CE-11001-03-15-000-2014-01382-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01382-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA – Legal y oportunamente solicitada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / EXPLOTACIÓN DE LA MINA DE CARBÓN – Cese definitivo de las actividades de exportación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de primera instancia cuestionada, el a quo expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de declarar la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a y c del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y ordenar la suspensión inmediata de las actividades de exploración y explotación carbonífera en la Mina Worimad. Entre ellas se pueden mencionar los informes y oficios de diversas autoridades que dan cuenta del incumplimiento
de las recomendaciones y órdenes de suspensión de actividades por parte de la empresa accionante, el testimonio de la señora [C.Y.R.Z.], ingeniera geóloga de CORANTIOQUIA, quien realizó visitas a la mina, informes técnicos de visitas a la mina por parte de CORANTIOQUIA, entre otras. Con fundamento en el material probatorio, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín concluyó que la actividad de explotación carbonífera ejercida en la mina Worimad del municipio de Titiribí, vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y que CORANTIOQUIA y el mencionado municipio son responsables por no haber adelantado las actuaciones tendientes a evitar que la empresa accionante continuara las actividades de explotación de carbón. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso y valoró las pruebas con fundamento en las cuales ordenó el cese definitivo de las actividades de explotación carbonífera en la mina Worimad, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: Informe Técnico No. AS-4281 de 27 de diciembre de 2006; Oficio No. 130 AS-638 de 15 de agosto de 2006; Resolución No. AS2520 de 11 de mayo de 2005; Visita Técnica de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, el 15 de noviembre de 2006, entre otras. (…) Ahora bien, la parte actora argumentó que las autoridades accionadas “no actualizaron el material probatorio” ni decretaron pruebas de oficio para verificar las condiciones actuales de la mina, a
lo que la Sala debe responder que se brindó la oportunidad procesal para allegar los elementos de convicción que las partes consideraran necesarios y útiles para sustentar las razones de su defensa, pues, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de ordenar el cese definitivo de las actividades de exploración y explotación carbonífera por parte de la empresa Worimad S.A.S., teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01382-00(AC)
Actor: SOCIEDAD MINA WORIMAD S.A.S. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de la Sociedad Mina Worimad S.A.S. y por los señores Alirio de Jesús Giraldo Ossa y
Walter Herney Martínez Guevara, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la efectividad de los principios, la dignidad, la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la solidaridad y de acceso a la administración de justicia”. 1.1. Solicitud La Sociedad Mina Worimad S.A.S., por medio de su representante legal, y los señores Alirio de Jesús Giraldo Ossa y Walter Herney Martínez Guevara1, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que le fueran amparados sus derechos fundamentales “a la efectividad de los principios, la dignidad, la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la solidaridad y de acceso a la administración de justicia”. 1 Propietarios del predio donde funciona la mina. Consideran vulnerados sus derechos por las mencionadas autoridades judiciales con ocasión de las sentencias de 16 de marzo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda2, y de 29 de abril de 2014, que modificó la decisión de primera instancia para ordenar el cese inmediato y definitivo de las actividades de exploración y explotación carbonífera, en el curso de la acción popular promovida por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia contra el municipio de Titiribí y el señor Walter Herney Martínez Guevara. 1.2. Hechos
La sociedad accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de julio de 2006 los Presidentes de la Junta de Acción Comunal y de la Junta de Acueducto de Titiribí (Antioquia), denunciaron ante la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia que el señor Walter Herney Martínez se encontraba realizando explotaciones carboníferas a poca distancia del nacimiento de agua denominado “Los Pomos”, sin tener licencia ambiental; además, que estaba provocando que las aguas “tomaran profundidad y no pudieran ser aprovechadas para el consumo de la vereda”, pues varios nacimientos se habían secado. Por lo anterior, la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia puso en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en adelante CORANTIOQUIA, las circunstancias en que se venía desarrollando la actividad minera por parte del señor Walter Herney Martínez. CORANTIOQUIA inició trámite sancionatorio contra el señor Walter Herney Martínez por el incumplimiento de las medidas adoptadas por dicha corporación para evitar el daño ambiental derivado de la actividad minera. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia promovió acción popular contra el municipio de Titiribí y el señor Walter Herney Martínez Guevara, 2 Dispuso la suspensión de las actividades de exploración y explotación de carbón. por la vulneración de los derechos colectivos de que tratan los literales a, i y j3 del
