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CE-11001-03-15-000-2014-01390-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01390-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La acción de tutela se interpuso hasta el 26 de mayo de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, en tanto solo se limitó a reiterar el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL y la sucesión procesal que le fue efectuada por dicho ente el 12 de junio de 2013 en el que recibió un alto número de pensionados, la Sala considera que el tiempo que se dejó trascurrir para alegar la vulneración de los derechos desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01390-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la UGPP contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, la UGPP ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de 28 de febrero y 3 de 1 Fl. 12. noviembre de 2011, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor José Antonio Ortega Moreno, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la entidad accionante y que se tramitó con el radicado 2008-00043. 1.2. Fundamentos de la solicitud La UGPP consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas desconocieron las normas jurídicas y la jurisprudencia referente a los descuentos de salud de la pensión gracia. Arguyó que constituye una obligación legal realizar los descuentos de salud de la pensión que goza el señor José Antonio Ortega Moreno, y que la normativa que contempla dicha obligación se está desconociendo al emitirse la orden judicial de suprimir dicho rubro de la mesada pensional, junto con el reintegro de las sumas

descontadas. Además, argumentó que no le corresponde recibir los descuentos por dichos montos, ya que la entidad encargada es el FOSYGA, por ser la cuenta adscrita al Ministerio de Salud, lo que en últimas ocasiona que la UGPP deba asumir de su patrimonio el pago de dicha orden. 1.3 Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 10 de junio de 2014, el Magistrado Ponente rechazó la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, en aras de garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones judiciales. No obstante, la Sección Primera de esta Corporación, por providencia de 21 de agosto de 2014, revocó la referida decisión de rechazo y ordenó resolver sobre su admisión. Así las cosas, por auto de 29 de septiembre de 2014 el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó la notificación del Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga y de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó al señor José Antonio Ortega Moreno, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 80).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo

55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 2 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

3. Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la entidad accionante en sede constitucional, es de 3 de noviembre de 2011, notificada por edicto fijado el 21 del mismo mes y año8. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago

Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Fl. 41v. La acción de tutela se interpuso hasta el 26 de mayo de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, en tanto solo se limitó a reiterar el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL y la sucesión procesal que le fue efectuada por dicho ente el 12 de junio de 2013 en el que recibió un alto número de pensionados9, la Sala considera que el tiempo que se dejó trascurrir para alegar la vulneración de los derechos desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En virtud de lo señalado ut supra, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9. Fl. 5.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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