🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01399-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01399-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL - Acreditados / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Nulidad del acto y pretensiones económicas / ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA - Debe atender el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De los documentos aportados al expediente, la Sala observa que (…) Las pretensiones se concretaron en la nulidad de las Resoluciones Nos. 672 del 9 de noviembre de 2012, 00024 del 17 de enero, 001264 del 25 de abril, 001466 del 10 de mayo y 001713 del 23 de mayo de 2013, mediante las cuales la entidad autorizó a la Sociedad C.I. Prodeco S.A. el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco de Santa Marta y el despido de 36 trabajadores, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios hasta que cumplan 65 años de edad y al Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA las cuotas sindicales que dejó de recibir por “el retiro

ilegal de sus afiliados”. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la providencia de 14 de febrero de 2014 inadmitió la demanda y previno a los demandantes para que dentro de los 10 días siguientes presenten separadamente y en forma individual sus libelos, so pena de ser rechazada la demanda. El 31 de marzo de 2014 decidió NO REPONER la decisión anterior (…) Sobre los actos de autorización de despido colectivo, el Consejo de Estado, ha admitido la posibilidad de formular pretensiones de contenido económico junto con la nulidad del acto; en aquellos asuntos en los que las resoluciones demandadas concreten su contenido al particularizar de alguna manera las dependencias o cargos sobre los cuales operará el despido colectivo, caso en el cual la competencia en razón de la cuantía, por tratarse de pluralidad de demandantes, debe atender el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda. (…) se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, por medio de los cuales autorizó el despido de 36 trabajadores de la Sociedad C.I. PRODECO S.A (…) A título de restablecimiento solicitaron que se condene a la entidad al pago de los salarios dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que cada uno de los demandantes cumpla 65 años de edad y al Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA las cuotas sindicales dejadas de percibir como consecuencia del retiro de sus afiliados. Finalmente, la Sala precisa que los actos administrativos demandados particularizan los cargos sobre los cuales se

autoriza el despido colectivo, razón por la cual se derivan situaciones jurídicas individuales determinables con efectos patrimoniales, por lo que es procedente su demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01399-00(AC) Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICASECCIONAL SANTA MARTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA en adelante “SINTRAMIENERGÉTICA” – SECCIONAL SANTA MARTA, MANUEL PALMERA, ROBERT CORREA SANTA CRUZ Y RAFAEL GALVIS SANTOS contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El sindicato “SINTRAMIENERGÉTICA”, MANUEL PALMERA, ROBERT CORREA SANTA CRUZ Y RAFAEL GALVIS SANTOS, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y garantías judiciales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito a los honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que mediante sentencia ordene la protección de los siguientes

Derechos Fundamentales: 1.- Debido Proceso, Derecho de Igualdad, Derecho al Acceso a la Administración de Justicia y Derecho de las Garantías Judiciales, vulnerados por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oralidad - Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, y por consiguiente ordene: 2.- Que como consecuencia de la orden de protección solicitada en el numeral anterior DECLARE que los autos de fecha 14 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2014, proferidos por el accionado, vulneraron los derechos fundamentales antes descritos. 3.- Que como consecuencia de la orden de protección solicitada en los numerales anteriores ordene ADMITIR la demanda instaurada el día 18 de diciembre de 2013, medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el N°080001-23-33-005-2013-000864-00 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, instaurada por los señores RUPERTINO ANTONIO HENRIQUEZ (sic) MONTAÑO y OTROS contra la

NACION (sic) – MINISTERIO DEL TRABAJO. 4.- Que se conmine al accionado Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oralidad, para que en el término de 48 horas de proferido el fallo le dé cumplimiento a la orden impartida de admitir la demanda.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: SINTRAMIENERGÉTICA es un sindicato de industria, al cual se encuentran afiliados, entre otros trabajadores, los de la C.I. PRODECO S.A. El 16 de marzo de 2012 la Sociedad C.I. PRODECO S.A., le solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedir trabajadores y clausurar actividades en “Puerto Prodeco Santa Marta”. Luego de surtido el trámite, sin vincular a los trabajadores del “PUERTO PRODECO Santa Marta”, a través de las Resoluciones Nos. 672 del 9 de noviembre de 2012, 00024 del 17 de enero, 001264 del 25 de abril, 001466 del 10 de mayo y 001713 del 23 de mayo de 2013, el Ministerio del Trabajo autorizó el despido de 35 trabajadores y la clausura de las actividades de la Sociedad C.I.

PRODECO S.A.

El Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA junto con los trabajadores que se vieron afectados con la decisión anterior, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1. 1 18 de diciembre de 2013. El 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones. La parte demandante

interpuso recurso, que fue resuelto el 31 de marzo de 2014, por medio del cual decidió no reponer la providencia. Contra las anteriores decisiones presentó incidente de nulidad, solicitud que fue negada por el Tribunal el 12 de mayo de 2014. Contra este auto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales a la fecha de interposición de la presente acción de tutela aún no se han resuelto. Sostiene que la causa y el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho provienen de los mismos actos administrativos, que en caso de prosperar las pretensiones indemnizatorias estas podrían variar por la diferencia de salarios entre los demandantes, pero que esto no es óbice para que se pueda conocer el asunto en una sola demanda. Afirma que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una interpretación errónea de las normas sobre acumulación de pretensiones y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. COADYUVANCIA Ruperto Antonio Henríquez Montaño, Yohan Humberto Pinto Solano, Rafael Galvis Santos, Alex Alberto Araque Campo, Ever Alberto Perea Melo, Pablo Alfonso Urieles Hernández, José Guillermo Moreno Castañeda, Alfonso Segundo Parejo Guette, Jorge Eliécer Caballero Miranda, José Antonio Martínez Jiménez, Carlos Alfonso Angulo Cuao, Alonso Enrique Lozano Cabrera, Robert Correa Santa Cruz, Jesús Antonio Rada Salas, Hernando Mora Carrillo, Wilberto Tomás González Niebles, Leonardo Ignacio Guette Cacua, César Augusto Faillace Redondo, Manuel de Jesús Palmera Ortega, Claudio Rafael Anaya, Rafael Ángel

Mejía Palacio, Silfredo Ortega Palacín, Camilo Enrique García Pacheco y Adalberto Navarro Campo, por tener interés directo en el presente asunto, coadyuvan la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: Los documentos, autenticaciones y pruebas que conforman los anexos de la demanda se recolectaron durante 3 meses y suman más de 1500 folios, así las cosas es imposible dar cumplimiento a las providencias motivo de inconformidad, que constituyen una negación al acceso a la administración de justicia, pues en el presente asunto es procedente la acumulación de pretensiones en razón a que se cumplen los presupuestos para ello, un mismo medio de control, identidad de causa, objeto, pruebas, pretensiones, demandado y fundamentos de derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Manifiestan que no cuentan con el tiempo y con los recursos económicos para presentar de forma separada las demandas, y que al ser innecesaria esta solicitud se estaría congestionando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Al momento de proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal encontró que sin bien es cierto los actos administrativos demandados son los mismos, el objeto es distinto para cada uno de los demandantes y no existe una causa común, es decir, que existe indebida acumulación de pretensiones, pues de prosperar las súplicas indemnizatorias se generarían efectos particulares, en razón a que la vinculación de cada uno de los

actores es disímil, se dio en épocas diferentes, ocuparon cargos distintos y con asignaciones mensuales diversas, por lo cual no se estaría hablando en un plano de igualdad. Así las cosas, en las providencias objeto de inconformidad no se incurrió en vía de hecho y tampoco se desconocieron derechos fundamentales, en consecuencia, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. A folio 159 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, bajo los siguientes argumentos: Carece de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus competencias no está la de dejar sin efectos providencias judiciales, en consecuencia solicita se desvincule del presente asunto y se declare improcedente la acción de tutela en relación con el Ministerio del Trabajo.

CONSIDERACIONES

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA,

PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA

“SINTRAMIENERGETICA” – SECCIONAL SANTA MARTA, MANUEL PALMERA, ROBERT CORREA SANTA CRUZ Y RAFAEL GALVIS SANTOS, sostienen que el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir los autos del 14 de febrero y 31 de marzo de 2014, por medio de los cuales inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio del Trabajo, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de

tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, considera la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la

acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así las cosas, procede la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico le vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Trabajo, con ocasión de las providencias de 14 de febrero y 31 de marzo de 2014, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, al considerar que hay indebida acumulación de pretensiones. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: De los documentos aportados al expediente, la Sala observa que el Sindicato

SINTRAMIENERGÉTICA y los demás actores de la presente acción de tutela demandaron a la Nación – Ministerio del Trabajo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las pretensiones se concretaron en la nulidad de las Resoluciones Nos. 672 del 9 de noviembre de 2012, 00024 del 17 de enero, 001264 del 25 de abril, 001466 del 10 de mayo y 001713 del 23 de mayo de 2013, mediante las cuales la entidad autorizó a la Sociedad C.I. Prodeco S.A. el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco de Santa Marta y el despido de 36 trabajadores, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de los salarios y demás 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 23 de agosto de 2011 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. emolumentos dejados de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios hasta que cumplan 65 años de edad y al Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA las cuotas sindicales que dejó de recibir por “el retiro ilegal de sus afiliados”.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la providencia de 14 de febrero de 2014 inadmitió la demanda y previno a los demandantes para que dentro de los 10 días siguientes presenten separadamente y en forma individual sus libelos, so pena de ser rechazada la demanda. El 31 de marzo de 2014 decidió NO REPONER la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente: “El Despacho reitera que en la presente demanda, se

