CE-11001-03-15-000-2014-01415-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01415-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. REQUISITO DE INMEDIATEZ - Criterios de análisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periódicas / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ESTADO DE INDEFENSION - Ausencia de prueba
En el sub lite se observa que el accionante acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de dos (2) años de haber sido dictada la providencia que ahora se controvierte. No obstante ello, en razón a que la providencia cuestionada versa sobre una prestación periódica, se verificará si se presentan las dos condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito de inmediatez. … Advierte la Sala que, si bien se cumpliría el primero de los criterios, esto es que la providencia objeto de la presente acción versa sobre una prestación periódica; no se puede predicar que el señor Segura Ibarra sea un sujeto de especial protección; toda vez que si bien, ostenta la calidad de pensionado, tiene 57 años de edad y no está acreditado en el expediente que se encuentre en estado de indefensión o se encuentre en condición de discapacidad. De otro lado, su mínimo vital no se encuentra comprometido porque devenga una pensión. Así las cosas, el término, de 2 años que se dejó trascurrir, resulta desproporcionado e injustificado. En consecuencia, debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no procede estudiar de fondo el asunto planteado. Por ello, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01415-00(AC)
Actor: ROZO SEGURA IBARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE El señor ROZO SEGURA IBARRA, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar que se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y, a la igualdad.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 85001-33-31-001-2010-00488-01, mediante la cual confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 2009, del Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la que se declaró la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y se condenó, a título de restablecimiento del derecho, a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Rozo Segura Ibarra, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de julio de 2006. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2006, es decir,
durante más de 20 años. 2º: Asegura que el 25 de septiembre de 2003, mediante Resolución No. 5756, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció el beneficio de su pensión. 3º: Menciona el actor que, mediante Resolución No. 6493 de 21 de febrero de 2008 y resolución No. PAP – 001284 del 04 de octubre de 2009, CAJANAL realizó la respectiva reliquidación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4º: Relata que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó se reconocieran todos los factores salariales, incluida la prima de riesgo. 5º: Afirma que el 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL tener en consideración para la reliquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6º: Pone de presente que, en razón a que la sentencia de primera instancia no fue apelada, fue remitida a consulta al Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvió confirmar la sentencia consultada. No obstante lo anterior, en la parte motiva de la providencia el Tribunal negó la inclusión de la prima de riesgo porque, según el criterio de esa Corporación, ésta no constituye factor salarial. 7º: Como consecuencia de lo anterior, arguye que, la UGPP mediante la Resolución RDP No. 011891 del 17 de octubre de 2012, realizó la reliquidación de
su pensión de vejez, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin incluir la prima de riesgo en el factor salarial en la reliquidación. 8º: El 07 de noviembre de 2012, le solicitó a la UGPP el cumplimiento del respectivo fallo, incluyendo la prima especial de riesgo. 9º: Sostiene que, mediante Auto ADP 001848 del 05 de febrero de 2013, la UGPP dio respuesta a la solicitud referida manifestando que el Tribunal Administrativo de Casanare había señalado que la prima de riesgo, por legislación expresa, no constituye factor salarial por lo que éste no podía ser considerado en la reliquidación de la pensión. 10º: El 11 de febrero de 2014 solicitó a la UGPP la aplicación del precedente judicial referente a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a mi respectiva reliquidación. Sin embargo, el 27 de ese mismo mes y año, dio respuesta negativa a su solicitud. 11º: Alega que, desde el 04 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su línea jurisprudencial en el sentido de reconocer a la prima especial de riesgo como factor salarial. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 2010-00488-01, para aplicar los precedentes jurisprudenciales e incluir la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar su pensión.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
Mediante proveído de 12 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, en condición de accionado, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folios 59 y 60). Una vez notificadas, las vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: I.1. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Mediante memorial de 09 de septiembre de 2014 (fl. 65), actuando a través del doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, apoderado judicial de la UGPP, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado aduciendo que no procede la tutela contra providencias judiciales como la presente toda vez que existe cosa juzgada. Alega, además, que se da la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la UGPP no fue la entidad que tomó la decisión que se controvierte sino el Tribunal Administrativo de Casanare. I.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE. A través de escrito de 12 de septiembre de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, solicitaron declarar la improcedencia de la acción impetrada por el señor Rozo Segura Ibarra en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez por haber dejado transcurrir más de dos años entre la
sentencia cuestionada y la interposición del amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular
se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció
el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los
actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a
dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y, a la igualdad, al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, relativo a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la base de liquidación de la
pensión de los detectives del DAS. Antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron la vulneración, entra la Sala a realizar, respecto del caso, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De cumplirse con todos los requisitos generales y, al menos uno de los especiales, procederá la Sala a estudiar la tutela en mención; de lo contrario, se rechazaría por improcedente la tutela sin estudiarla de fondo. Para ello, considera la Sala necesario referirse al concepto de inmediatez frente a sentencias judiciales en procesos en los que el centro del debate fue la determinación de prestaciones periódicas.
- INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Desde el 23 de agosto de 2012, cuando se acogió por la Sección Primera el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se determinó que para ello debía verificarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; se ha ido decantando el criterio de la Sala respecto del tiempo que debe considerarse como adecuado cuando se instaura una acción de amparo contra una sentencia judicial.
El criterio referido tiene como sustento principal, aquel que determina en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, el cual se reitera1 en esta oportunidad.
En razón a que no puede establecerse un único e inamovible término de inmediatez para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, si se determinó una regla general, la cual debía analizarse en cada caso; que permitiera garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Si bien, respecto de este tema la Sala había establecido como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias, cuatro (4) meses2, dicho criterio ha de ser modificado para acoger el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, en el que, además de reiterar la necesidad de realizar el estudio riguroso de cada uno de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo contra sentencias, determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005; se estableció, que un término adecuado, por regla general, era de máximo 6 meses contados desde la notificación del proveído que se ataca y la interposición de la acción de tutela. 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de
2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe
Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 20 de junio de 2013 en la acción de tutela interpuesta por Davivienda, de radicado No. 201202131, C.P.: Dra. María Elizabeth García González. Criterio reiterado en: Sentencia de 06 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado.
C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-00730.
Sentencia de 27 de marzo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm: 2013-01320. Sentencia de 22 de mayo de 2014. Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 2013-02423. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación determinó que: “{la inmediatez} Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”3”4. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo5. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“9”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. 3 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 4 Sentencia T-189 de 2009. 5 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 6 Ibíd. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de
2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Para la Sala, la in
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