CE-11001-03-15-000-2014-01354-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01354-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE GRUPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del hecho que generó el daño en el que se incautó ilegalmente el dinero por parte de agentes de la Policía Nacional / PROCESO PENAL – Contra los de agentes de la Policía Nacional es diferente a la investigación adelantada para establecer la legalidad o ilegalidad del dinero / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el proceso penal y la acción de grupo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que aunque el actor no fue muy claro al identificar las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, se evidencia que su inconformismo radica en la manera como la autoridad judicial accionada hizo el conteo del término para determinar que se había configurado la caducidad de la acción y así proceder a confirmar el auto de primera instancia. Esto, al asegurar que en un caso similar el mismo Tribunal contó dicho término a partir de la última actuación judicial, es decir, de la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto al decidir el proceso penal adelantado por lavado de activos al considerar que “(…) era fundamental tener que esperar a que venciera el término legal y constitucional de la doble instancia para establecer si había daño antijurídico o no (…). En ese orden de ideas se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que había operado el
fenómeno de caducidad, toda vez que no se demostró el nexo causal pues el proceso penal adelantado contra los agentes de policía que terminó con sentencia condenatoria por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en el que se analizó la conducta de estos, no se puede atar a la caducidad de la acción de grupo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el conteo es diferente al traído a colación por la parte actora, pues los dineros incautados son objeto de investigación iniciada con el fin de determinar la legalidad o no de éste y la antijuridicidad del daño, cuyo conocimiento corresponde a las Fiscalías 38 y 39 Seccionales de Mocoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01354-00(AC)
Actor: JULIO ENRIQUE BARBOSA SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado judicial por el señor Julio Enrique Barbosa Suárez contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. 1.1. Solicitud El señor Julio Enrique Barbosa Suárez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, los
cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir el proveído de 29 de noviembre de 2013, en el que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de de grupo adelantada contra la Nación - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos En ejercicio de la acción de grupo, el señor Julio Enrique Barbosa Suárez y otros1, aduciendo ser extrabajadores de la empresa captadora “ilegal” de dinero DRFE con sede en Mocoa, demandaron a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales causados “por omisión e intransigencia en la devolución de unos dineros que fueron incautados por la Policía Nacional en el municipio de la HORMIGA-PUTUMAYO (…)”2. Aseguraron que dichos dineros fueron decomisados sin que mediara orden judicial alguna y que por hacer parte de su peculio “no estaban en la esfera de los decretos de emergencia social dictada para aquella época (…)”. 1 Andrea Licenia Cuellar Guerrón, José Rodrigo Carvajal Pérez, Javier Potossi Aguirre, Emis Beiba Mireya Díaz Vallejo, Erlinson Torres Muñoz, Jhon Fredy Gómez Cerón, Juan Bosco Díaz Vallejo, José Vicente Arciniegas Goyes, Luz Ángela Bustos Castaño, José Darío Ossa Samboni, José de Jesús Quintero Medellín, Zuleima Maritza Arturo Delgado, Sandra Milena Apraez Pantoja, Mónica del Socorro Taimbú Solarte, María
Deisy Romo Chamorro, José Daniel Escobar Benavides, Ingrid Rosario Vallejo Muñoz, Mary Luz Rojas Cerón, Robert Palechor Itas, Carlos Geovanny Portilla Acosta, María Alejandra Dávila Solarte, Fabio Edmundo Velásquez Peña, Carlos Edmundo Perafán López, Herminson Labrada y Adriana Suleima Rodríguez Londoño. 2 Folio 23. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa que en proveído de 6 de agosto de 2013 rechazó la demanda por caducidad3, “por haber transcurrido más de dos (2) años a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo” 4. Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos causantes del daño se originaron el 11 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó el 20 de junio de 2013. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, razón por la que por auto de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia del a quo al concluir que “ (…) no existiendo nexo de causalidad entre el proceso penal que pudiera haber dado origen al inicio del término de caducidad de la acción de grupo y la fecha en que fueron incautados los dineros (11 de noviembre de 2008), es necesario confirmar el auto apelado”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto del tutelante la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez que en su decisión no tuvo en cuenta que el
proceso penal iniciado contra los policías involucrados en el hecho, terminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el 22 de junio de 2011, fecha a partir de la cual debe hacerse el conteo de la caducidad. Manifestó que la ponente de la providencia censurada afirmó “sin probanza” la existencia de un proceso de extinción de dominio, cuando lo que en realidad se adelantó fue un incidente de reparación en el proceso penal, por lo que al resolver la apelación “asum[ió] un análisis distinto del objeto de recurso y decid[ió] sobre el fondo del asunto”6. 3 La parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Reponer el auto de fecha de 11 de julio de 2013 y declarar la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Rechazar la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Folios 16 a 21. 4 Folio 20. 5 Folio 49.
Agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Paul Cuaces López y otros radicado bajo el número 2011-00035, la misma autoridad accionada resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia que rechazó la demanda y en su lugar le ordenó proveer sobre la admisión de la misma. 1.4. Petición de amparo El actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, por lo que solicita que se deje sin efecto el proveído de 29 de noviembre de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en su lugar, se tramite la acción de grupo por él instaurada, de
manera que pueda obtener la devolución e indemnización del dinero incautado, en su criterio, de manera ilegal. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 5 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa. Igualmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, de los integrantes del grupo7; del Director de la Policía Nacional y del Fiscal General de la Nación. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Magistrada Ponente de la sentencia censurada, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, solicitó denegar el amparo, pues después de analizar 6 Folio 4. 7 Es decir, de los señores Andrea Licenia Cuellar Guerrón, José Rodrigo Carvajal Pérez, Javier Potossi Aguirre, Emis Beiba Mireya Díaz Vallejo, Erlinson Torres Muñoz, Jhon Fredy Gómez Cerón, Juan Bosco Díaz Vallejo, José Vicente Arciniegas Goyes, Luz Ángela Bustos Castaño, José Darío Ossa Samboni, José de Jesús Quintero Medellín, Zuleima Maritza Arturo Delgado, Sandra Milena Apraez Pantoja, Mónica del Socorro Taimbú Solarte, María Deisy Romo Chamorro, José Daniel Escobar Benavides, Ingrid Rosario Vallejo Muñoz, Mary Luz Rojas Cerón, Robert Palechor Itas, Carlos Geovanny Portilla Acosta, María Alejandra Dávila Solarte, Fabio Edmundo Velásquez Peña, Carlos Edmundo Perafan López, Herminson Labrada y Adriana Suleima
Rodríguez Londoño. el término de caducidad de la acción de grupo consideró que se configuraba este fenómeno jurídico. Sostuvo que en el proceso con radicación 2011-00035-01, el cual trae el actor como parangón, es lógico que se ate a la caducidad de la acción de grupo la sentencia absolutoria proferida el 15 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, teniendo en cuenta que dicha decisión se deriva del proceso penal adelantado por el delito de lavado de activos por la incautación de unos dineros el día 18 de agosto de 2007, pues era necesario establecer si había daño antijurídico o no. Así las cosas, agregó que, en cambio, las resultas del proceso penal donde resultaron condenados los agentes Carlos Humberto Romero Correa y Nelson Javier Cruz Ortiz por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, no tienen nexo causal con lo que reclamaron los demandantes en el trámite de la acción de grupo, pues la investigación sobre la legalidad o ilegalidad del dinero de los integrantes de la acción de grupo cursa en la Fiscalías 38 y 39 Seccionales de Mocoa, a los cuales les han realizado seguimiento e intentado dentro del referido proceso penal, el incidente de reparación integral. Lo anterior, para concluir que entre la fecha en que fueron incautados los dineros11 de noviembre de 2008 - y la presentación de la demanda - 20 de junio de 2013 - transcurrieron más de dos años. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Ministerio de Defensa - Policía Nacional
La Asesora Jurídica de la Policía Nacional allegó informe en el que solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. Indicó que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no participó en la toma de la decisión judicial censurada. Aseveró que la parte actora presentó la demanda extemporáneamente, por tanto, los pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fueron ajustados a derecho y en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. Concluyó que “(…) los argumentos indicados nada tiene que ver (sic) con el desacierto de la decisión pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir en el debate jurídico no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando las providencias cuentan con fundamentos legales con un determinado criterio y en una razonable interpretación de las normas”. Agregó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, porque ello atentaría contra el principio de autonomía judicial, máxime cuando la parte actora tuvo la oportunidad procesal para controvertir las determinaciones adoptadas a lo largo del proceso así como de aportar las pruebas que consideraba pertinentes. 1.7.2. Los demandantes en la acción de grupo Pese a haber sido notificados a través de la página web de esta Corporación www.consejoestado.gov.co, según consta en folio 72, los señores Andrea Licenia Cuellar Guerrón, José Rodrigo Carvajal Pérez, Javier Potossi Aguirre, Emis Beiba Mireya Díaz Vallejo, Erlinson Torres Muñoz, Jhon Fredy Gómez Cerón, Juan Bosco Díaz Vallejo, José Vicente Arciniegas Goyes, Luz Ángela Bustos Castaño,
José Darío Ossa Samboni, José de Jesús Quintero Medellín, Zuleima Maritza Arturo Delgado, Sandra Milena Apraez Pantoja, Mónica del Socorro Taimbú Solarte, María Deisy Romo Chamorro, José Daniel Escobar Benavides, Ingrid Rosario Vallejo Muñoz, Mary Luz Rojas Cerón, Robert Palechor Itas, Carlos Geovanny Portilla Acosta, María Alejandra Dávila Solarte, Fabio Edmundo Velásquez Peña, Carlos Edmundo Perafán López, Herminson Labrada y Adriana Suleima Rodríguez, guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Enrique Barbosa Suárez de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en la acción de grupo promovida por los señores Julio Enrique Barbosa Suárez, y otros contra la Nación - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación al dictar la providencia de 29 de noviembre de 2013, actuación que el tutelante considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii)
abordará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Ídem. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 29 de noviembre de 2013, habiendo sido notificada por estado el día 18 de diciembre del mismo año14 y el libelo se presentó el 29 de mayo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por caducidad la acción de
