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CE-11001-03-15-000-2014-01386-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01386-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias del 30 de septiembre de 2010 y 08 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidación … Siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta… Se observa que la accionante acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de dos (2) años de haber sido dictada la providencia que ahora se controvierte… Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción

versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que la UGPP sea un sujeto de especial protección; y en tal virtud, el término de 2 años que se dejó trascurrir resulta desproporcionado e injustificado… De otra parte, para la Sala tampoco resulta de recibo lo sostenido por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cuando afirma que no pudo acudir en tiempo a interponer la acción de amparo porque la UGPP asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 12 de junio de 2013, y que, por la misma razón no pudo ejercer su derecho a la defensa en el proceso cuya providencia controvierte. Para la Sala resulta infundado lo expresado por la demandante, si se tiene en cuenta que la entidad sobre la cual recaen las obligaciones prestacionales reconocidas en la sentencia censurada (Cajanal, hoy UGPP), actuó por intermedio de apoderado judicial, garantizándose con ello su derecho a la defensa.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios de análisis del requisito de inmediatez cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, ver sentencia del 23 de mayo de 2013 de esta Corporación, exp. 2013-0027200, C.P.

María Elizabeth García González. En el mismo sentido, consultar sentencia T-374 de 2012 de la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01386-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida1 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el 08 de agosto de 2011, en la cual se confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, siendo adversa a los intereses de la entidad

actora. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que, el señor FABIO NICOLÁS CALDERON BELTRAN promovió acción de nulidad y restablecimiento contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a fin de obtener la reducción en el descuento de su pensión para aportes a salud, el reembolso de los dineros descontados por concepto del aporte a salud con retroactividad a la fecha en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 1 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2008-00191, impetrado por el señor FABIO NICOLAS CALDERÓN BELTRAN contra La Caja Nacional de Previsión Social – CANAJAL, respecto del descuento del aporte a salud de la pensión de gracia. 2º: Relata que, el proceso por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el radicado 2008-00191-00, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 201o, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo que había negado reducir el descuento y salud y el reembolso; ordenó a CAJANAL ajustar los descuentos realizados al señor FABIO NICOLÁS CALDERÓN BELTRAN, los cuales debían realizarse desde el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y no desde la pensión de gracia. 3º: Afirma que, las partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, en sentencia de 08 de agosto de 2013 determinó modificar los numerales tercero y noveno de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a CAJANAL que, en adelante se abstuviera de descontar un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud al señor FABIO NICOLAS CALDERÓN BELTRAN; y a reembolsar el 7% que había descontado de más sobre la pensión de gracia desde el 10 de mayo de 2004, por encontrarse prescritas las sumas causadas con anterioridad a dicha fecha. En lo demás, confirmó el fallo recurrido. 4º: Refiere el apoderado de la parte actora que el cumplimiento del fallo de 08 de agosto de 2013, que se efectuó mediante la Resolución RDP 0246 de 07 de enero de 2014; afecta los intereses de la entidad, en tanto, representa un desequilibrio entre la obligación de cotización al sistema de salud frente al incremento salarial, además de que no responde al principio de solidaridad que en marca al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5º: Argumentó que, en razón a que la UGPP asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a partir del 12 de junio de 2013, no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad. 6º: Respecto del principio de inmediatez, arguye que, en razón a que el pago de la mesada pensional se hace de manera periódica, el detrimento al erario público por la decisión judicial es continuo, lo que hace procedente la acción de amparo.

7º: Expresó que en la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, al encontrarse indebidamente sustentada en razón a que las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud no exceptúa de la obligación de cotizar al sistema a los beneficiarios de la pensión gracia. 13º: Finalmente, alegó desconocimiento del precedente jurisprudencial sosteniendo que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la improcedencia en el reembolso de los descuentos en salud efectuados sobre la pensión gracia.

En consecuencia solicita: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de Seguridad

Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander que fuera modificado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso 2008-0191, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión Gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander y a su vez al Tribunal Administrativo de Santander, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable

a la pensión del señor FABIO NICOLAS CALDERON BELTRAN, ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 17 de junio de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, en condición de accionados

(Folios 102 a 103), y al señor FABIO NICOLÁS CALDERÓN BELTRÁN, como tercero con interés. Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:

II.1 - INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SANTANDER.

Mediante memorial del 14 de julio de 2014, la magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora, en razón a que esa Corporación no vulneró derecho alguna con la providencia cuestionada y, además, no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la UGPP dejó transcurrir más de 3 años entre el proveído que ataca y la interposición de la acción de amparo.

II.2 - INTERVENCIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Mediante memorial del 15 de julio de 2014, el

juez JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, en razón a que el actuar del juzgado estuvo acorde a derecho, propendiendo por la garantía del debido proceso. Adujo que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que considera debe negarse el amparo deprecado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,

que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los

derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de

hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la

protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias del 30 de

septiembre de 2010 y 08 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor FABIO NICOLÁS CALDRÓN BELTRÁN contra CAJANAL

EICE EN LIQUIDACIÓN.

Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Para ello, considera la Sala necesario referirse al concepto de inmediatez frente a sentencias judiciales en procesos en los que el centro del debate fue la determinación de prestaciones periódicas.

  • INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Desde el 23 de agosto de 2012, cuando se acogió por la Sección Primera el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se determinó que para ello debía verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; se ha ido decantando el criterio de la Sala respecto del tiempo que debe considerarse como adecuado cuando se instaura una acción de amparo contra una sentencia judicial.

El criterio referido tiene como sustento principal, aquel que determina en el caso

de las acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, el cual se reitera2 en esta oportunidad. En razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, la cual debía analizarse en cada caso; que permitiera garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Si bien, respecto de este tema la Sala había establecido como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias, cuatro (4) meses3, dicho criterio ha ser modificado para acoger el reciente pronunciamiento 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de

2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 2012-02131, C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Criterio reiterado en: Sentencia de 06 de marzo de 2014. Sección Primera del de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio riguroso de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció, que un término adecuado, por regla general, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación determinó que: “{la inmediatez}Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”4”5. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo6. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el am

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