CE-11001-03-15-000-2014-01345-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01345-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INDEBIDA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMITÉ DE CONCILIACIÓN – De la entidad demandada determinó no recomendar acuerdo conciliatorio respecto de la sentencia de primera instancia / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REQUISITO DE CONCILIACIÓN PARA CONCEDER RECURSO DE APELACIÓN – Norma que establecía el requisito se encontraba derogada al momento de presentación del recurso / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]os autos dictados en el trámite del proceso ordinario referidos a la aceptación de la excusa presentada por el apoderado de la entidad demandada y la concesión del recurso de alzada, no pueden considerarse como irrazonables o arbitrarios, por tal aceptación se fundamentó en el envío tardío del oficio por medio del cual se convocaba a la entidad pública demandada a la audiencia de conciliación y, adicionalmente, en la fecha que se fijó al interior de la entidad para llevar a cabo el Comité de Conciliación obligatorio en estos casos que determinó recomendar que no se realizara acuerdo en relación con la sentencia. Adicional a lo anterior, cabe destacar que para la fecha en que se presentó el recurso de apelación por parte de la entidad demandada -21 de octubre de 2013la norma que establecía la conciliación como requisito para conceder el recurso de
apelación se encontraba derogada, de tal manera que la citada audiencia no era obligatoria, lo que hace igualmente improcedente el amparo en el caso concreto. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, al estudiar la vigencia del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en punto de la audiencia de conciliación posterior a la sentencia favorable, consideró: “En el presente asunto se tiene que el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual es claro que los efectos del artículo derogado cesaron. Como ya se había precisado, dicho artículo adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, con el cual -se reiterase establecía una etapa conciliatoria de carácter obligatorio siempre que el fallo proferido en primera instancia fuera condenatorio, a lo que se sumó, como sanción frente a la inasistencia de la parte apelante a dicha audiencia, que su recurso sería declarado desierto. Así las cosas, estima el Despacho que, como consecuencia de la supresión del ordenamiento jurídico colombiano del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de igual manera, a partir del 2 de julio de 2012 quedó abolida la adición que a través de éste se introdujo al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, por tratarse de una unidad jurídica inescindible, ya que no es dable considerar que el inciso adicionado adquiriera una entidad propia independiente que estuviera a salvo de los efectos de la derogatoria expresa dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, concluye el Despacho que la etapa conciliatoria establecida con carácter obligatorio para aquellos procesos que terminaran con sentencia condenatoria de primera instancia, así como la consecuencia sancionatoria derivada de la inasistencia de la parte apelante a la diligencia, fue suprimida del ordenamiento jurídico desde el 2 de julio de 2012, en virtud de su derogatoria expresa dispuesta en el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, desde la fecha mencionada, no existe sustento jurídico para convocar a conciliación y, mucho menos, para declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte que no asiste a la audiencia. La derogatoria expresa de la norma que consagra la conciliación y, por ende, la sanción a imponer en caso de inasistencia, hace que aun cuando esta Sala advirtiera alguna irregularidad en el trámite de la actuación judicial, no resultaría posible amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda, por cuanto no sería posible ordenar que se declarara desierto el recurso de apelación por inasistencia a la audiencia de conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01345-01(AC)
Actor: RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad accionante contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la solicitud de tutela instaurada. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de mayo de 2014, el señor Luis Iván Tirado Fandiño, actuando en calidad de representante legal de la sociedad RESTREPO CHEBAIR CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A., ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión, para que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo considera vulnerado con ocasión de las providencias dictadas por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá el 26 de noviembre de 2013, que concedió el recurso de apelación interpuesto -contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria del Hábitat; y la proferida el 25 de febrero de 2014 que resolvió el
recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001333100120110020800. En relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión cuestionó el auto de 19 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y el de 23 de abril de 2014 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarlo. 1.2. Hechos El representante legal de la sociedad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 564 de 23 de abril de 2010 el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaria Distrital del Hábitat de Bogotá, impuso sanción a la sociedad que representa, por afectaciones e irregularidades encontradas en las áreas comunes del Edificio LA FINESRA SUL PARCO. Contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 399 del 27 de abril de 2011 que la confirmó. Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Capital. Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia de 26 de
