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CE-11001-03-15-000-2014-01349-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01349-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TECNICA - Régimen de transición / PRIMA TECNICA - Contraloría General de la República / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No reconocimiento y pago de la prima técnica a funcionaria de la Contraloría General de la República La actora manifiesta que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2011-00387-00, los Jueces de instancia negaron sus pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que dice tener derecho, mediante sentencias de 30 de julio de 2012 y 13 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, con fundamento en normas inaplicables a su caso concreto, con lo cual, asegura, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia… ante la evidencia de que el Tribunal demandado en nada consideró el régimen de transición, que exigía aplicar la normativa anterior, esto es la Ley 106 de 1993 y su Decreto Reglamentario, no existe lugar a duda alguna de que la sentencia acusada, incurrió en defecto sustantivo por aplicación de normas que no correspondían al caso concreto y, de contera el precedente jurisprudencial que al efecto ha desarrollado la Sección

Segunda en cuanto al citado régimen de transición del Decreto 1724 de 1997… En el presente asunto, el Tribunal no tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial frente al tránsito normativo de las disposiciones que regulan la Prima Técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la República, lo que condujo a la escogencia de una norma ajena a la situación particular de la actora, que vulneró sus derechos fundamentales. Todo lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la demandante, para cuya protección se dispondrá dejar sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 / DECRETO 1724 DE 1997 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el régimen de transición normativa de la prima técnica de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, revisar sentencias del Consejo de Estado: del 8 de mayo de 2014, exp.201302188-01, M.P. María Elizabeth García González y del 26 de julio de 2012, exp. 2007-01082-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. En lo atinente al precedente judicial

ver sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01349-01(AC)

Actor: YOLANDA MEDINA PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela incoada.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud: La señora YOLANDA MEDINA PERDOMO, actuando en nombre propio, instauró la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, al dictar, respectivamente, las sentencias de 30 de julio de 2012 y 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA a la cual dice tener derecho, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2011-00387-00.

I.2.- Hechos. Afirma que el 27 de junio de 1994, fue nombrada en la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 09 y que mediante Resolución núm. 00965 de 26 de agosto de 1998, fue inscrita en el escalafón de la entidad. Asevera que el 20 de junio de 2008, durante el tiempo de servicios, obtuvo el título de Especialista en Alta Gerencia, en la Fundación Universitaria María Cano, y que su calificación en el desempeño de su empleo como funcionaria de carrera ha sido satisfactoria. Agrega que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 consagró la Prima Técnica para los servidores de la Contraloría; que el Decreto 1384 de 1996, reguló los requisitos para acceder a la misma, y que en vigencia de tales disposiciones (7 de marzo de 1996), solicitó su reconocimiento y pago, sin obtener respuesta. Arguye que para la fecha en que presentó la referida solicitud, ya cumplía con los requisitos, pues, inclusive, la entidad demandada le había reconocido y asignado dicho beneficio, sin más requisitos que el título profesional. Señala que no obstante, años después, se le negó la citada prestación económica con el argumento de que el Decreto 1724 de 1997 la eliminó para los cargos del nivel profesional de la Contraloría de la República; que, por ello, el 23 de junio de 2010 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la misma, pero le fue negada, mediante Oficio núm. 2010-EE53444 de 3 de agosto de 2010.

Menciona que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión inicial. Señala que contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia núm. 155 de 30 de julio de 2012, que denegó sus pretensiones, en aplicación del Decreto 1724 de 1997, que excluye la prima técnica del nivel profesional. Sostiene que interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, que fue resuelto en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia núm. 19 de 13 de marzo de 2014, que la confirmó, con el argumento de que no se cumplía el requisito previsto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, esto es, el puntaje por evaluación de desempeño, que debía ser igual o superior al 90%. Advierte que ninguna de las autoridades judiciales demandadas dieron aplicación a la normativa pertinente al caso, a saber: la Ley 106 de 1993 y el Decreto núm. 1384 de 1996 y que, particularmente, el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó en forma equivocada la disposición que escogió, habida cuenta de que la calificación obtenida en la evaluación de desempeño del año 1996 fue de 665 puntos, esto es del 95%.

Estima que el Tribunal se equivocó al dar alcance al Decreto 1661 de 1991, pues éste regula la prima técnica de los funcionarios de la Rama Judicial. Alega que en el presente asunto procede la acción de tutela contra providencias judiciales, porque éstas adolecen de defecto sustantivo por inaplicación de la normativa que regula la situación concreta: la Ley 106 de 1993 y el Decreto núm. 1384 de 1996. Trae a colación la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del Expediente de acción de tutela, radicado bajo el núm. 2013-01715-00, por medio de la cual, en un caso similar al suyo, se ordenó a la autoridad judicial demandada dictar un nuevo fallo que diera aplicación al Decreto 1384 de 1996, por ser la norma especial que regula el caso concreto. I.3.- Pretensiones. Solicita declarar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia y que sean protegidos en el sentido de dejar sin efectos las sentencias de 30 de julio de 2012 y 13 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA a la cual dice tener derecho, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2011-00387-00.

