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CE-11001-03-15-000-2014-01352-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01352-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA REPARACION - En la providencia cuestionada se omitió el análisis de los hechos y de las pruebas a fin de determinar la responsabilidad del Estado A pesar de que el sustento fáctico del reproche que las accionantes plantearon con la tutela desaparece, en la medida que la muerte del señor PJT no encuadra dentro de la conducta denominada desaparición forzada, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales de las tutelantes es que al examinar el caso concreto el Tribunal concluyera, sin mayor análisis, sin valorar y exponer sus razonamientos sobre la totalidad del material probatorio obrante en el expediente que posiblemente permita romper con la presunción de la actuación de los agentes del Estado, que no era necesario ahondar en el estudio del asunto. Así, se encuentra puntalmente en la providencia censurada que la autoridad tutelada al concluir que se trataba de una conducta diferente a la alegada con la demanda, en lugar de continuar el examen a partir de tal ajuste para determinar si la conducta que identificó realmente se constituyó o no, lo que hizo fue reprochar la falta de diligencia de la parte actora en calificar la conducta constitutiva de daño y, con cargo a ello, determinó que no existían fundamentos para superar el presupuesto de la acción que halló incumplido. Entonces, como se planteó en el caso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el

examen de caducidad de la acción en casos en los que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que la presunción que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico. Visto el contenido de la providencia censurada, para la Sala es posible concluir que la autoridad demandada no analizó los hechos que encontró constituyen la conducta constitutiva de daño para la parte actora y, desde luego, no los contrastó con el material probatorio obrante a fin de configurar la responsabilidad del Estado. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es claro que la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de reparación de las tutelantes, pues la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la Sala en la providencia de 12 de febrero de 2015, de manera que se concederá el amparo para que la demanda que fue presentada por la señora NT y otros sea estudiada bajo tales parámetros.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia del 31 de julio de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.

María Elizabeth García González. Por otra parte, la providencia del 12 de febrero de 2015, corresponde al exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01352-01(AC)

Actor: NUBIA TARACHE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la impugnación presentada por los tutelantes contra el fallo de 1 de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 29 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 2-19), las señoras Nubia Tarache y Martha Cecilia Martínez Tarache, esta última en representación del menor Yeferson Julián Tarache Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “…y los demás (…) que se consideren vulnerados…”.

Estimaron quebrantados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2014, con la que declaró la caducidad de la acción y revocó la de 26 de septiembre de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare, con la que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron en contra del

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, solicitaron que sea dejada sin efectos la sentencia del Tribunal y se le ordene dictar una nueva “…atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado (…) en el sentido de condenar a la [demandada] a pagar a favor de todos y cada uno de los demandantes en el proceso de reparación directa los perjuicios por la muerte de PABLO JULIÁN TARACHE (q.e.p.d.), lo pretendido en la demanda, y confirmar los demás numerales de la sentencia…” del Juzgado.

2. Hechos El señor Pablo Julián Tarache trabajó con su compañera permanente, Martha Cecilia Martínez Tarache, desde agosto de 2007 como administradores de una finca ubicada en la vereda Guasimal del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

El 12 de octubre de 2007 el señor Tarache viajó “…con destino al Municipio de Pore y luego a Paz de Ariporo a buscar su cédula de ciudadanía pues solamente tenía su contraseña y demás documentos de identificación como lo era la libreta militar y conducta militar…”. El 14 de octubre de 2007 ocurrieron los siguientes sucesos: i) el Cuerpo Técnico de Investigación de Paz de Ariporo hizo una inspección técnica a un cadáver “… N.N. dado de baja en un supuesto combate el día 13 de octubre de 2007 por miembros del Ejército Nacional…” en la vereda de las Palmas del Municipio de Hato Corozal, al que se le encontró en su poder un arma de fuego, granadas y munición; ii) la médico de la morgue del cementerio local de Hato Corozal realizó

necropsia a un cadáver “N.N.” y determinó que tenía “…cortadas con arma corto punzante y heridas provocadas con arma de fuego…”; y, iii) el Comandante del Pelotón Bridón 4 y 41 del Ejército dejó a disposición de la “Fiscalía Seccional 19” el cuerpo de un “N.N.” Tras la búsqueda y ubicación del cuerpo de su compañero, la señora Martínez Tarache “…presentó queja en contra de los miembros del Ejército Nacional por los hechos plasmados…”ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo el 22 de octubre de 2004. El 24 de octubre de 2007, esto es, “…después de 12 días la esposa y los familiares…”del señor Tarache “…logran identificar plenamente el cadáver de su ser querido…” una vez la “Fiscalía 19”dio la orden al inspector de policía de Hato Corozal de que exhumara el cadáver de un cuerpo “…N.N. y el cual correspondía al nombre de Pablo Julián Tarache…”. Por la muerte del señor Tarache se adelanta un investigación penal “…por violación a los Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario y Desaparición…” ante la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Villavicencio, proceso que actualmente está “…pendiente para proferir medida de aseguramiento contra los militares implicados…”, y en el que las tutelantes presentaron demanda de parte civil “…con el propósito de obtener la verdad y la justicia así como la no repetición del hecho dañino…”. El 7 de junio de 2012 las accionantes presentaron solicitud de conciliación

extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Casanare, la cual fue declarada fallida. Y el 2 de agosto de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, ellas y otros familiares del señor Pablo Julián Tarache demandaron al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque él fue “…un civil ajeno al conflicto armado, pero sin embargo, los militares lo hicieron ver como un guerrillero perteneciente al frente 28 de las FARC, y muerto en combate…”. De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare que con sentencia de 26 de septiembre de 2013 accedió “parcialmente” a las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare con fallo de 27 de marzo de 2014, con el cual declaró la caducidad de la acción.

3. Fundamentos 3.1.- Indicó el apoderado de las tutelantes que en el fallo censurado la autoridad judicial afirmó que “…se debe aplicar la caducidad de la acción de oficio al tener certeza que los hechos que originaron la demanda se llevaron a cabo en mes de octubre de 2007 y la demanda se interpuso hasta el año 2013 (sic), [además] porque no hubo desaparición forzada dado que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del hecho horas después del deceso de PABLO JULIÁN TARACHE…”. 3.2.- Señaló que por decretar la caducidad de la acción de reparación directa de 2 años de la que habla el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., contada a partir del

momento en que falleció el señor Tarache, el Tribunal incurrió en “… desconocimiento y falta de aplicación al precedente jurisprudencial…” del Consejo de Estado1, de la Corte Constitucional2 y de la Corte Suprema de Justicia3 sobre “…la caducidad e imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuanto esta tiene el origen en delitos de lesa humanidad…”, ya que el plazo para interponer la acción ordinaria ante el juez de lo contencioso administrativo se debe calcular “…a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…”. Afirmó que en este caso “…se aplica la regla de la imprescriptibilidad, a lo que no hay lugar ni en hecho ni en derecho a declarar la caducidad en estos actos tan atroces e inhumanos…”. 3.3.- Refirió que con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque estaba probado en el proceso que la muerte del señor Tarache tiene las condiciones de un delito de lesa humanidad, cometido por agentes en representación del Estado, pues se trató de una “…desaparición forzada, tortura, [y] ejecución extrajudicial (falso positivo)…”, ya que “…desapareció el día 12 de octubre de 2007 y fue reconocido por su esposa y familiares el día 24 de octubre de 2007, lo que configura el delito de desaparición forzada…”, por ende “…la contabilización del término de caducidad no puede hacerse precisamente desde

esa fecha…” como lo hizo el Tribunal accionado. Adujo que “…el hecho que los miembros del Ejército Nacional hallan puesto un cadáver N.N. a disposición de la fiscalía no significa que no hubo desaparición forzada, sino que se tiene que ver desde el punto de vista que a PABLO JULIÁN TARACHE (q.e.p.d.) lo sustrajeron del núcleo de su familia, lo torturaron (heridas con arma corto punzantes), lo ejecutaron y luego puesto a disposición de la fiscalía para que este realice el levantamiento de un N.N. dado de baja de supuesto combate, tenemos entonces que la víctima no apareció ni tampoco podrá aparecer nunca: lo que apareció fue su cadáver situación muy distinta, no contemplada en la norma…”.

4. Trámite y contestación de la tutela 1a) Sentencia del 19 de julio de 2007, Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P.: Enrique Gil Botero. Exp.: 31135; b) Auto del 8 de junio de 2011, Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp.: 40491; c) Auto de 17 de septiembre de 2013, Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp.: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092); d) Sentencia del 20 de junio de 2011, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Exp.: 11001-03-15-0002011-00655; e) Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Exp.: 15001-23-31-000-1995-05276-01 (19886); f) Sentencia del 13 de febrero de 2013, Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Exp.: 25000-23-26-000-1998-02359-01 (25980); y, g) Sentencia de 14 de abril de 2011, Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. Exp.: 05001-23-31-0001996-00237-01 (20145). 2 T-404-09, C-578-02. 3 Ninguna relacionó en la demanda.

