CE-11001-03-15-000-2014-01339-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01339-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE
TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA
[E]l fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo sustento en normas aplicables a la situación planteada, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quien lo profirió. Por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y en que se fundamentó con explicación de las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia vertida por esta Corporación. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisiones a una tercera instancia que defina sobre un proceso ya culminado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01339-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.
PRETENSIONES Las concreta así: “Acreditadas las causales tanto genérica como específicas de procedibilidad de la acción de tutela, por presencia de los graves defectos enunciados en el acápite de fundamentos de derechos de la presente acción, se impone en este caso la concesión de la protección invocada de tutela, toda vez que en el fallo del 2 de mayo de 2014 se hace presente un defecto sustantivo por errónea interpretación de los postulados normativos contenidos en el Decreto 274 de 2000, una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, y violación a los derechos constitucionales fundamentales debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los planteamientos de orden jurídico expuestos en la presente acción de constitucional: PRIMERO: Tutelar de manera inmediata, los derechos constitucionales vulnerados y declarar sin valor ni efecto la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “A”, dentro del proceso de Medio de Control de Nulidad Electoral no. 25000-23-41-000-201302383-00, M.P. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Enrique Celis Durán presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, por medio del cual se nombra provisionalmente a la doctora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Milán (Italia). El fundamento de la pretensión consistió en el hecho de que la doctora Guzmán Montoya fue nombrada en provisionalidad, aun cuando existían funcionarios de carrera (consejeros y primeros secretarios) que pudieron ser nombrados en dicho cargo, vulnerando los artículos 3, 4, 12, 60, 61 y 78 del Decreto 274 de 2000, así como el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 7 y 27 de la Ley 909 de 2004. Mediante fallo del 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Decreto No. 1969 del 11 de septiembre de 2013, apartándose del precedente del Consejo de Estado1, por considerar que el supuesto que establece para la provisión de empleos con funcionarios de carrera
es de imposible ocurrencia, comoquiera que “siempre los servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, estarán en ejercicio de sus funciones cumpliendo las mismas en periodos sucesivos y permanentes de alternancia y por ello, sostiene la Sala no es posible concebir un servidor inscrito y clasificado en carrera diplomática en la categoría de que se trate que se encuentre en servicio activo, por fuera de las frecuencias de los periodos o lapsos de alternancia”. Explica la entidad actora que la carrera diplomática es un régimen especial en el que la ley estableció una planta interna y otra externa, así como periodos de alternancia con el fin de que los funcionarios presten servicios en el exterior (planta externa) por un lapso de 4 años, prorrogables hasta por dos más, y 3 en el país (planta interna), término que se puede extender por 3 más. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2014. Rad. 25000-03-41-000-2013-0022701. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez En ese sentido, considera que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto estimó que los funcionarios Gustavo Makanaky Córdoba y Jorge Alfredo Díaz Bravo pudieron haber sido nombrados en el cargo Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11 en Milán (Italia), no tiene sustento probatorio, pues el Tribunal tomó en cuenta la fecha del decreto que comisionó a Díaz Bravo en la embajada de Ecuador, cuando en realidad debió verificar la fecha de su posesión, pues según el artículo 37 del
Decreto 274 de 2004, ningún funcionario puede ser trasladado a otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses de servicios. Además, la determinación acusada adolece de defectos fácticos y sustantivos, por cuanto se aparta del acervo probatorio allegado y las normas aplicables al proceso, para llegar a conclusiones que desconocen por completo la situación fáctica y transgreden los derechos fundamentales de la entidad actora. Lo anterior, por cuanto el Ministerio aportó prueba documental de que la totalidad de funcionarios de Carrera Diplomática en el Cargo de Consejeros y Primeros Secretarios se encontraba en periodo de alternancia, con lo cual resultaba indispensable el nombramiento de la doctora Guzmán Montoya en provisionalidad en cumplimiento del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, pruebas que fueron inadecuadamente valoradas. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las peticiones impetradas en la acción de tutela por cuanto considera que contra la providencia atacada no se esgrime ningún argumento jurídico, sino que se basa en meros juicios de valor que no evidencian la vulneración de ningún derecho fundamental. La providencia atacada realiza un estudio del régimen de carrera administrativa, adentrándose luego en el análisis de la carrera diplomática y consular como sistema especial de carrera, reglamentada por el Decreto 274 de 2000, lo que conllevó a entender que cada vez que se surte un ascenso en el escalafón de la carrera diplomática y consular, debe cumplir los lapsos de alternancia dispuestos, cumpliendo su función tanto en planta interna como externa y que el parágrafo del