Pretende que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que le reconozca dicha prestación económica. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos: Solicita declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplen los requisitos previstos para el efecto. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, solo es posible asignar prima técnica a quienes ostentaran nombramientos, con carácter de permanente, en los Niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. Alega que si, eventualmente, se reconoce el citado derecho a la actora, el mismo está sujeto a la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó en el año 2010. Estima que las autoridades judiciales demandadas analizaron las pretensiones de la actora a la luz de lo dispuesto en la normativa vigente y aplicable a su caso, esto es, el Decreto 1724 de 1997, el cual eliminó la posibilidad de reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el Nivel Profesional. Trae a colación la sentencia C-478 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se precisaron los conceptos de mera expectativa y derecho adquirido, para concluir que en el caso examinado solo podía mantenerse la prestación económica aludida, a los funcionarios a quienes se hubiese reconocido en vigencia de normativas anteriores; que no es el caso de la demandante, pues, repite, ésta presentó su solicitud en el año 2010, cuando ya había entrado a regir

el Decreto 1724 de 1997, por lo cual asegura que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad. I.4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, manifestó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Transcribió apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, cuya pérdida de efectos se pretende, las cuales dan cuenta de que la situación jurídica de la demandante fue analizada a la luz de los requisitos previstos en los Decretos núms. 1661 de 1991 y 1724 de 1997, para concluir que a la entrada en vigencia de este último “la actora solo contaba con su título profesional en contaduría, que corresponde al mínimo exigido para el ejercicio del cargo”. Arguye que dichos fallos abordaron el debate de fondo, con base en la normativa aplicable y en las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicita negar el amparo deprecado. I.4.3.- El Tribunal Administrativo del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, se encontró demostrado que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la prima técnica reclamada. Manifestó que al citado expediente se aportó la evaluación de desempeño de la actora, realizada el 9 de diciembre de 1996, correspondiente al período transcurrido entre el 26 de abril y 25 de octubre de 1996, en el cual obtuvo una

calificación de 604 puntos sobre 700, en cambio, no fue incorporada la evaluación del año 1997, que aquella aduce en la presente acción de tutela, con el fin de sanear su inactividad probatoria. Concluyó que la sentencia de segunda instancia que acusa la demandante se ajustó a la normativa existente y aplicable, y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de febrero de 2013, declaró improcedente la acción de la referencia. En esencia, adujo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales era improcedente por el hecho de tratarse de una decisión judicial y que, excepcionalmente, había admitido su procedencia en los casos relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la Administración de Justicia de manera individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Mencionó que dicho lineamiento Jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, a través de la cual se unificaron los diversos criterios elaborados frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que se deben estudiar las solicitudes de amparo observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Señaló que para que la acción de tutela sea procedente, se deben verificar los siguientes parámetros básicos: a) inexistencia de otros medios de impugnación judicial, b) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable, c) que no

se trate de tutela contra decisión de tutela, d) que el asunto sea de relevancia Constitucional y e) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Estimó que la violación de derechos fundamentales a la que alude la parte actora, en realidad constituye una censura a la interpretación efectuada por el operador jurídico para negar el reconocimiento de la prima técnica. Agregó que no le asiste razón a la demandante cuando asegura que se configuró un defecto sustantivo, habida cuenta de que el Juez de instancia realizó el análisis de las normas generales y especiales que regulan el tema, a partir de lo cual concluyó que aquella no tenía el derecho alegado. Manifestó que tampoco se configuró un defecto fáctico, por la presunta falta de valoración de la prueba relativa a la calificación de 665 puntos por evaluación de desempeño, pues a este respecto la actora debió demostrar que efectivamente la aportó al proceso ordinario que censura.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se decrete el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados. Reiteró los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en la demanda y agregó que el a quo no tuvo en cuenta el hecho de que los demandados no dieron aplicación a la Ley 106 de 1993 ni al Decreto 1384 de 1996. Explicó que cuando se refirió a la prueba del puntaje de 655 obtenido en el año 1997 en la evaluación de desempeño, lo hizo con el único propósito de señalar

que aún aceptando, en gracia de discusión, que la norma aplicable era el Decreto 1661 de 1991 escogida por los demandados, lo cierto es que para ello debió tenerse en cuenta el citado puntaje y no el de 1996. De ninguna manera pretendió presentar dicha evaluación como una prueba adicional dentro del proceso ordinario, pues el argumento central del mismo fue el desconocimiento de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente asunto, la actora manifiesta que dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2011-00387-00, los Jueces de instancia negaron sus pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica a la que dice tener derecho, mediante sentencias de 30 de julio de 2012 y 13 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, con fundamento en normas inaplicables a su caso concreto, con lo cual, asegura, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. La acción de tutela, entonces, se dirige a obtener la pérdida de efectos de los fallos mencionados y, comoquiera que se cumplen las causales genéricas de procedencia, la Sala abordará el análisis de cada una de las conductas que la demandante le atribuye a las autoridades judiciales demandadas, a la luz de los lineamientos Jurisprudenciales que han dado paso a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron esbozados en precedencia. 1.- De la sentencia de 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. A este respecto, la demandante alega que el Juez de primera instancia señaló que por el hecho de haber obtenido el título de formación avanzada en el año 2008, la norma aplicable era el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el cual excluyó la prima técnica para el Nivel Profesional, con lo cual desconoció que dicho derecho fue adquirido en vigencia de la Ley 106 de 1993 y del Decreto núm. 1384 de 1996.