septiembre de 2013, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El 21 de octubre de 2013, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en el cual, mediante auto de 29 de octubre de 2013, el Juzgado citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 12 de noviembre de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 60 de la Ley 1395 de 2010, advirtiendo que si el apelante no asistía se declararía desierto el recurso, providencia notificada por estado el día 31 de octubre de 20131. El 13 de noviembre de 2013 el apoderado de la demandada en el proceso presentó excusa por la inasistencia a la audiencia judicial, argumentando que la citación para la misma fue allegada a las instalaciones de la entidad el 13 de noviembre de la citada anualidad, esto es, al día siguiente de haberse surtido la audiencia, lo cual imposibilitó su comparecencia. Mediante auto de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado tuvo por justificada la inasistencia del apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Consideró el a quo que la citación a la audiencia fue enviada a la entidad pública con posterioridad a la fecha de la audiencia y, adicionalmente, “… se allegó el acta del Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual consta la voluntad de la
autoridad distrital de no presentar propuesta de conciliación de la sentencia, por economía procesal, no será fijada nueva fecha para audiencia de conciliación sino que se concederá el recurso de apelación impetrado por la demandada contra la sentencia proferida por este Despacho el 26 de septiembre de 2013”. 1 Folios 4 y 5. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior; argumentó que “(…) una vez trabada la Litis las notificaciones de este tipo de autos que fija fecha para diligencias de audiencia de conciliación se notifican por Estado y que este había sido notificado por Estado el 31 de octubre de 2013 como constaba en el expediente, que la comunicación que le llegó a la demandada el 13 de noviembre no hace las veces de notificación y que en la página de la rama judicial estaba la información desde la fecha del auto que fijo la fecha”2 (Sic para lo transcrito). Por auto de 25 de febrero de 2014 el Juzgado resolvió la reposición en el sentido de confirmar la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación3. La anterior decisión se fundamentó en que “… si bien la norma establece que la asistencia a la audiencia es obligatoria, la parte que no asista tiene derecho a justificar su inasistencia, de acuerdo con el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 43 y 45 de la Ley 640 de 2001, como en efecto ocurrió, ya que el apelante radicó el 13 de
noviembre de 2013 la justificación de la inasistencia a la diligencia”. El 19 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión, admitió el recurso de apelación, providencia contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición. El Tribunal resolvió el recurso de reposición, mediante auto de 23 de abril de 2014, confirmando la decisión, por encontrar que en el caso concreto concurrían los presupuestos procesales para admitir el recurso, consistentes en que se hubiera interpuesto en forma oportuna y hubiera sido concedido por el juez de primera instancia. Agregó que la controversia sobre la audiencia de conciliación se zanjó en primera instancia. 2 Folio 2. 3 Folio 11 – 13. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la sociedad actora, con la decisión dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá de admitir la excusa presentada por el procurador judicial del ente territorial demandado, se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se encuentra probado en el expediente que la notificación del auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación se hizo por estado del 31 de octubre de 2013, de tal manera que se debió aplicar la consecuencia que consagra la norma que consistente en la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Afirmó que el Juzgado tomó como apoyo jurisprudencial de su decisión una sentencia que no es aplicable al caso, por cuanto en la misma no se había notificado al municipio demandado el cual, en consecuencia no pudo interponer el
recurso de apelación, mientras que en este caso la notificación se realizó por estado y por anotación en el Sistema de Gestión Judicial. 1.4.Petición de amparo constitucional La sociedad accionante, solicitó: “(…) a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO tutelar el derecho al debido proceso y ordenar al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”. 1.5.Trámite de la acción de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de junio de 2014, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación al representante de la sociedad accionante, al Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión. Asimismo, se dispuso la vinculación del Distrito Capital - Secretaria del Hábitat como tercero interesado en las resultas del proceso4. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1 Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Mediante escrito de 11 de julio de 2014 la titular del despacho judicial Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas señaló que el expediente objeto de la presente acción fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que para la fecha en que se presentaron los hechos la titular de ese despacho era la doctora Nilce Bonilla Escobar, por lo que no cuenta con elementos distintos a los aportados con la
notificación y el registro de las actuaciones que se lleva en el sistema. Con base en los referidos elementos consideró que la actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que se surtió el trámite previsto en la ley en relación con la excusa por la inasistencia presentada por el apoderado de la entidad pública demandada y se decidió con base en las pruebas allegadas a la actuación y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, buscando garantizar el debido proceso de la parte vencida. Consideró que no se presentó vía de hecho en la actuación del Juzgado, ni vulneración alguna al debido proceso, toda vez que se garantizó el derecho a la doble instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la sociedad accionante. 4 Folio 16. 1.6.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión La Magistrada ponente de las decisiones censuradas, en su calidad de Magistrada de la Subsección “C”, Sala de Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó informe radicado el 11 de julio de 2014. Sustentó sus argumentos en las sentencias C-590 de 2005 y T-107 de 2012 para señalar el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, cuya procedencia solo es posible cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa del afectado. Manifestó que “… el tutelante pretende por vía de amparo, desconocer que esta acción constitucional tiene carácter subsidiario. En atención a que su