Con auto de 6 de junio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; y como tercero con interés, al Director General del Ejército Nacional. También solicitó al Juzgado 2º Administrativo de Yopal la remisión en calidad de préstamo del expediente de reparación directa donde fue proferida la decisión censurada con esta acción constitucional (fl. 22). Enviadas las respetivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, el Tribunal contestó la demanda y el tercero intervino como sigue: 4.1.Tribunal Administrativo de Casanare Los Magistrados que suscribieron la decisión censurada contestaron la demanda

con escrito en el que indicaron lo siguiente: “(…) 2º La demanda ofreció como teoría de caso una hipótesis de desaparición forzada, que la Sala encontró desvirtuada acorde con la prueba, las consideraciones fácticas y los argumentos jurídicos consignados en el fallo censurado. 3º En esa providencia, así como en otras posteriores que mantienen idéntica tendencia, esta Corporación ha precisado las diferencias entre homicidio, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y otras modalidades de daño antijurídico que se imputan a la Fuerza Pública (o a otros agentes del Estado, o a particulares en connivencia con ellos) en el contexto del conflicto armado que sufre el país. En la sentencia atacada se introdujo un modulador a la línea horizontal, expresamente advertido en ella (aparte 3.2.1.5, carga de transparencia), acorde con el cual si a la privación de libertad de la víctima no le sigue ocultamiento y negación, en los términos de los estándares de la jurisprudencia penal, administrativa y constitucional que allí se citan, no se configura el evento de desaparición forzada que permite, por decisión legislada nacional, excluir el instituto procesal de la caducidad. 4º La actual posición mayoritaria conoce la interesante discusión propuesta por uno de los consejeros de la Sección Tercera (Dr. Santofimio), pero ha mantenido sin variación su lectura anunciada: sin maniobras de ocultamiento de la suerte de la víctima y negación de noticia acerca de la aprehensión o su destino, no hay desaparición

forzada, sin perjuicio de la ocurrencia de otros comportamientos que puedan resultar irregulares y fuente de daño antijurídico que comprometa al Estado; solo que sin lo primero, no puede juzgarse el mérito de las pretensiones, cuando se demanda extemporáneamente, como aquí ocurrió, según la posición acogida en dicho fallo.”(fl. 38). 4.2.Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional El Director de Asuntos Legales del Ministerio intervino con escrito en el que solicitó fueran negadas las pretensiones de las accionantes pues la sentencia censurada no contiene alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales porque “…el Tribunal accionado actuó de conformidad con la legislación aplicable al caso…”. Señaló que con la solicitud de amparo las tutelantes pretenden que se declare que la muerte del señor Tarache “…fue un delito de lesa humanidad y por ende no opera el fenómeno de la caducidad…”, sin tener en cuenta que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado ha establecido que en presencia de tales delitos, “…no significa que [la acción de reparación directa] no caduca, sino que el cómputo de término de la caducidad (…), se debe contar ya sea desde la ejecutoria de la sentencia penal, la aparición de la víctima directa, o del conocimiento de los hechos…”; y en este caso, como el reconocimiento del cadáver ocurrió el 24 de octubre de 2007, entonces el plazo para ejercer la acción inició el 25 de octubre de 2007 y se cumplió el 25 de octubre de 2009, mientras

que la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2012. Aseveró que la decisión cuestionada es producto del actuar de las accionantes en la medida en que “…no cumplieron con la carga procesal de impulsar el litigio dentro del tiempo fijado por la ley…” (fls. 27-33).

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de octubre de 2014 negó el amparo constitucional con fundamento en que si bien fueron superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de providencias judiciales, lo cierto es que “…no se configuró el desconocimiento del precedente judicial y (…) [en esa medida] era acertado declarar la caducidad de la acción de reparación directa que las actoras promovieron…”.

Puntualizó que toda vez que la providencia censurada fue proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “…es claro que estaba obligada a respetar el precedente judicial del órgano de cierre (…), esto es, del Consejo de Estado, en especial de la Sección Tercera, que es la especializada en asuntos relacionados con responsabilidad extracontractual del Estado.” Refirió el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de “… caducidad de la acción de reparación directa en casos de delito de lesa humanidad…”, la cual quedó plasmada en auto del 28 de agosto de 2013 proferido por la Sala Plena de esa Sección4 y concluyó que por la gravedad del daño “…el legislador previó una regla especial para demandar la indemnización de los daños

causados con esa conducta…” prevista en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., cuya aplicación prevé la jurisprudencia constitucional y los 4Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-0013801(41706). Actor: Jairo Moncaleano Perdomo y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Decisión adoptada con el voto de la mayoría de los miembros de la Sala (doctores: Hernán Andrade Rincón, Mauricio Fajardo Gómez, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Carlos Zambrano Barrera y Enrique Gil Botero quien aclaró su voto. Y con salvamento de voto de los doctores Stella Conto Díaz Del Castillo, Danilo Rojas Betancourth, Jaime Santofimio Gamboa y Ramiro Pazos Guerrero). Esta decisión fue dejada sin efectos con sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2014-00747-01, accionante:Jairo Moncaleano Perdomo, accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y otro. El contenido de dicha providencia será analizado a profundidad en la parte considerativa de esta sentencia. instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos ratificados por el Estado colombiano. Señaló que la regla establecida en la norma consiste en que para el ejercicio de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, la contabilización del término de caducidad se haga desde “…la fecha en que