incurrió en una indebida acumulación de pretensiones pues aun cuando se trata de los mismos actos administrativos acusados (…), éstos producen efectos individuales para cada uno de los demandantes, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común. Por otra parte, se observa que no existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberán probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre si. Igualmente el vinculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto, además los servicios prestados por cada uno de los demandantes son personales y por lo tanto generan derechos individuales.” (Sic) Sobre los actos de autorización de despido colectivo, el Consejo de Estado4, ha admitido la posibilidad de formular pretensiones de contenido económico junto con la nulidad del acto; en aquellos asuntos en los que las resoluciones demandadas concreten su contenido al particularizar de alguna manera las dependencias o cargos sobre los cuales operará el despido colectivo, caso en el cual la competencia en razón de la cuantía, por tratarse de pluralidad de demandantes, debe atender el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda. 3 Folio 12 y siguientes del expediente. 4 Sentencia del 7 de febrero de 2008 Exp. 0939-07 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Gabriel Angee Roa y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección

Social. Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la acumulación de pretensiones dispone: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. (…)

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Así mismo, el artículo 157 en relación con la competencia por razón de la cuantía

señala: “(…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” (Resalta la Sala) Visto lo anterior, se concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad desvirtuar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, por medio de los cuales autorizó el despido de 36 trabajadores de la Sociedad C.I. PRODECO S.A. – Santa Marta,

que corresponde a los siguientes cargos: “Un (01) SUPERVISOR DE MEDIO AMBIENTE, dos (02)ASESOR JARDINERO, seis (06) MAQUINISTA, un (01) BARCACERO, dos (02) MARINERO TIMONEL, tres (03) MARINERO CUBIERTA, dos (02) CAPITAN REMOLCADOR, dos (02) PATRON DE BOTE, uno (01) TÉCNICO PROTECCIÓN INDUSTRIAL (portería control acceso), uno (01) TÉCNICO PROTECCIÓN INDUSTRIAL (área acceso muelle), dos (02) TÉCNICO PROTECCIÓN INDUSTRIAL (sala de radio), Un (sic) (01) de TÉCNICO DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL SENIOR, Un (sic) (01) de TÉCNICO DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL JUNIOR, uno (01) AUXILIAR DE OPERACIONES TRUCK DUMP, uno (01) OPERADOR SHUTTE, uno (01) CABINA TREN, uno (01) AUXILIAR DE STACKER, uno (01) TÉCNICO 1

ELECTRICISTA, uno (01) TÉCNICO 1A, cinco (05)

OPERADOR CARGADOR.” 5

A titulo de restablecimiento solicitaron que se condene a la entidad al pago de los salarios dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que cada uno de los demandantes cumpla 65 años de edad y al Sindicato SINTRAMIENERGÉTICA las cuotas sindicales dejadas de percibir como consecuencia del retiro de sus afiliados (fls. 13 y 14). Finalmente, la Sala precisa que los actos administrativos demandados particularizan los cargos sobre los cuales se autoriza el despido colectivo, razón

por la cual se derivan situaciones jurídicas individuales determinables con efectos patrimoniales, por lo que es procedente su demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética “Sintramienergética” – Seccional Santa Marta, Manuel Palmera, Robert Correa Santa Cruz y Rafael Galvis Santos. 5 Folio 102 del Expediente. Resolución No. 00001466 del 10 de mayo de 2013 En consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 14 de febrero de 2014 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Sindicato “Sintramienergética” – Seccional Santa Marta, Manuel Palmera, Robert Correa Santa Cruz y Rafael Galvis Santos contra la Nación – Ministerio del Trabajo, y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, provea sobre la admisión de la demanda, absteniéndose de inadmitirla por las razones que fueron objeto de esta acción de tutela, para lo cual debe tener en cuenta los lineamientos trazados por esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia, invocados por el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA,

AGROCOMBUSTIBLES Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” –

SECCIONAL SANTA MARTA, MANUEL PALMERA, ROBERT CORREA SANTA

CRUZ y RAFAEL GALVIS SANTOS.

En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto del 14 de febrero de 2014 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Sindicato “Sintramienergética” – Seccional Santa Marta, Manuel Palmera, Robert Correa Santa Cruz Y Rafael Galvis Santos contra la Nación – Ministerio del Trabajo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta los lineamientos trazados por esta Corporación. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...