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CE-11001-03-15-000-2014-01390-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01390-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción y finalidad La inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales… como lo ha señalado la Corte Constitucional, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental… el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. REQUISITO DE INMEDIATEZ - Excepciones La jurisprudencia constitucional ha establecido unas excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera

vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas / ESTADO DE INDEFENSION - Inexistencia El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual… se consideró que en materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional, debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra este sector de la población… La entidad actora permitió que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la solicitud de amparo de tutela transcurriera más de dos (2) años, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de la inmediatez… la UGPP afirma que cumple con el requisito de procedencia bajo estudio porque la sentencia del Tribunal ordenó reliquidar la mesada pensional de Ortega Moreno, la cual es una

prestación periódica. Sin embargo, aunque en el asunto sub examine se cumple con el primer requisito, la Sala reitera que la simple existencia de una obligación periódica no es suficiente para que sea procedente la acción de tutela, además es necesario que concurra el estado de indefensión del actor de tutela. En el caso concreto el actor es la UGPP persona jurídica que no se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual no se cumple con el segundo requisito, lo cual hace que el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia atacada y la interposición de la presente tutela sea desproporcionado e injustificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-607 de 2008. Respecto a los criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial y versa sobre prestaciones periódicas, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 y sentencia T-814 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01390-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; JOSE

ANTONIO ORTEGA MORENO; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL; FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 23 de octubre de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La entidad actora en su escrito de tutela manifestó como hechos los siguientes: 1.1. Entre el 1° de febrero de 1956 y el 3 de agosto de 1989 el señor José Antonio Ortega Moreno prestó sus servicios, de manera interrumpida1, como Docente del Departamento de Santander. 1 Desde el 1° de febrero de 1956 al 10 de junio de 1957; Desde el 1° de febrero de 1959 al 14 de enero de 1968; y del 3 de agosto de 1970 al 30 de junio de 1989. 1.2. Mediante Resolución 19428 del 13 de agosto de 2001 CAJANAL EICE reconoció pensión gracia al señor José Antonio Ortega Moreno a partir del 22 de diciembre de 2002 en cuantía de cuarenta y seis mil pesos con setecientos noventa pesos y noventa y dos centavos ($46.790,92). 1.3. Mediante derecho de petición el señor Moreno Ortega solicitó que los aportes descontados en salud fueran del 5% y no del 12%, adicionalmente solicitó el reintegro de los dineros pagados por tal concepto. 1.4. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable a los intereses

del peticionario. 1.5. Contra la anterior decisión el señor Ortega Moreno radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.6. La anterior decisión fue recurrida y resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011 en la que se confirmó lo dispuesto en primera instancia.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud y sus fundamentos.

La entidad actora solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las decisiones adoptadas en sentencias del 28 de febrero de 2011 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, toda vez que considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente aplicable al caso objeto de estudio. 2.2. Pretensiones. En la solicitud de amparo de tutela, la entidad actora formula las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segunda. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga – Santander, confirmada en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Santander, dentro del proceso 2008-00043, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la incompatibilidad al percibir de la Nación dos asignaciones, es decir, al ordenar pagar la mesada pensional durante un período en el cual el interesado devengaba salario proveniente de la Nación, lo que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga – Santander, y al Tribunal Administrativo de Santander modificar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje estableció legalmente y no reintegrar los descuentos que se hayan aplicado por ese concepto, dada la naturaleza de la misma. Cuarta. Subsidiariamente se sirva declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia se ordene a dichos despachos judiciales vincular dentro del proceso contencioso administrativo al Ministerio de Salud como administrador del FOSYGA, toda vez que los descuentos de salud, son girados a dicha dependencia.”2 2.3. Trámite de la solicitud. El 26 de mayo de 2014 la parte actora, mediante apoderado judicial, envió por correo la acción de tutela contra a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander considerando que con ocasión de las sentencias del

28 de febrero de 2011 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora la violación de sus derechos fundamentales obedece a que las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander al acceder a las pretensiones de la demanda 2 Folio 11 del expediente (reverso). de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.4. Manifestación de los interesados. Los afectados rindieron los siguientes informes, una vez fueron comunicados de la acción de la referencia: 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del Magistrado Milciades rodríguez Quintero, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la corte Constitucional3. 2.4.2. El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitó negar las súplicas de la demanda por cuanto a su juicio las sentencias censuradas fueron proferidas con fundamento en la normativa aplicable al caso objeto de estudio y comoquiera que la solicitud desconoce los principios de inmediatez y subsidiaridad4 2.4.3. Según consta en el expediente los demás interesados no guardaron silencio.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que entre la notificación de la sentencia censurada y la interposición de la tutela transcurrieron más de dos años, esto es, con

desconocimiento al principio de inmediatez. 4.- LA IMPUGNACIÓN 3 Folios 89 a 94 del expediente. 4 Folios 96 a 115 del expediente. La parte actora considera que con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se siguen vulnerando los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de los Tribunales Administrativos. 5.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad actora como consecuencia de acceder a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Antonio Ortega Moreno. 5.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (1) Hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. (2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia. (3) Analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto. (4) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela.

5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que

exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,

bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de

procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal

vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. 6 7 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. h. Violación directa de la Constitución.” Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos

delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.  Requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional8, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional

sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”9. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional10. Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha 8 Vid., p. ej., la sentencia T-607 de 2008.

9 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”12” 13. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la

providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;14 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición15.”16 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: 11 Sentencia SU-961/99. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 13 Sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

C.P.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2013-01909.

14 Sentencia SU-961/99. 15 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir

a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”17 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional18, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada”19. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la jurisprudencia, la Sala estima que ese carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede ser el un equivalente al término con el que cuentan las personas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo ha señalado esta Sección en casos si

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