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CE-11001-03-15-000-2014-01421-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01421-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas circunstancias. Asimismo, estableció que es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES - Providencia cuestionada omitió realizar el análisis del artículo 60 del CCA / SILENCIO ADMINISTRATIVO - No exime a la entidad de dar respuesta a la petición o

recurso hasta tanto el peticionario no haya acudido a la vía judicial / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Providencia judicial incurrió en defecto sustantivo El Tribunal Administrativo del Tolima cataloga como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en lugar de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin considerar que la figura del silencio administrativo no releva a la entidad de su obligación de dar respuesta a la petición… El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que la administración cuenta con un plazo de dos meses para resolver los recursos interpuestos contra sus determinaciones y notificar de la respuesta al interesado, con la consecuencia que de no hacerlo se entenderá que la respuesta es negativa. No obstante, la norma aclara que el vencimiento del término no exime a la autoridad de la responsabilidad de dar contestación al peticionario mientras éste no haya acudido a la vía judicial… La providencia atacada omitió realizar el análisis del citado artículo, lo que derivó en la adjudicación de responsabilidad por inactividad al actor, cuando fue la entidad quien no dio respuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 40430 del 15 de agosto de 2005. Aceptar los argumentos expuestos en la providencia objeto de acción de tutela, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 60 del C.C.A. y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-339

de 1996 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. En razón a lo anterior, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2014 y le ordenará que profiera una nueva que tenga en cuenta las disposiciones del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 60

NOTA DE RELATORIA: En sentencia C-339 del 1 de agosto de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, la Corte Constitucional realizó el estudio de exequibilidad del artículo 60 del Decreto 01 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01421-00(AC)

Actor: FLORENTINO CAMACHO VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Florentino Camacho Valderrama contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Florentino Camacho Valderrama interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRETENSIONES

Las concreta así: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de esto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el citado Tribunal, ordenando, proferir una decisión acorde a las normas aplicables al caso concreto.

2. Se proceda a reliquidar mi pensión de jubilación gracia conforme al petitum de la demanda y ratificando la decisión tomada por el Juzgado 3 de descongestión de Ibagué”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, como docente con vínculo nacionalizado en la Institución Educativa Musical Melendro de Pulecio, entidad a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 7 de diciembre de 2001. Nació el 5 de octubre de 1954, por lo que adquirió el estatus jurídico para acceder a la pensión el 5 de octubre de 2004, según lo preceptuado en los artículos 1º de la Ley 114 de 1913 y 15 inciso 1º de la Ley 91 de 1989. Mediante petición radicada el 16 de noviembre de 2004 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, petición que la entidad resolvió negativamente en Resolución No. 40430 del 15 de agosto de 2006 argumentando que su labor fue la de profesor de trompeta, análisis y escritura musical en el conservatorio del Tolima. Previa aclaración del currículo como docente oficial, interpuso recurso de reposición, que fue

resuelto negativamente mediante Resolución No. PAP 010565 del 27 de agosto de 2010. En razón a lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso decidido por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, en fallo del 31 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio mensual percibido en el año inmediatamente anterior al de la consolidación del estatus pensional. La entidad demandada apeló la decisión solicitando la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 3 de febrero de 2014 en la que expuso que desde que el actor formuló la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad, hasta que obtuvo respuesta, transcurrieron más de seis años, lapso en el que se configuró un acto ficto por el silencio de la administración y que facultaba al peticionario para acudir a la vía judicial, por lo que no era necesario que esperara a que la entidad emitiera un pronunciamiento expreso. Con fundamento en lo anterior, estimó que debido a que la reclamación ante la entidad fue promovida el 26 de noviembre de 2004 y la demanda fue instaurada tan sólo el 19 de enero de 2011, pasados más de tres años, las mesadas pensionales anteriores al 19 de enero de