artículo 4º de la Ley 472 de 1998. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín4 que, por sentencia de 16 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “al señor WATER HERNEY MARTÍNEZ GUEVARA o en su defecto a cualquier empresa Unipersonal y/o cesionario que esté operando en la mina WORIMAD la SUSPENSIÓN O CESE INMEDIATO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CARBONÍFERA EN LA VEREDA LOS MICOS DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ”. Los demandados presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 29 de abril de 2014, en el cual se modificó la decisión recurrida para “ORDENAR al señor WALTER HERNEY MARTÍNEZ GUEVARA o en su defecto a cualquier empresa Unipersonal y/o cesionario que esté operando en la mina WORIMAD el cierre definitivo y/o cese definitivo e inmediato de las actividades de exploración y explotación carbonífera en la vereda LOS MICOS DEL MUNICIPIO DE TITIRIBÍ”. (negrillas fuera del texto). Consideró el ad quem que la explotación de carbón “de manera irresponsable y renuente a todo tipo de recomendaciones y requerimientos de las autoridades competentes, es contraria al concepto del respeto al medio ambiente, desaprovecha y afecta abiertamente los recursos naturales no renovables”. Igualmente encontró que existió omisión de CORANTIOQUIA y el municipio de Titiribí al momento de conjurar la amenaza de los derechos colectivos invocados.
1.3. Fundamentos de la solicitud Afirmó la parte actora que las decisiones cuestionadas se basaron básicamente en la inexistencia de licencia ambiental para realizar actividades mineras y en el hecho de haber deteriorado la fuente de agua “Los Pomos”, sin embargo, no se ordenó prueba de oficio ni se practicó una inspección judicial para verificar la situación real de la mina. 3 Goce de un ambiente sano, libre competencia económica y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 4 En el trámite de la primera instancia se vinculó a CORANTIOQUIA a la acción popular; por otra parte, la Sociedad Mina Worimad S.A.S. no fue vinculada a la acción popular porque esta se dirigió directamente contra el señor Walter Herney Martínez Guevara, propietario del predio donde se encuentra la mina. Resaltó que las autoridades judiciales accionadas no “actualizaron el acervo probatorio” para constatar que la empresa cuenta con la licencia ambiental y cumple con los requisitos legales y las condiciones técnicas para explotar carbón. 1.4. Solicitud de amparo La parte accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales“a la efectividad de los principios, la dignidad, la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la solidaridad y de acceso a la administración de justicia”; en consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias de 16 de marzo de 2012 y de 29 de abril de 2014 y que se “permit[iera] que la mina Worimad siga desarrollando las actividades de exploración y explotación carbonífera”. Como medida provisional, pidió que se suspendiera el cumplimiento de las
sentencias que dispusieron el cese de las actividades mineras y el cierre de la mina Worimad. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de junio de 2014, se negó la medida provisional solicitada, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado y al Juez Veintidós Administrativo de Medellín, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el informe respectivo. Asimismo, se vinculó al Procurador General de la Nación, al Procurador Regional de Antioquia, al Alcalde del municipio de Titiribí y al Director General de CORANTIOQUIA, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades accionadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 26 de junio de 2014, los magistrados integrantes de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada contestaron la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: (i) Al proferir la decisión se realizó una valoración integral de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y se encontró que CORANTIOQUIA realizó múltiples inspecciones administrativas y elaboró varios informes que dieron cuenta del incumplimiento de las disposiciones ambientales por parte de la mina Worimad, lo que motivó que se generaran varias órdenes de suspensión de las actividades mineras, las cuales fueron incumplidas por la empresa. (ii) No puede el juez constitucional “actualizar el material probatorio”, pues es deber de las partes acreditar los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundan las pretensiones.
