CE-11001-03-15-000-2014-01400-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01400-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOSComo factor salarial para los empleados del nivel territorial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al caso en concreto, precisa la Sala que la providencia acusada fue posterior al referido fallo de Constitucionalidad, esto es, el 23 de enero de 2014, y por lo tanto era un deber del Tribunal accionado tomar en consideración los argumentos expuestos por la Corte al momento de proferir la decisión, tal y como en efecto hizo, dado los efectos erga omnes que produce tal decisión, pues se trata de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional y al que deben acogerse los jueces. De esta manera, revisado el contenido de la decisión objeto de tutela, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que al no existir norma expresa que contemplara la bonificación de servicios prestados como un factor salarial para los empleados del nivel territorial, no era posible su reconocimiento, máxime cuando la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, al considerar entre
otras cosas, que con ello no se vulnera el derecho a la igualdad. Quiere decir lo anterior, que no resulta válida la afirmación realizada por la parte actora, relacionada con que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia objeto de estudio en el presente asunto. Finalmente, insiste la Sala que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, pues en el presente caso se observa que lo pretendido por el actor no es otra cosa que el juez constitucional resuelva nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó desfavorable a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01400-01(AC)
Actor: JESUS ANTONIO CASTAÑO CASTAÑO
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MANIZALES Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Jesús Antonio Castaño Castaño acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por el hoy actor contra el Municipio de
Manizales. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional, que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; III) se ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento dentro de un término razonable en la que aplique integralmente las normas contenidas en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el accionante que por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, en la cual solicitó la nulidad del Oficio SSA OFC 01746 del 25 de julio de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto 1042 de 1978.
El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, quien mediante sentencia del 28
de febrero de 2013 profirió sentencia negando las súplicas. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 23 de enero de 2014, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Señala el actor que en la actualidad se encuentra laborando al servicio del Municipio de Manizales sin percibir como factor salarial la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 1042 de 1978 como prestación para los empleados públicos de todos los niveles. Afirma que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel central y descentralizado de las entidades municipales y departamentales será el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Manifiesta que el Decreto 1042 de 1978 contempla que los empleados públicos del orden nacional perciben a título de salarios y prestaciones sociales entre otros la bonificación por servicios prestados, factor que fue negado al accionante. Finalmente señala que el Tribunal acusado desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, que ha señalado que ante la ausencia específica para el orden territorial, es procedente la aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos territoriales; y desconoció lo dispuesto en las sentencias de tutela dictadas dentro de los expedientes 201300683 y 2013-00131.
3. La providencia impugnada Mediante providencia del 31 de julio de 2014 (fls. 301-322) la Sección Primera del
Consejo de Estado negó el amparo invocado bajo los siguientes argumentos: Señaló el juez constitucional que el accionante considera que en la sentencia proferida por el Tribunal acusado se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento a los empleados públicos del nivel territorial, del régimen salarial previsto para empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, desconociendo que el precedente citado por la parte actora es anterior a la expedición de la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Manifestó que en dicha sentencia se consideró que en materia laboral es factible que se presenten diferentes regímenes de acuerdo a la naturaleza jurídica, tipo de entidad, o de acuerdo a la modalidad en la relación de trabajo, lo cual no implica que se genera una violación al derecho a la igualdad. Igualmente, afirmó el A quo que la decisión acusada se ajustó a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad, y consideró que por el contrario sería un error del juez del proceso ordinario inaplicar la norma estudiada por inconstitucionalidad como se hacía con anterioridad, pues ello iría en contravía de lo decidido por la Corte Constitucional. Asimismo, consideró que como quiera que la bonificación por servicios prestados, reclamada por el accionante, no tiene carácter salarial sino prestacional, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002.
4. Impugnación Mediante escrito del 2 de septiembre de 2014 (fl. 328-333), el accionante presentó
escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Igualmente señala que si bien el Decreto 1042 de 1978 no extiende sus efectos a los empleados del orden territorial, dichas circunstancias no son óbice para que el órgano de control reconozca y pague a sus funcionarios la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, pues el no hacerlo genera una vulneración del derecho a la igualdad. Afirma que con posterioridad a la expedición de la sentencia C-402 de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas ha expedido diferentes sentencias en asuntos similares, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda y se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados públicos del nivel territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para
su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29
de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jesús Antonio Castaño Castaño incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la extensión de los efectos del Decreto 1042 de 1978 a empleados del nivel territorial. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela
Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
4. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 23 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jesús Antonio Castaño Castaño contra el Municipio de Manizales, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, según el cual el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha inaplicado lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 por considerarlo inconstitucional, y como consecuencia de ello, ha ordenado el pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del nivel territorial.
Advirtió la parte actora en tutela, que la sentencia acusada desconoció los recientes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que ésta Corporación ha inaplicado por inconstitucional la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, con lo cual se hacen extensivos los beneficios de salarios y prestaciones sociales de los empleados nacionales a los del nivel territorial, a través del Decreto 1919 de 2002. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario destacar lo siguiente: El señor Jesús Antonio Castaño Castaño promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales,
con el fin de obtener la nulidad del oficio SSA OFC 01746 del 25 de julio de 2011, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto 1042 de 1978. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la parte accionante ante el Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante sentencia de 23 de enero de 2014 confirmó la providencia de primera instancia, argumentando lo siguiente (fls 21 – 30): “(…) Revisados por la Sala los decretos anuales que han fijado el límite salarial de los empleados del orden territorial expedidos antes y después de la petición elevada por la parte actora ante el municipio, se encuentra que en ninguno de ellos el Gobierno Nacional ha incluido la bonificación por servicios prestados como parte del salario de los empleados territoriales, y sólo ha incluido de manera expresa los viáticos y el subsidio de alimentación. En consecuencia, no estando consagrada la bonificación por servicios prestados en los decretos anuales de límites salariales para los servidores territoriales, no es procedente legalmente su reconocimiento por vía judicial. (…) En cuanto al derecho a la igualdad, encuentra la Sala que al estar amplia y claramente delimitado constitucional y legalmente el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, la administración municipal en este preciso caso obró conforme a sus competencias lo cual descarta de suyo la vulneración del mencionado derecho. (…)
Otras consideraciones: El apoderado del Ente territorial hace una relación de providencias del Consejo de Estado, ellas referidas al análisis de la legalidad del Decreto 1919 de 2002 pero ninguna ordenando el reconocimiento expreso del factor salarial peticionado.
De otra parte, conviene mencionar que mediante sentencia de constitucionalidad C – 402 de 2013 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de aquellos apartes del Decreto 1042 de 1978 que tienen relación con la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º; para el efecto la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales en el entendido de que cada entidad territorial esta investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial. Del mismo modo, determinó que desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejer
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