2008 prescribieron, y en consecuencia así lo declaró. Sostiene el actor que el Código Contencioso Administrativo le da la opción de seguir lo prescrito en los artículos 62, 63 y 135, o el artículo 40 (silencio administrativo), como alternativas para agotar la vía gubernativa y que no puede el juez imponer una sanción a su elección, cuando ambas son válidas. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, por considerar que en la sentencia atacada no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijadas por la jurisprudencia, pues la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra dentro de los parámetros normativos aplicables al caso analizado y estuvo acorde con los medios de prueba aportados al expediente, razón por la que no puede ser considerada arbitraria o caprichosa. Considera que la determinación adoptada por ese Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73000-33-31-007-2011-00045-01, estuvo fundamentada en el estudio de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia y se realizó un análisis juicioso de los alegatos de la entidad demandada, que sostenía que el actor estuvo vinculado como docente de orden nacional, afirmación que no fue sustentada probatoriamente. En cuanto a las pretensiones, consideró que el reclamo escrito ante la entidad interrumpe la prescripción por tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto

3135 de 1968, por lo que el hecho de haber interpuesto la demanda más de 6 años después de presentada la petición ante la entidad, evidencia la prescripción de varias mesadas. Lo anterior no implica que el demandante no pueda escoger entre demandar el acto ficto o esperar la respuesta de la administración, sino que el transcurrir del tiempo genera ciertos efectos jurídicos que debe soportar. Por otra parte, considera que la acción no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron cuatro meses desde que se profirió el fallo hasta cuando se interpuso la acción de tutela, lapso que no estima razonable. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP sostuvo que el asunto traído a colación ya fue objeto de estudio por el juez correspondiente, quien dictó sentencia que se encuentra en firme, por lo que sobre esta cuestión existe cosa juzgada. Indicó que toda vez que la acción de tutela se dirige contra un fallo judicial, no es esa entidad la legitimada para hacerse parte en la acción y solicitó rechazarla y desvincular a la entidad del trámite de tutela. Para resolver, se CONSIDERA Florentino Camacho Valderrama solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el fallo del 3 de febrero de 2014, que modificó el que accedió a las pretensiones de la demanda para declarar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas, con anterioridad al 19 de enero de 2008.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas circunstancias. Asimismo, estableció que es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban

los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 El presente asunto se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor Florentino Camacho Valderrama, al dictar el fallo del 3 de febrero de 2014 por medio del cual modificó la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, para decretar la prescripción de las mesadas pensionales devengadas por el actor, con anterioridad al 19 de enero de 2008. Respecto de la prescripción, el Tribunal Administrativo del Tolima3 fundamentó su decisión en que el 5 de octubre de 2004 el señor Camacho Valderrama adquirió el estatus pensional 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García

González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 3 Fls. 20 a 20 y el 26 de noviembre siguiente exigió de CAJANAL el reconocimiento de su derecho pensional, con lo que suspendió por tres años el término de prescripción, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. No obstante, la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2011, es decir, luego de que dicho término transcurrió. Textualmente expresó: “(…) se advierte a diferencia de lo expresado por el juez de primera instancia, que en el proceso de la referencia se configura el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales del señor CAMACHO VALDERRAMA, por cuanto de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[25], el simple reclamo escrito del empleado sobre el derecho pensional interrumpe la prescripción por un lapso igual. En efecto, el demandante adquirió su derecho prestacional el 5 de octubre de 2004 y elevó derecho de petición el 26 de noviembre del mismo año (fl. 4), por lo tanto, resulta evidente que no transcurrieron más de tres (3) años entre el momento en que adquirió el derecho y la solicitud de reconocimiento. Sin embargo, la demanda de nulidad fue presentada hasta el 19 de enero de 2011, es decir, transcurrió más de tres (3) años desde la reclamación administrativa y la radicación de la acción de la referencia, circunstancia que no fue analizada por el Juez de primera instancia, teniendo como referencia que los actos administrativos que negaron el reconocimiento prestacional y

que son objeto de nulidad en el sub examine quedaron debidamente ejecutoriados hasta el 1º de septiembre de 2010, lo que implicaría, en principio, no declarar la prescripción de las mesadas pensionales. No obstante ello, evidencia el Despacho que desde la radicación del derecho de petición hasta el momento en que la entidad demandada emitió u pronunciamiento de fondo, transcurrió (sic) más de seis años, encontrándose configurado el silencio administrativo negativo: acto ficto que constituye una de las formas de agotar vía gubernativa y faculta al peticionario a acudir a la vía judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el inciso 1º del artículo 135 del C.C.A. En consideración a lo expuesto, no era necesario que el demandante esperara el pronunciamiento de la administración para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues como se mencionó, podía pretender la nulidad del acto ficto presunto que se configuró y solicitar el reconocimiento prestacional de la referencia. Así las cosas no puede esta instancia judicial aceptar la desidia en el comportamiento evidenciado en la parte demandante y desconocer los términos legales establecidos para efecto de evitar la configuración del fenómeno prescriptivo. En armonía al análisis realizado en precedencia y teniendo en cuenta que transcurrió más de tres años desde la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, el tiempo de prescripción se calculará tomando como referencia la fecha de radicación de la acción, es decir el 19 de enero de 2011, verbigracia, contando tres años hacia atrás, la Sala deberá declarar