1.6.2. Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín A través del Oficio No. 334 de 26 de junio de 2014, el titular del despacho accionado solicitó negar el amparo constitucional. Sostuvo que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en el material probatorio allegado al proceso (requerimientos, informes técnicos, visitas y medidas de suspensión). Esgrimió que la acción de tutela tiene por objeto el amparo de las garantías fundamentales y en ningún momento puede servir para desconocer el principio de la cosa juzgada con pretensiones tendientes a la creación de una instancia de revisión a las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.7. Intervención de los terceros interesados 1.7.1. Procuraduría General de la Nación En escrito radicado el 20 de junio de 2014, el apoderado de la entidad se pronunció respecto a la solicitud de amparo para pedir su denegación. Manifestó que según informes de la Coordinadora del Grupo de Asesores en Minas, Hidrocarburos y Regalías, de la Secretaria de la Procuraduría Regional de Antioquia, y de la Procuradora Primera Ambiental y Agraria de Antioquia, en esos despachos “no existe queja, requerimiento o solicitud de los accionantes”, razón por la que existe falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela. (Fl. 62 a 72). A su vez, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, actuando como agente del Ministerio Público intervino en el trámite de la acción
constitucional mediante Concepto No. 00025 de 26 de junio de 2014, en el que solicitó la denegación de las pretensiones de la parte actora. Argumentó que de acogerse los argumentos de la tutela, se admitiría que ésta permite revivir la etapa probatoria que se entiende fue agotada en el curso del proceso que dio origen a las sentencias que se cuestionan, lo cual no podría aceptarse, pues el mecanismo constitucional no puede ser considerado como una tercera instancia. 1.7.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA Por Oficio No. 080/1406-8358/080-1406-2663 de 26 de junio de 2014, el apoderado de la Corporación intervino en el trámite de la tutela e informó acerca de la situación actual de la mina, en la cual se han adelantado obras para reducir el impacto ambiental, sin embargo, no se han tomado todas las medidas necesarias para disminuir riesgos tales como la disposición inadecuada de material estéril, la exposición del suelo a derrames de sustancias o residuos peligrosos, descarga de aguas residuales en el terreno, entre otros. 1.7.4. Municipio de Titiribí A pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Mina Worimad S.A.S. y por los señores Alirio de Jesús Giraldo Ossa y Walter Herney Martínez Guevara, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron a los actores los derechos fundamentales “a la efectividad de los principios, la dignidad, la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la solidaridad y de acceso a la administración de justicia”, al proferir las sentencias de 16 de marzo de 2012 y 29 de abril de 2014, en el trámite de la acción popular promovida por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia contra el municipio de Titiribí y el señor Walter Herney Martínez Guevara. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de
la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es de 29 de abril de 2014, en tanto que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 27 de mayo de 2014 en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la segunda instancia de una acción popular11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales consagradas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión, de unificación de jurisprudencia o el mecanismo de revisión eventual, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta
alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria, la decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o
arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de primera instancia cuestionada, el a quo expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión de declarar la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a y c del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y ordenar la suspensión inmediata de las actividades de exploración y explotación carbonífera en la Mina Worimad. Entre ellas se pueden mencionar los informes y oficios de diversas autoridades que dan cuenta del incumplimiento de las recomendaciones y órdenes de suspensión de actividades por parte de la empresa accionante, el testimonio de la señora Claudia Yanet Rozo Zapata,
ingeniera geóloga de CORANTIOQUIA, quien realizó visitas a la mina, informes técnicos de visitas a la mina por parte de CORANTIOQUIA, entre otras. Con fundamento en el material probatorio, el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín concluyó que la actividad de explotación carbonífera ejercida en la mina Worimad del municipio de Titiribí, vulnera los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y que CORANTIOQUIA y el mencionado municipio son responsables por no haber adelantado las actuaciones tendientes a evitar que la empresa accionante continuara las actividades de explotación de carbón. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso y valoró las pruebas con fundamento en las cuales ordenó el cese definitivo de las actividades de explotación carbonífera en la mina Worimad, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: Informe Técnico No. AS-4281 de 27 de diciembre de 2006; Oficio No. 130 AS-638 de 15 de agosto de 2006; Resolución No. AS2520 de 11 de mayo de 2005; Visita Técnica de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, el 15 de noviembre de 2006, entre otras. Por lo anterior, no es dable a la parte actora afirmar en esta sede que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Ahora bien, la parte actora argumentó que las autoridades accionadas “no actualizaron el material probatorio” ni decretaron pruebas de oficio para verificar las condiciones actuales de la mina, a lo que la Sala debe responder que se
brindó la oportunidad procesal para allegar los elementos de convicción que las partes consideraran necesarios y útiles para sustentar las razones de su defensa, pues, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de ordenar el cese definitivo de las actividades de exploración y explotación carbonífera por parte de la empresa Worimad S.A.S., teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a las autoridades judiciales acusadas por haber concedido las pretensiones de la acción popular lo que va en contra de sus intereses, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la l
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