grupo15, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos al 14 Según la consulta de procesos realizada en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 15 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. debido proceso, de contradicción y de defensa, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. Teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 29 de noviembre de 2013, para que, en su lugar, se admita la acción de grupo instaurada por el señor Barbosa Suárez y otros, de manera que se ordene la devolución de los
dineros de su propiedad, los cuales consideran que fueron incautados de manera ilegal. De la revisión del expediente, encuentra la Sala que aunque el actor no fue muy claro al identificar las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, se evidencia que su inconformismo radica en la manera como la autoridad judicial accionada hizo el conteo del término para determinar que se había configurado la caducidad de la acción y así proceder a confirmar el auto de primera instancia. Esto, al asegurar que en un caso similar el mismo Tribunal contó dicho término a partir de la última actuación judicial, es decir, de la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto al decidir el proceso penal adelantado por lavado de activos al considerar que “(…) era fundamental tener que esperar a que venciera el término legal y constitucional de la doble instancia para establecer si había daño antijurídico o no (…). En ese orden de ideas se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad, toda vez que no se demostró el nexo causal pues el proceso penal adelantado contra los agentes de policía que terminó con sentencia condenatoria por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en el que se analizó la conducta de estos, no se puede atar a la caducidad de la acción de grupo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el conteo es diferente al traído a colación por la parte actora, pues los dineros incautados son objeto de investigación iniciada con el fin de determinar la legalidad o no de éste y la antijuridicidad del daño, cuyo
conocimiento corresponde a las Fiscalías 38 y 39 Seccionales de Mocoa. Para arribar a tal resolutiva, consideró que: “(…) según narra los hechos de la demanda el 11 de noviembre de 2008 se presentó un amotinamiento por la caída de la empresa DRFE, razón por la cual los empleados de aquella empresa (hoy demandantes), acudieron a llamar a la policía para que se les brindara protección. Ante el llamado de protección acudió el patrullero Nelson Javier Cruz Ortiz y el Mayor Carlos Humberto Romero Correa, quienes desde la llegada al interior de las oficinas del DRFE, exigieron a los demandantes que tenían que darles el dinero pues estaba en riesgo sus vidas. Ante el temor por parte de las personas que se encontraban allí y la insistencia de los policías para que se les entregara el dinero, los accionantes accedieron a entregar la totalidad de lo que tenían en su poder, suma que superaba los mil millones de pesos ($1.000.000.000), pues las directivas del DRFE Pasto autorizó a través del señor Iván Meza, Director de la oficina DRFE Mocoa, cancelar los recibos de los demandantes. La entrega de la totalidad de dineros se realizó mediante acta individual que se concretó desde las 2:30 de la madrugada del 12 de noviembre de 2008 hasta las 6:00 a.m. y luego si los dejaron libres. Ese mismo día los ex trabajadores del DRFE acudieron ante la Fiscalía a colocar el denuncio respectivo, el cual fue tipificado por el delito de concusión y destrucción de elementos probatorios. El 14 de diciembre de 2010 se dicta sentencia de primera instancia
por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, condenando a los policías por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Sentencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior el 22 de junio de 2011. Igualmente se manifiesta que respecto del dinero ilegalmente incautado por la Policía, por cuanto no hubo acta de comiso ni de incautación con autorización judicial, los actores han hecho seguimiento en la Fiscalía 38 y 39 seccional Mocoa donde dicen, hay las respectivas investigaciones sobre la legalidad o ilegalidad del dinero. De lo anterior se desprende que el proceso penal iniciado a los señores Carlos Humberto Romero Correa y Nelson Javier Cruz Ortiz fue por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y que las resultas de ese proceso penal, no tienen nexo causal con lo hoy reclamado por los demandantes, pues como se dejó dicho en los hechos de la demanda cursa en la fiscalía 38 y 39 seccional de Mocoa investigación sobre la legalidad o ilegalidad del dinero de los actores, a los cuales ellos les han realizado seguimiento, intentando dentro del proceso penal el incidente de reparación integral”16. De manera que, tal como lo consideró el a quo, para el Tribunal accionado transcurrieron más de dos años entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la presentación de la acción de grupo, sin que fueran de recibo los argumentos esgrimidos por la parte actora con los que pretendía iniciar el conteo para efectos de la caducidad a partir de la sentencia de segunda instancia que condenó a los
policías involucrados por los delitos concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En consecuencia, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar lo decidido por el juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y declarar la caducidad de la acción de grupo, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada, al no haber admitido la acción de grupo, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo de la parte actora, debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo, por las razones esgrimidas en la presente providencia. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Folio 237 vto.
FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por el señor Julio Enrique Barbosa Suárez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente