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CE-11001-03-15-000-2014-01419-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01419-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso pensional Para sustentar la causal de impedimento invocada, la consejera Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la acción de tutela, porque la decisión que allí se adopte puede incidir en su situación como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la magistrada Carvajal Basto para resolver el asunto pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se deduce del impedimento manifestado por la consejera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01419-00 (AC)

Actor: ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN ACCIÓN DE TUTELA – AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. El señor Antonio José Arciniegas Arciniegas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la garantía y respeto de los derechos adquiridos.

2. Su pretensión es que se modifique la sentencia del 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en descongestión, mediante la que se ordenó la reliquidación de la pensión que percibe el actor, con aplicación del máximo establecido para las pensiones de los servidores públicos.

3. Mediante escrito del 2 de marzo de 2017, la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer el caso, en razón a que se encuentra incursa en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Señaló que: 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna

causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” “[…] en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, de manera específica el régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1979, la sentencia c-258 de 2013 en la que hizo referencia que, a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional podrá superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como quiera que soy beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sede administrativa ya hubo pronunciamiento sobre el mismo, estimo que la decisión que se adopte eventualmente puede incidir en mi situación, por lo que me debo apartar del conocimiento y decisión del referido expediente de tutela […]”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o

procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [Negrita fuera de texto].”

3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la consejera Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la acción de tutela, porque la decisión que allí se adopte puede incidir en su situación como beneficiaria del

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena del Consejo de Estado, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional2.

Ahora bien, para que se configure la causal invocada debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”3. Se trata, entonces, de situaciones particulares del fallador que afecten en sí mismas su criterio, o que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o la transparencia en el proceso4 y el respeto la igualdad de las partes. 2 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 110015. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la magistrada Carvajal Basto para resolver el asunto pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se deduce del impedimento manifestado por la consejera.

6. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, se resuelve:

1. DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por la magistrada

Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

03-25-000-2005-00012-01.

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