artículo 37 del citado decreto establece que los funcionarios que se encuentran prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva. En razón a lo anterior, no resulta válido afirmar que se incurrió en un defecto sustantivo, pues la decisión se fundamentó en las normas aplicables al caso y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso. Sostiene que las sentencias que son de obligatorio cumplimiento son aquellas de unificación, es decir, las definidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las demás que profiere el Consejo de Estado constituyen lo que denomina precedente persuasivo, que si bien sirven de guía, no son de obligatorio cumplimiento. Enrique Antonio Celis Durán solicitó igualmente denegar el amparo de los derechos invocados por considerar que los supuestos fácticos de la sentencia que se dice desconocida, no son idénticos a la situación analizada en el fallo atacado en esta instancia por cuanto en la primera las funciones del cargo vacante debían desempeñarse en el país, en tanto que en la situación particular que se estudia actualmente, las funciones deben ser desarrolladas en el Consulado de Milán (Italia). Dicha circunstancia no permite equiparar las dos situaciones por cuanto, para el interviniente, es de suma relevancia y trae importantes consecuencias jurídicas. En cuanto al defecto sustantivo alegado por la entidad actora, sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión en normas pertinentes, sin dejar de lado ninguna cuya aplicación fuera indispensable, a pesar de que hubo dos aspectos sobre los
que insistió a lo largo del proceso y que el Tribunal decidió no pronunciarse. Tales aspectos tienen que ver con la existencia de una única planta global y flexible en el Ministerio de Relaciones Exteriores contenida en el Decreto 338 de 2009 y con el hecho de que no basta la simple afirmación de que ninguno de los 26 consejeros podía ser designado en el cargo vacante, sino que debía demostrar la veracidad de tal afirmación. De las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal llegó a la conclusión de que en dos casos (Gustavo Makanaky Córdoba y Jorge Alfredo Díaz Bravo) el Ministerio debió optar por nombrar personal de carrera y no continuar con la provisionalidad de la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya, quien se encuentra vinculada a la entidad en dicha modalidad desde el 16 de agosto de 1988. En el caso del señor Jorge Alfredo Díaz Bravo que se menciona en el escrito de tutela, advierte que el cargo de carrera en el que se encuentra inscrito es el de Consejero, no obstante, fue comisionado para ejercer el cargo de Primer Secretario, cargo de inferior categoría, debido a que la ley autoriza hacerlo cuando no exista un empleo vacante dentro de la equivalencia de cargos dentro de la planta global del Ministerio. Si bien la norma no lo indica expresamente, la designación en comisión para situaciones especiales termina una vez queda la vacante que es equivalente a la categoría del funcionario designado en comisión. La interpretación del Tribunal es completamente razonable y acorde con los principios constitucionales del mérito, igualdad y transparencia. Por su parte, Rocío del Carmen Guzmán Montoya considera al igual que la
entidad actora, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida interpretación de la figura de la alternancia contenida en el Decreto 274 del año 2000 y que el fallo atacado desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado y analizó de manera equivocada el material probatorio aportado al proceso. Con el fin de coadyuvar la petición del actor, cita y aporta copias de varias providencias que considera debieron ser tomadas como precedente. CONSIDERA El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad del Decreto No. 2969 del 11 de septiembre de 2013 mediante el cual fue nombrada la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591
de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el
estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición
mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 El presente asunto se concreta en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del Ministerio de Relaciones Exteriores al declarar la nulidad del Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual fue nombrada en provisionalidad la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, por ignorar el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación y hacer una aplicación errónea del Decreto 274 de 2000 que regula la carrera diplomática y consular. La determinación del Tribunal, visible a folios 28 a 50, estuvo sustentada en el Decreto 274 de 2000 que regula la carrera diplomática y consular, hizo un estudio somero del régimen de carrera en Colombia para adentrarse en las especificidades y características del régimen especial que se adopta en el citado decreto. Explicó que en virtud de los principios de eficiencia y especialidad, los funcionarios de la carrera diplomática y consular, deben prestar sus servicios con lapsos de alternación entre la planta interna y la externa y que, de conformidad con el artículo 37 ibídem, quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior no pueden ser trasladados a otra plaza en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la Comisión de
