🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01419-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01419-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Aplicación de topes pensionales /

PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON

TOPES PENSIONALES - Aplicación [L]a Corte Constitucional ha determinado que el criterio desarrollado en la sentencia C-258 de 2013 en materia de topes pensionales, debe aplicarse frente a todo tipo de pensiones, en el entendido que la existencia de mesadas sin dicha restricción resulta contrario a la Constitución, de allí que en el fallo antes señalado se ordenara el reajuste automático de las mesadas reconocidas o reajustadas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, independientemente de la fecha en que se causaron las mismas. En ese orden, no puede considerarse que la sentencia controvertida al aplicar el criterio interpretativo de la Corte Constitucional, contenido en un fallo de constitucionalidad, que ha sido aplicado por aquella frente regímenes distintos al previsto en la norma antes señalada, sea arbitrario, como para que el juez de tutela intervenga en el margen de autonomía del juez natural del asunto y le imponga la aplicación de un criterio distinto. (…) no se advierte que el fallo cuestionado al haber ordenado que la pensión del accionante se le debe aplicar el tope máximo para las pensiones de los servidores públicos, reiterando para tal efecto las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

(…) Por lo tanto, no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al pronunciarse sobre el tope de la pensión del actor haya actuado de manera arbitraria y/o sin competencia, pues tuvo en cuenta el contenido del escrito de impugnación, en especial, la solicitud hecha por CAJANAL sobre la aplicación de los principios de solidaridad, igualdad, sostenibilidad presupuestal y el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de los cuales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-258 de 2013, cuyos criterios y decisiones fueron acogidos al momento de dictarse el fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Mediante sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijando su criterio en materia de topes en las mesadas pensionales, el cual se ha entendido por esa Corporación como aplicable a todo tipo de pensiones, incluyendo el establecido en el Decreto 546 de 1971 (de la Rama Judicial), como puede apreciarse en la sentencia T-892 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01419-01(AC)

Actor: ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de junio del 2014, el señor Antonio José Arciniegas Arciniegas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social y “adquirido pensional”.

Consideró vulnerados estos, al dictarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-00212-01, que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación, la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2014 del tribunal antes señalado. Solicitó en amparo de los derechos invocados que se modifique la sentencia controvertida, en el sentido de confirmar totalmente el fallo del 25 de enero de 2013 del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá. Para comprender con mayor facilidad los motivos de inconformidad del accionante, se destacarán en primer lugar los hechos relevantes para el presente asunto, que tuvieron lugar al interior del mencionado proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho.

1. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 1.1. Mediante la Resolución N° 22349 del 4 de agosto de 20051, CAJANAL reconoció en favor del señor Antonio José Arciniegas Arciniegas, pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de agosto de 2004, teniendo en cuenta el régimen pensional especial de la Rama Judicial. 1 Folios 23-26.

En dicho acto administrativo se indicó que el accionante adquirió el estatus pensional el 26 de septiembre de 2000 y que el último cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. CAJANAL en Liquidación a través de la Resolución N° UGM041089 del 2 de abril de 20122, reliquidó la pensión del demandante, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 18 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2011 (como magistrado del tribunal arriba señalado). Empero, la cifra correspondiente fue ajustada al valor máximo de la pensión para esa época, equivalente a $13.390.000. 1.3. Contra la anterior resolución el peticionario en el mes de junio de 2012, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se reliquidara su pensión con el 75% de la remuneración más alta del último año, incluyendo el 100% de la prima especial mensual de servicios, y sin límite de

cuantía, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971. 1.4. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 25 de enero de 20134 resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y prescripción formuladas por la demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución N° UGM 041089 del dos (02) de abril de dos mil (2012), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a RELIQUIDAR el valor de la mesada pensional de Jubilación de que es titular el señor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS teniendo en cuenta el sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo, incluyéndose todos los factores salariales ya reconocidos y el ciento por ciento (100%) de la prima especial de servicios, a partir del 18 de marzo de 2011. (…)” 1.5. El 6 de febrero de 20135 CAJANAL En Liquidación impugnó la anterior providencia, argumentando en síntesis, que si bien el demandante está cobijado 2 Folios 29-31. 3 Folios 14-22. 4 Folios 36-30. 5 Folios 62-63.

por el régimen de transición, este no se extiende al ingreso base de liquidación, frente al cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Agregó que “es pertinente tener en cuenta que los factores reclamados por el actor no son factores salariales sino prestacionales, elementos que no hacen parte de la base sobre la cual debe calcularse la pensión de acuerdo a lo expresado por la norma en cita, en la cual se hace alusión a que la pensión debe calcularse con el promedio del salario devengado y no, con el promedio de toda prestación social que pudiese habérsele reconocido al trabajador (…) Debe advertirse que el reconocimiento de la pensión debe hacerse sobre la base de lo devengado por el actor por concepto de salario, que puede equipararse a la base sobre la cual se cotizó para acceder a éste (sic) derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la actora (sic) nunca aportó al sistema sobre una base salarial en la cual se incluyeran los factores aquí reclamados”. Afirmó que “deben (sic) darse aplicación al acto legislativo 01 de 2005 y los principios de UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL Y DE LEGALIDAD, los cuales permean el campo de la seguridad social en Colombia y que deben tenerse en cuenta para dilucidar el presente asunto, toda vez que no puede aislarse a los trabajadores de la Rama Jurisdiccional del universo del Sistema General de Pensiones, más cuando, como ya se dijo, fueron incorporados a dicho sistema por voluntad del legislador”. 1.6. El 8 de febrero de 20136 el señor Arciniegas solicitó la adición y corrección del

fallo de primera instancia, en el sentido que también se declare la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto aplicó un límite a la cuantía de la pensión reliquidada. Lo anterior teniendo en cuenta, que su estatus pensional lo adquirió el 26 de septiembre de 2000, de manera tal que tiene un derecho adquirido al reconocimiento de la pensión sin tope alguno. 1.7. Mediante providencia del 1° de marzo de 20137, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá accedió a la anterior solicitud, y en consecuencia adicionó el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del 25 de enero de 2013 en el siguiente sentido: “TERCERO-. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a RELIQUIDAR el valor de la mesada pensional de Jubilación de que es titular el señor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS teniendo en cuenta el sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo, sin límite de cuantía e incluyéndose todos los factores salariales ya reconocidos y el ciento por ciento (100%) de la prima especial de servicios, a partir del 17 de marzo de 2011.” (Subrayado fuera de texto). Para tal efecto argumentó lo siguiente: 6 Folios 64-67. 7 Folios 67-71. “Es así como, sobre la necesidad planteada por la parte actora en su escrito de adición de la sentencia, en el sentido de indicar que no existe límite

alguno para la liquidación de la mesada pensional, vale la pena indicar que la liquidación ordenada en la sentencia primigenia no queda sujeta al límite dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, al acudirse a un régimen especial, se excluye en su totalidad las disposiciones generales, es decir, al no estar tal tope consagrado en la norma que regula el caso concreto (Decreto 546 de 1971) no resulta aplicable. Respecto del Acto Legislativo N° 01 de 2005, que establece que “En materia pensional se respetarán los derechos adquiridos” y según el Parágrafo 1°. “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.”, es suficiente revisar los folios 10 a 13 del cuaderno número 1, para comprobar que mediante Resolución N° 22349 de 4 de agosto de 2005, ya le había sido reconocida la pensión mensual vitalicia por cumplimiento de los requisitos, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 por haber adquirido el status jurídico de pensionado el 26 de septiembre de 2000.”. 1.8. A través de sentencia del 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión8, resolvió lo siguiente: “1° Confírmase parcialmente la sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. 2° Modifícase la providencia impugnada en el sentido de indicar que a la reliquidación pensional aquí ordenada, se deberá aplicar el tope máximo establecido para las pensiones de los servidores públicos. 3° Adiciónase la providencia impugnada, en el sentido de ordenar se realicen los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengado en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente, si a ello hay lugar”. Para justificar la aplicación de un tope a la pensión del accionante argumentó, que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que a las mesadas pensionales del régimen de la Rama Judicial no se les aplica tal límite, “en tanto la norma de derecho positivo no determinó dicha restricción”, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí 8 Folios 76-118. estableció un tope para la pensiones, respecto del cual la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-258 de 2013. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el acto legislativo y la sentencia antes señalada, destacando que si bien esta última se refirió al régimen especial de congresistas, las consideraciones hechas en la misma “mutatis mutandis se aplicaría en el caso bajo estudio”, sostuvo lo siguiente: “(…) la Sala considera que la existencia del régimen de transición es en sí

misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se había generado una expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios no se les aplique el tope de la pensión, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado. En ese orden de ideas, si bien el legislador al contemplar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la implementación del Acto Legislativo 01 de 2005, se garantizaron y protegieron los derechos adquiridos, no se puede desconocer, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, que en materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, que en últimas es desproporcionado y es evidente que no corresponde a su historia laboral. Como corolario, no es de recibo lo sustentado por la parte actora, que por encontrarse dentro del régimen de transición, está exenta del aplicación de una norma de carácter constitucional, pues al establecer el tope máximo de

las pensiones, el Acto Legislativo 01 de 2005 no hizo ninguna excepción, diferente es que la reforma constitucional hubiese garantizado los derechos adquiridos de quienes se les aplica los regímenes especiales respecto de que se pueden pensionar bajo las prerrogativas de dichas normas, tal como lo contempló en su momento la Ley 100 de 1993, en cuanto edad, tiempo y monto de la pensión. Sin embargo, lo anterior no significa que lo regulado por el acto legislativo en cuanto al tope de las pensiones, no se le aplique aquellos que se encuentren en transición, pues se repite, dicha disposición si bien respeto (sic) los derechos adquiridos; por otro lado, estableció el tope de las pensiones sin excepción alguna, por lo que al ser dicha disposición de carácter constitucional, que prima sobre cualquier otra disposición legal, es de obligatorio cumplimiento.”9. La anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 26 al 28 de febrero de 201410. 1.9. Frente a la sentencia antes descrita, el accionante solicitó su aclaración y adición, petición que fue negada por el Tribunal accionado mediante auto del 20 de mayo de 2014, notificado por estado del 28 de los mismos mes y año11, en atención a que no es admisible pretender la modificación del referido fallo, con base en argumentos de discrepancia con el mismo, a través de la figura de la adición y aclaración de providencias.

2. Sustento del amparo solicitado La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Sostuvo que el Tribunal accionado, desconociendo el debido proceso y el artículo

357 del Código de Procedimiento Civil12, al resolver la apelación interpuesta por CAJANAL contra el fallo de 25 de enero de 2013 del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, se pronunció sobre la aplicación del tope a su mesada pensional, aunque dicho asunto no fue objeto de la impugnación. Sobre el particular destacó, que no fue la anterior sentencia, sino la providencia del 1° de marzo de 2013 que adicionó la misma, la que estableció que su mesada pensional debía reliquidarse sin límite de cuantía, decisión que no fue controvertida por CAJANAL, que únicamente apeló el fallo del 25 de enero de 2013, y que al ejercer tal medio de impugnación no abordó el anterior asunto. Argumentó que la sentencia controvertida es contraria al debido proceso, “por no cumplir con la normativa de los artículos aplicables 170 del CCA, 304, 305 y 357 del CPC y, por aplicar con retroactividad la sentencia de la Corte Constitucional C258-13 del 7 de mayo de 2013, que fijó sus efectos desde el 1° de julio de 2013, muy posteriormente a la resolución demandada y a la sentencia de primera instancia, a la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2013 y, a la decisión no apelada del 1° de marzo de 2013”. 9 Folio 113-114. 10 Folio 119. 11 Folios 120-126. 12 “ARTÍCULO 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte

que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” En ese orden indicó, que “el Tribunal no tenía competencia para modificar oficiosamente la providencia de primera instancia del 1 de marzo de 2013, como lo hizo, ni para aplicar normas, ni jurisprudencias proferidas con efectos posteriores al acto acusado y a la sentencia de primera instancia, no apelada del 1° de marzo de 2013”. Añadió que el fallo cuestionado también violó el derecho al debido proceso “al decidir, sin haber sido pedido, ni probado, por la apelante, sobre (…) el descuento de los aportes que debieron hacerse a favor de la entidad de previsión que paga la pensión”. Afirmó que la referida providencia “contrariando las pruebas del proceso, que el

demandante causó y adquirió su derecho pensional el 26 de septiembre de 2000, al cumplir 55 años de edad con más de veinte años de servicios jurisdiccionales, conforme a las exigencias del Decreto Ley 546 de 1971, siéndole reconocido en la resolución N° 23349 del 4 de agosto de 2005 de la Caja Nacional de Previsión Social, que, además, liquidó la pensión conforme a ese régimen legal especial para la rama judicial, con el 75% de todo lo devengado como remuneración más elevada en el último año de servicio sin límite de cuantía, como pensión causada y adquirida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 2015 artículo 1° parágrafo, que estableció el tope pensional para pensiones causadas con posterioridad, quedando la pensión causada por el demandante como derecho adquirido, regido por ese Decreto Ley, cuyos artículos 6 y 8 excluyen la imposición de topes señalados en las normas pensionales generales, como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de julio de 201413, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela (luego que el accionante precisara sus pretensiones) y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión como demandado, a la UGPP y al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá como terceros interesados, para que en el término de 2 días allegaran los informes y

documentos pertinentes en ejercicio del derecho a la defensa. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión14 La magistrada ponente de la decisión controvertida, se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones: 13 Folios 136-137. 14 Folios 143-149. Precisó que si bien la apelación fue interpuesta por CAJANAL antes de la expedición del auto que adicionó la sentencia de primera instancia, “el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable a la entidad, sin que este formalismos impida a la Sala examinar la legalidad de la decisión adoptada por el A Quo, máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos frente a una decisión que de ser inadecuada, afectaría el patrimonio del estado (sic) del cual debe ser garante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto aunado al hecho de que el auto de adición de sentencia hace parte de la decisión principal, pues no en vano se llama “sentencia complementaria”, de manera que la Sala no puede considerar dicha decisión de manera aislada”. Indicó que el fallo cuestionado no solo se fundamentó en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, sino en otros pronunciamientos que resultan aplicables al caso del actor, como las providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de noviembre de 2010 (rad. 1014-09) y 23 de octubre de 1997 (rad. 15693). Respecto al mencionado fallo de constitucionalidad destacó, que se encontraba vigente al momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia, y por ende,

debía tenerse cuenta como un precedente de obligatorio cumplimiento. Aseveró que contrario a lo que indicó el actor, en la sentencia C-258 de 2013 se concluyó, que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, “no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y que todas las mesadas pensionales reconocidas y liquidadas bajo el amparo del régimen dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 está sometidas a un tope máximo en el valor de la mesada pensional. Ello se aplica a todas las mesadas pensionales, independientemente de su fecha de causación, por cuanto desde la Ley 4 de 1976, el legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de pensión”. En ese orden concluyó, que la acción de tutela se interpuso para propiciar una tercera instancia en la que se continúe debatiendo lo relativo al tope de la pensión del demandante, quien tampoco acreditó que se incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 3.3. El Juzgado 17 administrativo de Bogotá15 solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el demandante no realizó algún reproche en su contra. 3.4. Intervención de la UGPP16 A través del Subdirector Jurídico Pensional se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó alguna de las causales de procedibilidad de la

acción de constitucional contra decisiones judiciales. 15 Folio 150. 16 Folio 153-157. De otro lado, señaló que los motivos de inconformidad están dirigidos exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. Fallo impugnado El Consejo de Estado – Sección Cuarta, dictó sentencia del 18 de mayo de 201717, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio José Arciniegas Arciniegas, y en consecuencia, le ordenó al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión (o a quien corresponda)”, que en el término de 30 días modificara “el fallo del 14 de febrero de 2014 en cuanto a la aplicación del tope máximo de la reliquidación de la pensión del actor, conforme a las razones expuestas”.

