CE-11001-03-15-000-2014-01402-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01402-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes La acción de tutela es improcedente para otorgar el amparo de estos derechos en los términos deprecados, en tanto que a todas luces se observa que su finalidad principal, como se señaló anteriormente, se encamina a modificar el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar el pago del reajuste pensional otorgada por el tribunal accionado. En ese sentido, y de acuerdo a las causales de improcedencia de la acción de tutela de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de la referencia encuadra en dos de dichas causales: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.; en tanto al señor Campaz Ordoñez tuvo la posibilidad de ejercer una acción procesal posterior al dictamen judicial, como lo es la adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia, los cuales están establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esté no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido. De la misma manera, no resulta admisible que el accionante haya aguardado 21 meses para buscar la modificación de la sentencia que le reconocía derechos salariales de la forma en como la alega. Todo lo
expuesto sin lugar a dudas, conduce al rechazo del amparo invocado, en tanto que este tiene lugar cuando la misma no satisface los requisitos generales o específicos de procedencia como ocurrió en el sub lite, específicamente en cuanto a la característica de subsidiariedad que le es propia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01402-00(AC)
Actor: EDGAR CAMPAZ ORDÓÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor Edgar Campaz Ordóñez, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1. Derechos fundamentales invocados en protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes:
2. Hechos. 2.1 El señor Edgar Campaz Ordoñez, señaló que por medio de Resolución 2807
de 8 de septiembre de 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, la cual fue reajustada anualmente de acuerdo al principio de oscilación. No obstante lo anterior, el actor presentó derecho de petición ante la entidad correspondiente con el fin de que se le tuviera en cuenta el reajuste de acuerdo al IPC de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. 2.2 Explicó, que en razón de la negativa a la solicitud formulada, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en donde se dictó fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2012 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión apelada por la parte demandante. 2.3. En trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el 6 de septiembre de 2012 adicionando la decisión del A quo y ordenando a la entidad accionada reajustar la asignación de retiro del señor Edgar Campaz Ordoñez de acuerdo al IPC correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la prescripción correspondiente para el caso. 2.4. El actor argumenta que con la decisión judicial de segunda instancia se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, toda vez que no se respeto el precedente judicial y los derechos salariales a que tiene derecho, en razón de haber ordenado el reajuste de su
asignación de retiro, pero al mismo tiempo haber desconocido el pago de lo dejado de percibir.
3. Contestación de la solicitud de Tutela Mediante auto de 6 de junio de 2014, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como demandado, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en las resultas de la tutela. 3.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1, a través de apoderado, se opuso a la acción de tutela, al considerar que la sentencia de segunda instancia no vulnero los derechos fundamentales del actor, toda vez que se cumplieron los principios procesales aplicables en el caso. Específicamente en referencia a la asignación de retiro, señaló que esta se reconoce y liquida de acuerdo a los principios de oscilación e inescindibilidad. Finalmente argumentó que no se puede dar uso a la acción de tutela como una tercera instancia a lo ya decidido por el juez natural de la causa. 3.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2, explicó que la sentencia proferida por esa Corporación en segunda instancia guardo relación con las normas y jurisprudencia que para el caso debían aplicarse.
De igual manera, señaló que la acción de tutela propuesta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento de la notificación del fallo impugnado y la radicación de la acción constitucional transcurrieron más de 9 meses sin justificación alguna. 1 Folios 68 – 70. 2 Folios 79 – 83.
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra
el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, con la expedición se la sentencia de fecha el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edgar Campaz Ordoñez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada.
3. De la procedencia de la acción de tutela Nutrida es la jurisprudencia constitucional que se ha referido al carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, que impide que esta sea la vía apropiada para tomar decisiones de fondo en actuaciones particulares concretas que cuentan con acciones judiciales específicas, es decir, para el caso en concreto, en donde se solicita la adición de una sentencia condenatoria y su posterior ejecución. Quiere
ello decir que, si las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a dar una orden de reliquidación y no se ordena el pago de derechos salariales, debe ser 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. objeto de recursos procesales y dentro de la oportunidad legal establecida para el caso. Al respecto, la Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”4 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los
conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social. En armonía con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela se origina como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; su característica principal es la subsidiariedad. En esa misma vía, ha de manifestarse que dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra 4 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”5
4. De lo probado en el proceso y solución del caso concreto
Se verifica en el expediente, que las pretensiones del señor Edgar Campaz Ordoñez están encaminadas a obtener la adición de la sentencia fallada parcialmente en su favor por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de ordenar el pago del reajuste de su asignación de retiro, y su posterior ejecución. Considera la Sala, que la acción de tutela es improcedente para otorgar el amparo de estos derechos en los términos deprecados, en tanto que a todas luces se observa que su finalidad principal, como se señaló anteriormente, se encamina a modificar el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar el pago del reajuste pensional otorgada por el tribunal accionado. En ese sentido, y de acuerdo a las causales de improcedencia de la acción de tutela de que trata el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de la referencia encuadra en dos de dichas causales: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”; en tanto al señor Campaz Ordoñez tuvo la posibilidad de ejercer una acción procesal 5 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. posterior al dictamen judicial, como lo es la adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia, los cuales están establecidos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esté no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido. De la misma manera, no resulta admisible que el accionante haya aguardado 21 meses para buscar la modificación de la sentencia que le reconocía derechos salariales de la forma en como la alega. Todo lo expuesto sin lugar a dudas, conduce al rechazo del amparo invocado, en tanto que este tiene lugar cuando la misma no satisface los requisitos generales o específicos de procedencia como ocurrió en el sub lite, específicamente en cuanto a la característica de subsidiariedad que le es propia. En consecuencia se revocará la providencia impugnada, para proceder a su rechazo conforme a lo expuesto en el párrafo precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edgar Campaz Ordoñez, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.