CE-11001-03-15-000-2014-01401-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01401-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No aplica Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 23 de noviembre de 2012, y notificada por edicto fijado por el término de 3 días el 29 del mismo mes y año, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 4 de junio del 2014, han transcurrido un año y seis meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto el accionante adujo, como justificación a la tardía interposición de la acción de amparo, que “(…) la condena impuesta mediante sentencia Judicial a una entidad Estatal se debe hacer dentro de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo. Al ya estar cumplidos los citados 18 meses y observar que definitivamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO hará el pago respectivo, invoco esta acción para reclamar mi derecho.” Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar como justificante de la demora, puesto que el accionante ataca la decisión proferida por el tribunal accionado el 23 de noviembre de 2012 y no la resolución emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cumplimiento de dicha decisión, por lo que debió interponer la acción de tutela inmediatamente después a la notificación de la sentencia cuestionada, que es la que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión
que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01401-00(AC)
Actor: JOSE HERMES GARCIA GUZMAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela promovida por JOSÉ HERMES GARCÍA GUZMÁN contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
José Hermes García Guzmán promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con motivo de la providencia, desfavorable a sus intereses, del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con base en los hechos que se exponen a continuación: El accionante manifestó que, por medio de la Resolución No. 541 de 28 de mayo
de 1979, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció la asignación de retiro. Indicó que el reajuste anual de la mencionada prestación se ha efectuado de acuerdo al principio de oscilación pero, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, así como el 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, se debió hacer con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, certificado por el DANE. Señaló que, en virtud de lo anterior, elevó petición el 17 de marzo de 2010, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se practicara el reajuste de su asignación de retiro según el IPC, para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Refirió que, por medio del Oficio No. 16686 del 25 de marzo de 2010, la entidad contestó negativamente su petición. Por ello, impetró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad del referido oficio y, en consecuencia, que se efectuara el reajuste de su asignación de retiro de la forma en la que lo había solicitado en la petición contestada negativamente. Relató que, del proceso conoció por reparto el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué que, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2012, negó las súplicas contenidas en la demanda por haber encontrado probada la excepción de prescripción del derecho. Manifestó que la anterior decisión fue apelada por su apoderado y de la alzada
conoció el Tribunal Administrativo de Tolima que, mediante fallo del 23 de abril de 2012, revocó la providencia de primer grado y procedió a anular el acto demandado pero, de igual forma, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que “(…) proceda a revisar los incrementos de la asignación de retiro del demandante y reajustarlos anualmente con base en el índice de precios al consumidor – IPC, en los eventos en los cuales sean mayores a los originados en virtud del principio de oscilación en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 Y (sic) 2004, sin efectuar ningún pago por este concepto al señor JOSÉ HERMES GARCIA (sic) GUZMÁN, a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los cuales deberán ser utilizados como base de la liquidación de las mesadas futuras (…).”1, por lo tanto, a su juicio, aplicó la prescripción del pago de lo pedido. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “En tal virtud solicito:
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro).
2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de Abril (sic) de 2012 en el proceso número 50001-3331-006-2011-00326-00 (sic).
En cuanto revocó lo reconocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en Índice de precios al Consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la decisión judicial atacada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, en el cual se ha establecido que el reajuste de la asignación de retiro de las mesadas pasadas, por más que se encuentren prescritas, incide en el monto de las mesadas futuras, por lo tanto se debe reconocer y efectuar el pago de la diferencia que resulte del concepto efectivamente abonado por el Gobierno Nacional y el concepto de lo reconocido con la incidencia del reajuste a las mesadas posteriores.
De igual forma, con el fin de justificar la demora en la interposición de la acción de tutela, adujo que esta se debió a que, al haber trascurrido los 18 meses con los que cuenta la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL para dar cumplimiento al fallo condenatorio, y en atención a que definitivamente dicha entidad no efectuó el pago originalmente solicitado tanto en la petición del 17 de marzo de 2010 como en la demanda ordinaria, interpuso la acción de amparo. OPOSICIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por intermedio de su
apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con el argumento de que no puede reabrirse un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por la justicia de lo Contencioso Administrativo, por medio de 1 Ver folios 24 y 25 del expediente. las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor incoó en contra de la entidad a la que representa, la cuales fueron proferidas de acuerdo al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. El Tribunal Administrativo de Tolima, por intermedio del Magistrado Álvaro Javier González Bocanegra, solicitó que se negaran las pretensiones contenidas en la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto consideró que el fallo atacado no constituye ninguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda en contra de decisiones judiciales, ya que el tribunal tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor en el proceso ordinario; de igual forma se cumplió con el procedimiento aplicable; y la sentencia fue proferida dando aplicación a la normativa vigente, junto con una valoración probatoria correcta y en concordancia con el precedente jurisprudencial pertinente. Asimismo, arguyó que la acción de amparo es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez con la que se debe interponer la tutela cuando se ejerce en contra de una decisión judicial, consagrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el
estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth
García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, José Hermes García Guzmán pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con la providencia del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y, en consecuencia, que esta se dejara sin efectos y se dictara un nuevo fallo atendiendo el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado sobre la materia. Como fundamento de su pretensión, argumentó que el proveído atacado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 23 de noviembre de 2012, y notificada por edicto fijado por el término de 3 días el 29 del mismo mes y año, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 4 de junio del 2014, han transcurrido un año y seis meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este
medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en
atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto el accionante adujo, como justificación a la tardía interposición de la acción de amparo, que “(…) la condena impuesta mediante sentencia Judicial a una entidad Estatal se debe hacer dentro de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo. Al ya estar cumplidos los citados 18 meses y observar que definitivamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO hará el pago respectivo, invoco esta acción para reclamar mi derecho.”6 Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar como justificante de la demora, puesto que el accionante ataca la decisión proferida por el tribunal accionado el 23 de noviembre de 2012 y no la resolución emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cumplimiento de dicha decisión, por lo que debió interponer la acción de tutela inmediatamente después a la notificación de la sentencia cuestionada, que es la que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en
ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6 Ver folio 6 del expediente. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por JOSÉ HERMES GARCÍA GUZMÁN contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 4.- Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclaro Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclaro Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Aclaro Voto