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CE-11001-03-15-000-2014-01425-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01425-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA TÉCNICA EN CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA - Por el Incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del actor, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prima técnica a empleados públicos vinculados a la Contraloría General de la República (…) Visto lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta el conjunto de normas que consideró resultaban aplicables al caso concreto, como son la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991, la Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, Decreto 1384 de 1996, entre otras, ante lo cual concluyó que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Lo anterior bajo el argumento de que el título de formación avanzada aportado por el actor fue obtenido con posterioridad a esta fecha, por lo que no podía ser tenido en cuenta antes de que fuera eliminado el nivel profesional para obtener este reconocimiento (…) Encuentra la Sala que la

argumentación presentada por el Tribunal está debidamente fundamentada en el ejercicio de los principios de autonomía funcional independencia y especialidad de la labor judicial, así como en la interpretación normativa que realizó al estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes (…) En relación con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prima técnica a empleados de la Contraloría General de la República, concluye la Sala que no se encuentra demostrada tal afirmación, pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el juez de conocimiento en cada caso particular está en la obligación de revisar los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes, y de acuerdo a lo probado en el proceso las decisiones aunque sean de asuntos similares pueden resultar contrarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01425-01(AC)

Actor: JESUS HERNAN ROSERO BOTINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

señor Jesús Hernán Rosero Botina solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Contraloría General de la República. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin ningún efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; III) en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se confirme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda; IV) se ordene al Tribunal que en el término de 48 horas de cumplimiento al fallo de tutela.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el actor que fue nombrado como Profesional Universitario Grado 09 mediante Resolución No. 05194 del 18 de junio de 1993 en la Contraloría General de la República, cargo para el cual sólo se requería título profesional.

Manifiesta que la Ley 106 de 1993, norma vigente al momento de ingresar al servicio, así como el Decreto No. 1384 del 5 de agosto de 1996 y la Resolución No. 03839 del 28 de agosto de 1996, proferida por el Contralor General de la República, regulan lo relacionado con el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría

General de la República. Señala que mediante el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, el Presidente de la República modificó de modo general el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, e incluyó dentro de esta norma a los empleados de la Contraloría General de la República, e indicó que la misma solo podrá asignarse a quienes estén nombrados en cargos de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalente, excluyendo a los empleados del nivel Profesional como el del actor. Sin embargo, afirma el accionante que su caso no se ve afectado con la expedición de esta última norma, pues tenía un derecho adquirido como empleado del nivel Profesional de la Seccional de Nariño de la Contraloría General de la República. Manifiesta el actor que en octubre de 1996 solicitó el reconocimiento de prima técnica, mientras ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 09, solicitud que no fue resuelta oportunamente, por lo que tuvo que reiterar la misma. Posteriormente, mediante Oficio 2011EE17474 del 15 de marzo de 2011, se le señaló al actor la no viabilidad de acceder a la petición de la prima técnica, argumentando para ello normas posteriores a las aplicables cuando se realizó la solicitud y evaluación. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Jesús Hernán Rosero Botina presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo y se condenó a la Nación – Contraloría General de la República a

que procediera a reconocer y pagar a favor del actor la prima técnica en un porcentaje del 18% del sueldo básico. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, en la que se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. Señala el accionante que la sentencia acusada viola flagrantemente los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que considera que se incurrió en una vía de hecho, pues tuvo en cuenta para resolver la controversia lo dispuesto en el Decreto Ley 1661 y en el Decreto 2164 de 1991, que regulan lo referente a la prima técnica para empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin considerar que dicha normativa no era aplicable para los empleados de la Contraloría General de la República. Igualmente, afirma que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en casos similares en los que se estudia el reconocimiento de la prima técnica para empleados de la Contraloría General de la República.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 31 de julio de 2014 (fls. 165-191) la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo invocado bajo los siguientes argumentos: Consideró que el argumento del actor relacionado con que el Tribunal se apartó de la normativa aplicable al caso concreto carece de sustento fáctico, pues la

decisión acusada se fundamentó en lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996 y en la Ley 106 de 1993, normas según las cuales el reconocimiento de la prima técnica depende de que se demuestre la experiencia altamente calificada y de que se excedan los requisitos mínimos del cargo, lo cual no fue probado por el actor. Igualmente, señaló que no se configuró la violación del precedente jurisprudencial alegado por la parte accionante, pues el Tribunal al emitir la sentencia de segunda instancia sí tuvo en cuenta pronunciamientos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado que consideró aplicables a la controversia que estaba resolviendo.

4. Impugnación Mediante escrito del 28 de agosto de 2014 (fl. 199-207), el accionante presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las

pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela

contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción

de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección

que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)

Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad

al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciado contra la Nación – Contraloría General de la Nación.

A juicio del actor, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prima técnica a empleados públicos vinculados a la Contraloría General de la República. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación consideró que no se encontró que la decisión acusada vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que negó el amparo invocado. Ahora bien, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en alguna causal que haga procedente la acción de tutela, debe revisarse en primer lugar el contenido de la sentencia acusada.  Sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. “(…)

9. Por tanto, si bien las normas que regulan la prima técnica no definen la expresión “experiencia altamente calificada”, si existen elementos suficientes

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 200901082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. en ellas para Interpretar que no es equivalente a la simple experiencia profesional (que es la propia del cargo a desempeñar), sino que ha de referirse a aquélla que capacita al funcionario para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate.”.

Si bien la sentencia y el concepto cuyos aparte se transcriben hacen relación a una normatividad posterior, cabe advertir que desde la creación de la prima técnica se exigía una alta calificación para su otorgamiento, lo cual indudablemente no cumplía el actor cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 que dejó por fuera del reconocimiento de la prestación a los servidores del nivel profesional. Lo anterior por cuanto si bien alega el actor que para el año 1996 se lo calificó como servidor que podía acceder al reconocimiento de la prima técnica en un porcentaje del 18%, no es menos cierto que si bien formaba parte del nivel profesional de la entidad, en primer término se desconocen procesalmente los requisitos que se exigían para el cargo en tanto no allegó la parte actora, el manual de funciones y, en segundo lugar, no se probó que para entonces superara los requisitos mínimos que pudieran generar una experiencia altamente calificada, tal como lo advertía el artículo 1º del Decreto 1384 de 5 de agosto de 1996, o del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991. Y, específicamente, en relación con el contenido del acto acusado, cabe advertir que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, tal como se indicó, el nivel profesional fue excluido de la posibilidad de acceder a la prima técnica, sin embargo, tal como se reconocía en el artículo 4º de la misma norma, las personas que venían devengando la prestación podían conservarla siempre y cuando satisficieran los requerimientos de ley. Pero aún más, quienes tuvieran derecho a adquirirla previo a la expedición de la norma, podían hacerlo en ejercicio de unos términos de transición.

(...)” Visto lo anterior encuentra la Sala que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta el conjunto de normas que consideró resultaban aplicables al caso concreto, como son la Constitución Pol

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