aparezca la víctima; o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal…”. Examinó la sentencia censurada y encontró que el Tribunal demandado determinó que en el caso de las tutelantes se superó el término de caducidad porque “… debieron acudir al estrado a más tardar el 23 de octubre de 2009…”. Lo anterior, toda vez que dicha autoridad judicial estimó que “…no se configuró la conducta de desaparición forzada porque las pruebas del proceso de reparación directa no dieron cuenta de la intención de ocultamiento o desaparecimiento de la víctima, en tanto demostraron que el 22 de octubre de 2007 las demandantes se enteraron de la muerte del señor Pablo Julián Tarache…”, conclusión que reforzó luego de establecer que “…la Fiscalía General de la Nación no adelantó investigación por el delito de desaparición forzada, sino por el delito de homicidio…”. Concluyó que la decisión del Tribunal “…coincide con la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que en las dos [providencias] se contabilizó el término de caducidad desde la fecha en que los interesados conocieron de la muerte de sus familiares, de conformidad con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.” (fls. 43-49).

6. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de las tutelantes la impugnó con escrito en el que solicitó que se conceda el amparo

invocado. Adujo que “…la línea desarrollada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, es totalmente diferente a la expuesta por el Tribunal de Casanare…” pues tal Corporación en auto de 19 de julio de 2007 determinó sobre la desaparición forzada que “…es un delito de carácter continuado, que se encuentra instituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo. Se inicia con la privación de la libertad de la víctima, continúa con la negativa de los victimarios de reconocer su realización y con su ocultamiento y finaliza con la liberación del retenido o con el conocimiento de su paradero, en el estado en que se encuentre…”. Refirió que con fundamento en la anterior providencia del Consejo de Estado para el caso de sus poderdantes “…se debe aplicar la excepción o regla de la imprescriptibilidad de la acción, pues aún la víctima no ha aparecido ni aparecerá nunca, dadas las condiciones que se demostraron en el proceso de reparación directa esta persona murió a manos de miembros del ejército nacional, y aún a la fecha no se ha sabido cuál fue la suerte o la verdad de los hechos, es más, duró desaparecido por más de 10 días y en un primer tiempo de su detención ilegal fue torturado según necropsia y dejado por fuera del imperio de la ley.” (fls. 54-56).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto bajo análisis De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el a quo, la presente tutela se debe negar porque no fueron vulnerados los derechos fundamentales de las

tutelantes; o si por el contrario, como lo afirman las impugnantes, el amparo debe ser ordenado por cuenta de los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare con la decisión que fue proferida dentro del proceso de reparación directa que adelantó en contra del Ejército Nacional. De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será revocada, pues, como se verá, analizada la decisión censurada a la luz de los preceptos que sobre la materia esta Sección ha desarrollado, es posible concluir que el Tribunal demandado vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y de reparación de los tutelantes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de

reparación directa, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra del fallo y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente, o aquellas dispuestas para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues ninguna con tal naturaleza fue invocada por las tutelantes. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala encuentra que se cumple porque el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare fue proferido el 27 de marzo de 2014, y las accionantes radicaron la solicitud de amparo el 29 de mayo del mismo año, es decir, pasados 2 meses, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela.

4. Estudio de fondo del caso Las señoras Nubia Tarache y Martha Cecilia Martínez Tarache, quien además acude en representación del menor Yeferson Julián Tarache Martínez, consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2014, con la que declaró la caducidad de la acción y revocó la de 26 de septiembre de 2013 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El fundamento de la solicitud de amparo consistió en que, partiendo del hecho de que la conducta bajo la cual falleció el señor Pablo Julián Tarache constituye una

“desaparición forzada”, entonces la autoridad tutelada incurrió, de un lado, en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, según la cual, en síntesis: i) la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad; ii) en tanto delito, la figura de la imprescriptibilidad es trasladable a la caducidad de la acción de reparación directa; y, iii) en la medida en que la víctima de la desaparición forzada sea ejecutada, entonces no puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que aparece su cuerpo, porque en ese caso se debe entender que “…la víctima no apareció ni tampoco podrá aparecer nunca: lo que apareció fue su cadáver…”. Y del otro lado, en defecto fáctico porque el Tribunal no advirtió que la conducta demandada en efecto era una desaparición forzada. Con la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación limitó el análisis de los argumentos de las tutelantes al referir que es deber de las autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acatar los precedentes judiciales del Consejo de Estado. Luego identificó que la Sección Tercera de esta Corporación con auto de 28 de agosto de 2013 definió la forma

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