prescritas las mesadas reconocidas antes del 19 de enero de 2008”4. En el aparte transcrito, el Tribunal Administrativo del Tolima cataloga como desinteresada o desidiosa la actitud del actor por esperar más de seis años a que la Caja Nacional de 4 Fls. 20 a 27. Previsión Social resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en lugar de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin considerar que la figura del silencio administrativo no releva a la entidad de su obligación de dar respuesta a la petición. Así lo indicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 60 del Decreto 01 de 1984: “En síntesis, no encuentra la Corporación que el artículo 60 demandado sea inconstitucional, ya que con el silencio administrativo negativo se pone fin a las situaciones de indecisión por parte de la administración, permitiendo al afectado con las conductas omisivas de las autoridades, acudir a la vía judicial contencioso administrativa para efectos, entre otros, de poder garantizar la integridad del ordenamiento y los derechos de los interesados. En igual sentido, como quedó visto anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el Derecho de Petición y en consecuencia, no se excusa a la Administración de resolver las peticiones presentadas con fundamento en dicho derecho constitucional, ni se la exime de responsabilidad frente a los ciudadanos para garantizar que la actividad de la Administración Pública se desarrolle con los postulados de eficiencia, eficacia, publicidad,

economía y celeridad consagradas en el artículo 209 de la Carta” 5 (se subraya). El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que la administración cuenta con un plazo de dos meses para resolver los recursos interpuestos contra sus determinaciones y notificar de la respuesta al interesado, con la consecuencia que de no hacerlo se entenderá que la respuesta es negativa. No obstante, la norma aclara que el vencimiento del término no exime a la autoridad de la responsabilidad de dar contestación al peticionario mientras éste no haya acudido a la vía judicial. Al respecto ha dicho esta Corporación: “De otra parte, siguiendo los lineamientos fijados por la Jurisprudencia de la Corporación en relación con el contenido y alcance que debe darse al artículo 60 del C.C.A, resulta igualmente claro que por el solo vencimiento del plazo de los dos meses, como requisito indispensable para que pueda operar el silencio administrativo negativo procesal, la Administración no pierde la competencia para decidir los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa y podrá hacerlo, por tanto, siempre y cuando no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda formulada contra el acto recurrido; adicionalmente, si la Administración decide antes de tener conocimiento de la litis, en manera alguna podría configurarse el silencio administrativo negativo, puesto que la sola existencia del acto que desate la impugnación en la vía gubernativa excluye, per se, la idea de que simultáneamente y sobre el mismo punto pudiere co-existir un acto ficto o presunto.”6 (Se subraya). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-339 del 1º de agosto de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de agosto de 2007, radicación N° 70001-23-31-000-1996-03070-01(16016) La providencia atacada omitió realizar el análisis del citado artículo, lo que derivó en la adjudicación de responsabilidad por inactividad al actor, cuando fue la entidad quien no dio respuesta oportuna al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 40430 del 15 de agosto de 2005. Aceptar los argumentos expuestos en la providencia objeto de acción de tutela, equivaldría a dejar sin contenido el citado artículo 60 del C.C.A. y hasta el mismo razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1996 que le sirvió de fundamento para declarar la exequibilidad del citado precepto. En razón a lo anterior, la Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Florentino Camacho Valderrama y en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2014 y le ordenará que profiera una nueva que tenga en cuenta las disposiciones del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Florentino Camacho

Valderrama. En consecuencia:

DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Florentino Camacho Valderrama contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), radicado bajo el número 73000-33-31-007-2011-00045-01. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de diez días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Florentino Camacho Valderrama contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) radicado bajo el número 73000-33-31-007-2011-00045-01, que atienda las disposiciones del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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