… al negar el amparo de acción de tutela, se decidió contrario a derecho teniendo en cuenta que las situaciones enumeradas por el H. Magistrado ponente se limitan a reiterar lo decidido en el proceso de reparación directa y que como se demuestra en la demanda de tutela y se ratifica en este escrito, si se configuró una vía de hecho y se violaron los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Carmona Vásquez con dicha decisión, razón por la cual, por medio de esta impugnación se ruega el amparo impetrado a los derechos fundamentales vulnerados a mi representado”9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 4 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra sentencias de 14 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda y de 26 de febrero de 2014 que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que instauró el accionante en contra de la Nación - Ministerios de Defensa Nacional, Justicia y Agricultura - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el ““principio de la confianza legítima”. 9 Folio 135 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela cont
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