Indicó que la autoridad judicial demandada aplicó desacertadamente las normas del régimen pensional del demandante y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación de tope dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Para tal efecto, luego de transcribir la norma constitucional antes señalada, destacó que la misma fue clara en consagrar el respeto de los derechos adquiridos, lo cual cobija en el caso de autos al peticionario, cuyo derecho pensional se causó el 26 de septiembre de 2000 de conformidad con el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, que no estableció un tope para la referida prestación.

Insistió en que el tope de las pensiones no aplica para el demandante, como quiera que su derecho se causó antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo. Añadió, que el límite de la cuantía de las pensiones ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, tampoco puede afectar al peticionario, pues aquella se refirió al régimen especial de los congresistas, que no es aplicable al actor por ser beneficiario del Decreto 546 de 1971, que en virtud del principio de inescindibilidad debe aplicarse en su integridad. Sobre el alcance del fallo antes señalado, en especial, respecto al tope las mesadas pensionales, y que la misma se circunscribió al régimen de congresistas, hizo referencia a las siguientes sentencias en respaldo de su posición: - Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 17 de julio de 2014, Rad. 25000-23-42-000-2013-06564-01. - Consejo de Estado, Sección Primera, fallo del 2 de julio de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2013-04281-01. 17 Folios 215-228. La providencia fue proferida en la fecha antes señalada, en atención a algunas manifestaciones de impedimento, nombramientos de conjueces, renuncia de estos y a la falta de quórum decisorio frente a la acción de tutela. El detalle de lo ocurrido puede apreciarse en los folios 108 a 213 del expediente. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-42-000-2013-00632-01.

Precisó, que la última de las providencias antes señaladas, de unificación en la materia, fue proferida con posterioridad al fallo controvertido del 14 de febrero de 2014, de manera tal que no resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Con fundamento en lo expuesto concluyó, “el régimen especial del actor es un derecho adquirido que, se reitera, debe aplicarse en su totalidad y no le corresponde el tope del Acto Legislativo 01 de 2005, que es el de los congresistas, como de manera expresa lo expuso la sentencia T-615 de 2016”.

5. Impugnación18

La UGPP oportunamente19 solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita argumentado lo siguiente: Hizo referencia a los artículos 2° de la Ley 4 de 1976, 2° de la Ley 71 de 1988, 18 de la Ley 100 de 1993 y 5° de la Ley 797 de 2003, así como al Acto Legislativo 01 de 2005, para destacar que desde el año 1976 se han establecido topes a la pensiones. Resaltó que el fundamento que permitía a los congresistas y magistrados de altas cortes no estar sujeto a límites en la cuantía de las pensiones, fue declarado inexequible por mediante la sentencia C-258 de 2013, que ordenó que a partir del 1 ° de julio de 2013, ninguna mesada pensional puede ser superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto al régimen de la Rama Judicial, indicó que el Decreto 546 de 1971 no

estableció la excepción de aplicación de topes en las mesadas pensionales, y que debe tenerse en cuenta los funcionarios pertenecientes a aquella que fueron incorporados, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 692 de 1994, al Sistema General de Pensiones, respecto del cual es aplicable el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que estableció el tope para las mesadas pensionales. Argumentó que la finalidad de dichos topes es evitar la desigualdad entre los pensionados y evitar una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Destacó que la Corte Constitucional ha considerado que la ausencia de topes en el régimen pensional es contrario a la igualdad y a los principios del Sistema de Seguridad Social (citó el fallo T-892 de 2013), posición que fue reiterada en la sentencia C-258 de 2013, en la que indicó que ninguna mesada pensional con 18 Folios 252-258. 19 Teniendo en cuenta que se notificó a la entidad el 2 de junio de 2017 y la misma impugnó la sentencia el 5 de los mismos mes y año. cargo a recursos públicos, puede superar el límite de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior para señalar que el A quo constitucional “desconoció flagrantemente que en materia pensional así como hay un mínimo también hay un máxi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...