🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01374-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01374-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA

FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 5 años a partir de la notificación de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [O]bserva la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 27 de septiembre de 2007 y 26 de junio de 2008, notificadas por edicto que se desfijó el 8 de octubre de 2007 y 7 de julio de 2008, respectivamente. La solicitud de amparo se interpuso el 4 de junio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido mas de 5 años desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La entidad accionante alega que cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “(...) mediante la Resolución No. UGM 045454 del 8 de mayo de 2012, acto administrativo mediante el que se dio cumplimiento al fallo tutelado, por tanto, los efectos de la providencia atacada iniciaron desde la fecha que se expidió el citado acto administrativo y se

han prolongado en el tiempo, haciendo esto que la vulneración tenga el carácter de actual, al tratarse de prestaciones periódicas, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión señalada con cargo al erario público”. Sin embargo, la Sala no comparte los anteriores argumentos, toda vez que la supuesta vulneración alegada por la accionante se ocasionó al proferirse la providencia que impartió la orden de reliquidación, por tanto no es dable aseverar que el que sus efectos se hayan postergado en el tiempo, genere la oportunidad de controvertirla en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por la entidad una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre la misma. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01374-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante contra la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2007 y 26 de junio de 20081, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Catalina Prado de Castiblanco con radicado No. 2006-01118-02, en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) -hoy, UGPP-. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la UGPP, las sentencias enjuiciadas incurrieron en vía de hecho por

defectos material o sustantivo, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales incoados, al ordenar a Cajanal EICE en liquidación, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Catalina Prado de Castiblanco, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad, desconociendo la normativa aplicable al caso concreto. Además, indicó que con la decisión se está incurriendo en un abuso del derecho pues si bien la señora Prado de Castiblanco cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no puede desconocerse que lo procedente era tener en cuenta solo una doceava parte de los valores recibidos en el último año y no el 100% de los mismos, lo que incrementó injustificadamente el bono pensional en detrimento de la entidad.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Sentencia notificada por edicto desfijado el 7 de julio de 2008, que confirmó la decisión de primera instancia. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto

Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 27 de septiembre de 2007 y 26 de junio de 2008, notificadas por edicto que se desfijó el 8 de octubre de 2007 y 7 de julio de 2008, respectivamente8. La solicitud de amparo se interpuso el 4 de junio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido mas de 5 años desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Información consultada en la página web de la Rama Judicial procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La entidad accionante alega que cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “(...) mediante la Resolución No. UGM 045454 del 8 de mayo de 2012, acto administrativo mediante el que se dio cumplimiento al fallo tutelado, por tanto, los efectos de la providencia atacada iniciaron desde la fecha que se expidió el citado acto administrativo y se han prolongado en el tiempo, haciendo esto que la vulneración tenga el carácter de actual, al tratarse de prestaciones periódicas, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión señalada con cargo al erario público9”. Sin embargo, la Sala no comparte los anteriores argumentos, toda vez que la

supuesta vulneración alegada por la accionante se ocasionó al proferirse la providencia que impartió la orden de reliquidación, por tanto no es dable aseverar que el que sus efectos se hayan postergado en el tiempo, genere la oportunidad de controvertirla en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por la entidad una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre la misma. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación10, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente

providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Folio 5 reverso 10 Fl. 108 a 112 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...