Personal de la Carrera o cuando se trate de designaciones en otros cargos dentro del mismo país. Expuso también la situación particular de la comisión, la cual constituye una designación o autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. Señaló que según el artículo 47 del Decreto 274 de 2000, la comisión puede ser otorgada para situaciones especiales, las cuales están definidas en el artículo 53 como la autorización para desempeñar en planta externa o en planta interna cargos de la carrera diplomática y consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de Carrera, con la aclaración de que si fuere designado en un cargo inferior, conservará la asignación correspondiente al grado al que pertenece en el escalafón. De manera argumentada, decidió apartarse del precedente jurisprudencial que ha sentado esta Corporación y en cuanto al caso en concreto encontró probado que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 sí había funcionarios de carrera que cumplieran los requisitos disponibles para proveer el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11
adscrito a la Embajada de Colombia en Milán (Italia). Textualmente se lee en la providencia acusada: “Así, en la forma expresada en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto Ley 274 de 2000, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría Diplomática y Consular durante su vinculación al citado ministerio, deben cumplir su función tanto en planta Externa como Interna, es decir que siempre se encuentran cumpliendo el principio de alternación, sin que haya posibilidad alguna que rehúsen cumplir de esta manera las funciones de su cargo al verse expuestos a ser retirados de la carrera y por ende del servicio activo, sin distinción si se trata de la planta interna o externa. Tal conclusión conduce inexorablemente a sostener por parte de esta Sala de decisión que la disponibilidad para que una persona inscrita en el respectivo escalafón pueda ser nombrada en el cargo para el cual ha concursado y que se encuentra vacante, no es posible jurídicamente hacerla depender de que el funcionario no se encuentre en periodo o lapso de alternancia, puesto que tal hipótesis no es viable a la luz de las normas que regulan el servicio diplomático, en tanto que por virtud del deber legal que acompaña la prestación del servicio diplomático y consular los funcionarios de tal carrera siembre deben prestar sus servicios alternadamente en planta interna y externa sin que les esté dado que en un momento determinado de su vinculación laboral, se encuentren por fuera del cumplimiento del deber legal de alternación dadas las consecuencias que tal inobservancia acarrea para su permanencia en el empleo público, atendiendo que esta fue la forma en que el legislador previo como debían cumplirse las funciones
de las distintas categorías de empleos de la carrera diplomática y consular. En ese sentido, la Sala Mayoritaria de la Subsección “A” debe apartarse de la postura acogida por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado cuando en sentencia reciente del 30 de enero de 2014, proferida dentro del radicado 250002341000201300227 01 C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en un asunto similar al que ahora se debate, luego de citar in extenso las normas en la que igual esta colegiatura se apoya, sostuvo que ‘para la provisión de empleos con funcionarios de carrera, tanto en planta interna como externa, está sujeta al periodo de alternación. Es decir que no solamente es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que el mismo tenga disponibilidad, en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores con que cuenta la cancillería, en cumplimiento de la alternación no se encuentre en curso, es decir que se haya terminado su periodo de alternancia para poder ser nombrado’. Tal presupuesto en criterio de esta Sala, no es posible oponerlo para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, puesto que se reitera, siempre los servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular, estarán en ejercicio de sus funciones cumpliendo las mismas en periodos sucesivos y permanentes de alternancia como forma de cumplirlas y por ello, sostiene la Sala no es posible concebir un servidor inscrito y clasificado en la carrera diplomática en la categoría de que se trate que se encuentre en servicio activo, por fuera de las frecuencias de los periodos o lapsos de alternancia, bien
sea que se encuentre cumpliéndola en comisión hacia arriba o hacia abajo que los artículos 46 a 59 permiten o en cualquiera otra modalidad de situación administrativa, en tanto el legislador en su capacidad de libre configuración, la impuso como obligatoria para quienes presten su concurso personal en el servicio diplomático y consular, y en esta medida, pretender que un funcionario de esta carrera no se encuentre en alternancia y de allí su disponibilidad para ser nombrado en el cargo para el que concursó, sería una condición de imposible cumplimiento (no estar en alternancia y en razón de ello estar disponible) por ser contraria a lo que ha previsto la ley como obligatorio. (…) En este orden de ideas, lo que procede es examinar en cada caso en concreto, si el cargo a proveer bien sea en el interior o en el exterior, (i) cuenta con personal inscrito en el escalafón de la carrera diplomática en la misma categoría del empleo a ser provisto, y (ii) en caso que el empleo a proveer corresponda a un cargo de la planta externa, el funcionario escalafonado en la misma categoría, si se encuentra en el exterior, haya cumplido con la frecuencia de 12 meses en la sede respectiva con anterioridad al nombramiento que se haga del respectivo cargo que se encuentra vacante, aserto que deberá encontrarse debidamente probado en el plenario. Revisado el expediente, la Sala observa que figuran en el plenario documentos suscritos por el Ministerio demandado, correspondientes a i) la Certificación Juramentada rendida por la Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, obrante a folios 302 al 309 del expediente, y ii) la respuesta del Ministerio demandado a través de su Secretario
General, al oficio MH 13-12450 de 2013 de esta Corporación (fls. 288-290), con el cual se le requirió un resumen de la experiencia académica, laboral, en funciones especialísimas del servicio exterior, evaluación del desempeño y cursos de ascensos, de los funcionarios inscritos en el escalafón de Consejero y los Primeros Secretarios que podrían ser promovidos a dicho cargo, y quienes de ellos no estaban ocupando para el día 11 de septiembre de 2013, un cargo equivalente a su categoría, mediante los cuales informa de manera reiterada que si bien se encuentran personas inscritas en el escalafón de consejero de Relaciones Exteriores de la Carrera Diplomática y Consular, las mismas al momento de expedición del Decreto 1969 del 11 de septiembre de 2013, con el cual fue nombrada la señora Rocío del Carmen Guzmán Montoya en provisionalidad, como Consejera de Relaciones Exteriores ante el Consulado General de Colombia en Milán-Italia, se encontraban cumpliendo con los periodos de alternación establecidos en el artículo 37 del Decreto 274 de 2000, argumentos que atendiendo las premisas expuestas por esta Colegiatura, serán desestimados, toda vez que i) la alternación no determina la disponibilidad para el nombramiento de un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular en el empleo que según su escalafón le corresponda y ii) los citados documentos se encuentran incompletos, en tanto que si bien aluden los nombres de personas escalafonadas en la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores de la Carrera Diplomática, no determinaron ni señalaron de manera discriminada la forma en que las mismas
se encontraban cumpliendo sus lapsos de alternación en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que ilustraran si de conformidad con los lapsos de alternación, ya se había o no surtido la estancia mínima de 12 meses en las sedes diplomáticas en las cuales se encuentran comisionadas para tales efectos, y así determinar, si alguno de ellos se encontrara disponible para la echa del nombramiento en provisionalidad demandado en esta instancia. Por otro lado, igualmente obran en el expediente actos administrativos allegados por la nombrada y el Ministerio de Relaciones Exteriores con sus contestaciones de la demanda, de los cuales, si bien los presentes a folios 250 a 286 corresponden a 38 decretos de ascensos de funcionarios de la Carrera Diplomática la categoría de Consejero, los mismos no significan sus nombramientos en esa dignidad, sino el cumplimiento por ellos de los requisitos legales previstos para el Estatuto de carrera para tal ascenso los que figuran a folios 117 a 144 del proceso, a 25 traslados realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de la alternación, de los cuales solo tres (3) corresponden a funcionarios escalafonados como Consejeros y los demás a Primeros Secretarios, siendo dos (2) de los comisionados a la planta externad el Ministerio de Relaciones Exteriores, y una (1) funcionaria comisionada a la planta interna del Ministerio. Como quiera que el sub examine hace referencia a un nombramiento en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala observa los casos
particulares de los señores JORGE ALFREDO DÍAZ BRAVO Y GUSTAVO MAKANAKY CÓRDOBA, quienes fueron ascendidos a la categoría de Consejeros mediante Decretos Nos 1761 (fl. 261) y 1782 del 26 de mayo de 2011 (fl. 264) respectivamente, y con Decretos Nos. 1435 del 03 de julio de 2012 (fl. 124) y 2426 del 27 de noviembre de 2012 (fl. 138), comisionados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para el cumplimiento del lapso de alternación correspondiente a los 4 años de servicio exterior, ambos en los cargos de Primer Secretario adscritos a las Embajadas de Colombia, el primero ante el Gobierno de Ecuador, y el segundo ante el Gobierno de la India” De lo transcrito se advierte que si bien el Tribunal se apartó de la jurisprudencia vertida por esta Corporación, lo hizo de manera expresa y sustentando su decisión con una explicación razonada, coherente y que se encuentra amparada por la autonomía judicial que desde la Constitución Política fue otorgada a los jueces de la República. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico que alega la entidad actora, en el fallo se advierte que el Tribunal solicitó al Ministerio una relación de la historia laboral y académica de quienes se encontraran inscritos en carrera en el grado de Consejero, información que la entidad remitió de manera incompleta, por lo que no es válido que alegue que hubo una indebida valoración de los documentos que no remitió con la totalidad de la información requerida. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca tuvo sustento en normas aplicables a la situación planteada, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quien lo profirió. Por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y en que se fundamentó con explicación de las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia vertida por esta Corporación. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisione
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