Para la Sala, tal conducta alegada por la demandante contra el citado Juzgado, quedó subsumida en el fallo de segunda instancia, que también se acusa, habida cuenta de que la presunta aplicación de normativa ajena al caso, fue motivo del recurso de apelación que aquella interpuso contra la sentencia de primera instancia, tal como se indicó en la demanda, según consta a folio 118, en los siguientes términos: “21. El 8 de agosto de 2012, se presenta el recurso de Apelación en contra de la sentencia núm. 155 de 30 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, donde se estableció que la señora MEDINA PERDOMO, tiene derecho a la prima técnica en los términos de la Ley 106 de 1993, artículo 113 y en el Decreto 1384 de 1996, tanto así que el mismo Comité de Preselección para la prima técnica en la entidad empleadora, recomendó su reconocimiento.

22. También se manifestó en el citado recurso, que para la fecha de vinculación (27 de junio de 1994) en el cargo de Profesional Universitario Grado 09, no se requería el Título de contadora y como prueba se estableció que solo hasta el 2 de diciembre obtuvo el citado título.

23. También se le indicó al ad quem, que no obstante que el Juez de primera instancia aplicara una norma diferente a la que debió emplear en el caso concreto, lo hizo de manera parcial…” Y a folios 69 a 76, obra copia del citado recurso de apelación del cual se destaca

lo siguiente: “… mi poderdante REALIZÓ LA RECLAMACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA CON FUNDAMENTO EN LA LEY 106 DE 1993, ARTÍCULO 113; precepto legal que la instituyó a favor de los servidores públicos de

la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE

DESEMPEÑARAN CARGOS DE LOS NIVELES DIRECTIVO,

ASESOR, EJECUTVO Y PROFESIONAL; DISPOSICIÓN

REGLAMENTARIA A TRAVÉS DEL DECRETO 1384 DE 1996.

Se demostró que el Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, estableció los requisitos mínimos para el otorgamiento y asignación de la prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, de la Contraloría General de la República. Se demostró que en vigencia del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y del Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, mi poderdante solicitó a su empleador, el reconocimiento, liquidación y pago de la PRIMA a que tiene derecho; sin obtener en ese entonces (marzo 7 de 1996), respuesta. Se demostró que previo a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la PRIMA TÉCNICA, LOS COMITÉS DE PRESELECCIÓN Y DE PRIMA TÉCNICA, recomendaron al CONTRALOR GENERAL, reconocer y pagar la PRIMA TÉCNICA a favor de la actora, sin más requisitos que el título profesional, teniendo en cuenta la excelente calificación en la evaluación de desempeño, obtenida por la actora en ejercicio de su cargo, durante la vigencia de

su relación laboral… Al analizar los preceptos legales antes mencionados, se concluye de manera categórica que, para los años 1996 y 1997, los empleados de la Contraloría General de la República que ocupaban cargos del nivel PROFESIONAL, tenían y aún hoy, tienen derecho al reconocimiento y pago a su favor de la PRIMA TÉCNICA, porque en dicha fecha, cumplían a cabalidad con los requisitos para acceder a la Prima Técnica, establecidos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y en el Decreto Reglamentario núm. 1384 de 1996. Por otra parte, al analizar la situación concreta de la señora YOLANDA MEDINA PERDOMO, se constata que a marzo de 1997, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la PRIMA TÉCNICA, en los términos de la Ley 106 de 1993, art. 113 y del Decreto 1384 de 1996, tanto así, que el mismo Comité de Preselección para la Prima Técnica de la entidad empleadora, recomendó reconocerla a su favor. … En el presente caso, tenemos que, para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, mi poderdante ya era acreedora de la Prima Técnica al reunir los requisitos legales establecidos en la normatividad anterior, esto es, la Ley 106 de 1993, artículo 113 del Decreto 1384 de 1996. Por todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que la señora YOLANDA MEDINA PERDOMO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA y así debe reconocerse, con fundamento

en los preceptos legales mencionados. … En este orden de ideas, tenemos que el estudio del caso sometido a discusión judicial, debió resolverse única y exclusivamente con fundamento en el ARTÍCULO 113 DE LA LEY 106 DE 1993 y en el DECRETO 1384 DE 1996, por ser el régimen legal aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República, en relación con la prestación de la PRIMA TÉCNICA.”. Precisado lo anterior, el análisis para determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de las normas pertinentes, que dé lugar a otorgar el amparo deprecado, se ceñirá a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el f

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