inconformidad ya fue resuelta por el señor juez de primera instancia en auto del 25 de febrero de la anualidad que avanza, quien estimó que no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación”5. Adicionalmente, informó que esa Corporación hasta la presente fecha no ha emitido decisión de fondo, solo ha dado tramite a esa impugnación estando pendiente de proferir la sentencia en segunda instancia que en derecho corresponda. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada y/o en su defecto, se despacharan negativamente las pretensiones incoadas en la presente acción. 1.6.3 Terceros Interesados - Alcaldía Mayor de Bogotá Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2014 en la secretaria de esta Corporación, la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital del Hábitat del 5 Folio 26. Distrito Capital fundamentó la defensa en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la ausencia de defecto factico por la omisión y practica de pruebas. Consideró que la valoración efectuada por el juzgador de primera instancia a la excusa presentada por el apoderado de la parte demandada por la inasistencia a la audiencia de conciliación fue hecha en el momento procesal establecido, a través de autos debidamente motivados y ajustados a derecho en búsqueda del respeto al debido proceso de la parte vencida en juicio. Manifestó que “… la presente acción constitucional es IMPROCEDENTE frente a la secretaria Distrital del Hábitat, por no existir vulneración alguna por parte de ésta sobre el derecho fundamental al debido proceso alegado por el
representante de la sociedad accionante, como quiera que la valoración de la excusa presentada se adelantó a través del trámite procesal establecido, respetando siempre el debido proceso, el ejercicio al derecho de defensa y el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, por parte de dos (2) despachos judiciales independientes a través de decisiones motivadas y notificadas. Además, es pertinente señalar que el trámite judicial continua de acuerdo con el cronograma establecido para surtir la apelación”6 Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, afirmando que no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia de 1º de octubre de 2014, negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada. Afirmó la Sala que “… el Juez Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá, aceptó la justificación del abogado de la parte demanda, puesto que, se demostró que la citación había llegado a la entidad con posterioridad a la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación”. 6 Folio 45 y 46. Consideró que “… no se puede endilgar algún defecto en la providencia proferida por la autoridad accionada, toda vez que, actuó conforme a las normas que son aplicables al caso, puesto que, en la providencia censurada explicó y sustentó en debida forma su decisión”7. Concluyó que no existe motivo justificado que configure una de las causales especiales que hagan procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, encontró que el ejercicio de la
presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la accionante, expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, presentando impugnación, con los siguientes argumentos: (i) La decisión fue proferida contraviniendo los artículos 313, 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil8; 7 Folio 84. 8 “ARTÍCULO 313. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. “ARTÍCULO 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido”. “ARTÍCULO 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse
personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél”. (ii) La jurisprudencia con la que se sustentó no es aplicable a este caso, por tratarse de la notificación de una sentencia y no de un auto en el que se cita a una audiencia, toda vez que la primera providencia se notifica personalmente y las demás por estado; (iii) La motivación expuesta por los operadores jurídicos, consistente en que la valoración de la excusa es discrecional del juez no es cierta y no está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso. Solicitó que se proteja el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a
través de su apoderado y, por lo tanto, se decrete que la sentencia de primera instancia se encuentra en firme.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por las accionantes contra la sentencia del 1º de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 1º de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si de las providencias dictadas por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá el 26 de noviembre de 2013, que concedió el recurso de apelación interpuesto –contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013– por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria del Hábitat; y la proferida el 25 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001333100120110020800.
Igualmente se analizará la procedencia de la acción en relación con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “C” en Descongestión contenidas en los autos de 19 de marzo de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y de 23 de abril de
2014 que decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmarlo. Para resolver el problema jurídico que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:
Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto).
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Ídem. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para
indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 14 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se
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